STS, 22 de Mayo de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:16284
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.768.-Sentencia de 22 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Imprudencias: Juicio de valoración.

NORMAS APLICADAS: Art. 565 del Código Penal .

DOCTRINA: La calificación de la imprudencia, como con acierto indica el Ministerio Fiscal, en su

impugnación de la imprudencia, como con acierto indica el Ministerio Fiscal, en su impugnación en

fase instructora, es el resultado del juicio axiológico realizado por el órgano judicial de instancia

vistas las circunstancias concurrentes en el evento y muy especialmente las condiciones de riesgo

creado con la conducta del agente o agentes e importancia de las normas de cuidado

desatendidas, según constante doctrina de esta Sala, debiendo resaltarse a tal efecto, la

concurrencia en el supuesto para medir la entidad de la culpa las siguientes: 1.°, El riesgo grande

en extremo, fue creado por los dos acusados Alexander y Javier , de quienes surgió la idea de

instalar el tobogán, lo que les colocó en una posición de la que, indudablemente, resultó una mayor

obligación y exigibilidad de procurar las medidas necesarias en evitación de un daño potencial y no

improbable en forma alguna. No obstante, 2.ª, encargan el diseño y construcción del tobogán sin

proyecto técnico alguno; 4.a no se prevé como fácilmente pudo serlo, la posibilidad de rompimiento

de la lona y 5.ª, no se toma medida alguna para evitar el daño en el supuesto de previsión. Del

riesgo creado y de la no adopción de las medidas tendenciales a evitar el daño previsible, no

previsto, la conducta del recurrente y coacusado Sr. Alexander , no puede menos que tildarse con la

impronta de imprudente en grado sumo.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los procesados Luis Manuel , Javier , Alexander y la acusación particular Federación deAsociaciones Provinciales de Empresarios de Salas de Fiestas, Baile y Discotecas de España, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) que condenó a los tres primeros por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados Luis Manuel , por el Procurador Sr. Torre Bellota, Javier , por la Sra. de Mera González, Alexander , por el Sr. Dorremochea Aramburu y la acusación particular por el Sr. De Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 133 de 1986, contra Luis Manuel , Javier y Alexander y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) que, con fecha 24 de diciembre de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: En Zaragoza, en el mes de octubre de 1986, con motivo y ocasión de la celebración de las Fiestas en Honor de Ntra. Sra. del Pilar, los procesados Javier y Alexander -mayores de edad y sin antecedentes penales- en su calidad de Presidentes de las Peñas Recreativas "Forca» y "El Rebullo» respectivamente, habían solicitado y obtenido del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza permiso para utilizar el paso subterráneo existente en el cruce perpendicular de las avenidas Cesáreo Alierta y Camino de las Torres para construir un pabellón de fiestas, afirmando en su petición que los actos recreativos ya se habían desarrollado habitualmente en años anteriores, lo que se acreditó documentalmente. En el espacio o suelo cedido por el Ayuntamiento procedieron a levantar un "pabellón», denominado "El Urbano», formando un recinto cerrado mediante las obras de montaje necesarias a base de tubos metálicos huecos de los que se utilizan en obras y paneles de aglomerado de madera para puertas y paredes así como instalación eléctrica, megafonía, servicio de venta de bebidas y alimentos... etc., cobrando en su beneficio entrada en las taquillas existentes y en cuyo recinto se celebraban bailes y verbenas con actuación de diversas orquestas y grupos musicales. Además y como elemento de diversión concibieron construir un tobogán de lona, que sirviera al público como una de las formas de acceso al pabellón desde el Camino de las Torres, situado en el plano superior. El diseño y montaje del mismo fue encargado al también procesado Luis Manuel -igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales- que sin titulación precisa y teniendo como profesión la de "artista plástico» o decorador, aceptó el encargo y realizó el trabajo, utilizando unos tablones de madera que colocó sobre la estructura metálica de tubos como entrada y cosido a unos tubos que bajaban hasta el nivel inferior de la avenida Cesáreo Alierta, lo construyó con un desnivel de más de 6 metros de altura, siendo la rampa de deslizamiento de forma semicilíndrica de lona plastificada, sujeta en sus extremos laterales a dos barras paralelas del mismo tubo metálico y sin protección alguna inferior de red o tablas. La lona era de hilo de poliester de filamento continuo con recubrimiento de policloruro de vinilo, que normalmente puede resistir el peso de una persona, pero que se puede desgarrar por cortes iniciados por elementos punzantes. Como quiera que los dos Presidentes procesados ordenaron la construcción y el otro procesado la ejecutó sin proyecto técnico alguno, careciendo de asesoramiento profesional titulado y omitiendo normas usuales de cautela y prudencia, con notoria inconsciencia y sin medir los posibles resultados dañosos al no tomar medida alguna de seguridad, a pesar del uso masivo del tobogán por parte del público, puesto que la certificación de dos arquitectos (folio 16) fue a efectos administrativos y se limitó a comprobar la resistencia del espacio cubierto antes de la instalación del pabellón (folio 127) y del tobogán, que vino utilizándose por el público desde la noche del 4 de octubre de 1986 y cuando sobre las 5,30 horas del siguiente día 5 de octubre, es decir, sólo unas horas, usaba el tobogán Fernando Sierra Sánchez -de treinta y siete años de edad y soltero- en unión de otras personas, estando el aparato sin vigilancia alguna y al no resistir la lona, se rasgó longitudinalmente, abriéndose por el centro y por cuyo hueco cayó al suelo o pavimento el citado Fernando Sierra desde una altura de unos cuatro metros, sin que como se expresó anteriormente existiese protección o defensa en la parte inferior de la tela, sufriendo tan grave traumatismo craneoencefálico cerrado y en cavidad torácica, que determinan su óbito pocas horas después. Han renunciado sus herederos a toda clase de indemnización al haber sido resarcidos extraprocesalmente a su satisfacción antes de la celebración del plenario por la Compañía de Seguros La Estrella, con la que tenían concertado las Peñas un seguro de responsabilidad civil que cubría los posibles accidentes que pudiesen acontecer en el pabellón "El Urbano». El fallecido no portaba en sus zapatos de suela de goma o ropas, ningún objeto ¡punzante o cortante metálico que hubiese podido causar el desgarro de la lona, siendo su peso aproximado de 70 kilogramos (folio 35 vuelto).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a Luis Manuel , Javier y Alexander como autores responsables de un delito de imprudencia temeraria que de mediar malicia constituiría homicidio sin la concurrencia de circunstancias a la pena de seis meses y un día de prisión menor a cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación, por terceras e iguales partes.Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el Auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez instructor.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Luis Manuel , Javier , Alexander y la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes y la acusación particular, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes:

Recurso de Luis Manuel .

  1. Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2° Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4.° Se funda en el núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 párrafo 1.º, del Código Penal , e inaplicación del art. 586, 3.°, del mismo texto legal y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio .

    Recurso de Javier .

  2. Por infracción de ley, acogido al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido error en la apreciación de la prueba. 2.° Por infracción de ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 15 bis del Código Penal , en relación con el art. 10.1 del Decreto de 20 de mayo de 1965, sobre asociaciones . 3.° Por infracción de ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 párrafo 1.° en relación con el 407 ambos del Código Penal .

    Recurso de Alexander .

  3. Lo autoriza el art. 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en que la Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el párrafo primero del art. 565 del Código Penal y , por falta de aplicación, el art. 586 bis del Código Penal . 2.º Lo autoriza el art. 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en que la Sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, el tercer párrafo del art. 586 bis del Código Penal, el primer párrafo del art. 25 del Código Penal y el núm. 5 del art. 112 del Código Penal .

    Recurso de la acusación particular Federación de Asociaciones Provinciales de Empresarios de Salas de Fiestas, Baile y Discotecas de España.

  4. Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el núm. 6.° del art. 746 de dicha Ley y arts. 24.1 y 14 de la Constitución . 2.° Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 238, 3.° y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y disposición transitoria 5.a de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre . 3. Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 793.4 y 726 de la referida Ley Procesal, y art. 238, 3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4° Por infracción de ley, con base en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 11 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia que condena a los tres acusados como autores de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, se alzan en impugnación casacional los mismos (por medio de tres recursos independientes) y la acusación particular y como ésta, de los cuatro motivos que aduce ensu apoyo, tres lo son por quebrantamiento de forma, conforme se deduce de la lectura de los arts. 901 bis a) y b) de la Ley Procesal Criminal , la Sala estima procedente fijar su atención previa en el recurso formalizado por dicha parte acusadora.

Recurso de la acusación popular.

Segundo

Consecuencia del principio de unidad que preside el proceso y que encuentra su adecuado reflejo en los distintos procedimientos y fases del mismo, sólo la parte a quien una resolución judicial le sea desfavorable puede experimentar el necesario gravamen o perjuicio que le legitima para provocar la apertura de una nueva fase procesal mediante el uso de los recursos o medios de impugnación establecidos por las leyes procesales, principio ya sancionado de antiguo por las sabias leyes de Partidas, que condicionaban el derecho a recurrir "a quien se tuviera por agraviado juicio que fuese dado contra él», principio de legitimación que ya fue proclamado en las Sentencias de 12 de febrero de 1981, 13 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1982 y en las más recientes de 11 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1992.

La parte acusadora hoy recurrente, en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del art. 565 párrafo 1.º en relación con el 407, ambos del Código Penal y postuló que se impusieran a cada uno de los acusados, como autores de dicho delito, los penas de siete meses de prisión menor y accesorias, más el pago de costas y abono, conjunta y solidariamente, a los perjudicados de la suma que estimara la Sala, más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, con cargo a la fianza prestada por la Compañía de Seguros La Estrella. La Sentencia de instancia condena a los acusados como autores de un delito de imprudencia temeraria que de mediar malicia constituiría homicidio e impone a los acusados, a cada uno, las penas de seis meses y un día de prisión menor, accesorias y costas, incluidas las de la acusación. No hace pronunciamiento indemnizatorio por haber renunciado los perjudicados al haber sido resarcidos extraprocesalmente por la Compañía de Seguros La Estrella.

Como vemos, aparte de que como acusación popular en todo momento, carecía de legitimación para postular indemnizaciones de clase alguna, evidente resulta que si sus pretensiones fueron acogidas en la Sentencia de instancia, ningún gravamen o perjuicio se le puede causar por la misma, careciendo consecuentemente de legitimación para interponer y formular recurso de casación contra dicha Sentencia.

El recurso, en su totalidad y todos y cada uno de los cuatro motivos, que, conforme a lo prevenido en el ait. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudo ser inadmitido, en este momento de Sentencia debe decaer.

Recurso del acusado Javier .

Tercero

El motivo único de la impugnación causada por el acusado referido (bajo la denominación de motivo primero), sin indicación del cauce genérico de su formulación, agrupa cuatro cuestiones diferentes, una cuestión previa y tres submotivos enumerados bajo las letras A), B) y C), en los que, el primero por el cauce del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error de hecho en la apreciación de la prueba y en los dos restantes y con apoyo formal en el núm. 1.°, alega infracción respectiva del art. 15 bis del Código Penal (en relación con el 10.1 del Decreto de 20 de mayo de 1965) y del 565.1.° (por su aplicación indebida) en relación con el 407, ambos del mismo texto legal .

Realmente se incluyen en el extremo casacional cuatro cuestiones distintas, con desconocimiento de la exigencia de individualización de los mismos, conculcando así lo prevenido en el art. 874 de la Ley Adjetiva citada y que, conforme a lo prevenido en el art. 884.4 de la misma Ley Procesal y reiterada y pacífica doctrina de la Sala, así ad exemplum, la contenida en Sentencias de 12 de marzo, 15 de abril y 11 de mayo de 1992 (y en los que en ésta se citan), pudo provocar su inadmisión en trámite instructorio. No obstante y a la vista la doctrina constitucional (cfr. Sentencia de 9 de mayo de 1991), debe precederse al examen de todas y cada una de las cuestiones.

En primer lugar y como cuestión previa se plantea la de la viabilidad de la acción popular en la forma y manera en que ha sido ejercitada por la Federación de Asociaciones Provinciales de Empresarios de Salas de Fiestas. Dicha cuestión, aparte de no postularse expresamente la nulidad de actuaciones, lo que ya acarrearía, en principio, su rechazo, no contiene razón argumentativa suasoria capaz de producir ex oficio, la nulidad que parece intuirse de su formulación. Efectivamente, cierto que el art. 270 de la Ley Rituaria repetida, dedicado a la querella como acto de iniciación del proceso penal, se limita a legitimar para el ejercicio de la acción penal en esta forma a todos los ciudadanos españoles, pero cierto también que el art. 101 de la misma ley formal y el art. 125 de la Carta Magna consagran la "acción popular», lo que implicala posibilidad de ser parte en el proceso aunque se carezca del carácter de "perjudicado», posibilidad que comprende la legitimación de iniciar el proceso mediante querella y también, la de intervenir ya iniciado, personándose y realizando la actividad procesal pertinente según el estado de la causa. En el supuesto atención de la Sala, la Federación mencionada se personó cuando ya se había concluido el sumario, ejercitando la acción popular, se la tuvo por parte y desde entonces ha actuado como tal, sin protesta alguna por las representaciones causídicas y defensas técnicas de los acusados, quienes ahora no pueden válidamente ir en contra de sus propios actos, alegando cuestión nueva en el recurso extraordinario.

Con relación al submotivo 1.° (alegado bajo el ordinal A), que aduce error en la apreciación de la prueba, que dice evidencia la certificación emitida por el Gobierno Civil de Zaragoza, acreditativa de que de los años 1984 a 1988 ostentaron la Presidencia de la Peña Forca otras personas distintas del recurrente, que no figura en dicha relación y que no ordenó informe alguno, ni postuló autorización para la instalación del pabellón de fiesta, El Urbano, pues lo hicieron otras personas, debe correr igual suerte desestimatoria que la cuestión precedentemente estudiada y ello por las siguientes y escuetas razones: 1.ª, lo que dice la comunicación de la Delegación del Gobierno en Aragón (de 22 de noviembre de 1990, obrante al rollo de Sala del Tribunal Provincial) es "que no figura la relación de componentes de la Junta Directiva (de la Asociación Peña Forca) correspondiente al año 1986...»; 2.ª, el propio recurrente, en todas las declaraciones prestadas en fase sumarial y momento de plenario, se ha atribuido la cualidad de Presidente de dicha Peña, así como que con tal cualidad tuvo intervención en la preparación de los festejos en "El Urbano» (folios 7, 17, 164 y acta del solemne acto del juicio oral); 3.ª, en el folio 67 del sumario aparece escrito del impugnante dirigido al órgano judicial en su calidad de Presidente de la Peña referida y 4.ª, en el folio 142 obra recorte de periódico "En Fiestas» en el que aparece la fotografía del acusado como presidente de la Peña, así como declaraciones realizadas por el mismo con tal carácter.

El submotivo 2.° que, por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la reiterada Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce aplicación indebida del art. 15 del Código Penal, en relación con el art. 10.1 del Decreto de 20 de mayo de 1965 , sobre Asociaciones y que se formaliza como complementario del anterior, desestimado como se acaba de exponer y por ello, incólume el relato láctico de la Sentencia impugnada, no puede por menos que decaer.

Por fin, el submotivo 3.°, que igualmente, por corriente infracción de ley, alega vulneración, por aplicación indebida, del art. 565.1 del Código Penal (en relación con el 407 del mismo texto legal ), carece de razón suasoria e igualmente procede ser rechazado, ya que la calificación de la imprudencia, como con acierto indica el Ministerio Fiscal, en su impugnación en fase instructora, es el resultado del juicio axiológico realizado por el órgano judicial de instancia vistas las circunstancias concurrentes en el evento y muy especialmente las condiciones de riesgo creado con la conducta del agente o agentes e importancia de las normas de cuidado desatendidas, según constante doctrina de esta Sala, debiendo resaltarse a tal efecto, la concurrencia en el supuesto para medir la entidad de la culpa las siguientes: 1.ª, El riesgo, grande en extremo, fue creado por los dos acusados Alexander y Javier , de quienes surgió la idea de instalar el tobogán, lo que les colocó en una posición de la que, indudablemente, resultó una mayor obligación y exigibilidad de procurar las medidas necesarias en evitación de un daño potencial y no improbable en forma alguna. No obstante, 2.ª, encargan el diseño y construcción del tobogán a persona no titulada para ello; 3.ª, se lleva a cabo el tobogán sin proyecto técnico alguno; 4.ª, no se prevé, como fácilmente pudo serlo, la posibilidad de rompimiento de la lona y 5.ª, no se toma medida alguna para evitar el daño en el supuesto de previsión. Del riesgo creado y de la no adopción de las medidas tendentes a evitar el daño previsible., no previsto, la conducta del recurrente y coacusado Sr. Alexander , no puede menos que tildarse con la impronta de imprudente en grado sumo.

El rechazo de las cuestiones que integran el motivo único del recurso interpuesto y formalizado por el acusado y condenado Javier , conducen a la desestimación de la impugnación en su totalidad.

Recurso del acusado Alexander .

Cuarto

El motivo 1 del recurso del acusado precedente e inmediatamente citado, residenciado formalmente en el núm. 1.° del art. 849 de la Ordenanza Procesal Penal , alega violación del art. 565 del Código Penal , por su indebida aplicación, y falta de aplicación del 586 bis del mismo código.

El motivo procede ser desestimado, y ello por las razones aducidas por la Sala en el estudio y resolución del submotivo 3.º del recurso formulado por el acusado Javier , y que, para evitar repeticiones inútiles, damos por reproducidas.

Quinto

El motivo 2.º de los dos que integran el recurso formalizado por la representación procesal del acusado Alexander , canalizado por la misma vía procesal y cauce de corriente infracción de ley, denunciaconculcamiento, por falta de aplicación, de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989. de 21 de junio (de actualización del Código Penal), art. 586 bis 3, 25.1 y 112.5. todos del Código Penal citado, pues habiendo renunciado los ofendidos y perjudicados por la muerte de Fernando Sierra Sánchez a cuantas acciones pudieran corresponderles, no obstante se continuó la tramitación de la causa, que terminó con la Sentencia condenatoria que se impugna.

El motivo debe rechazarse igualmente, puesto que su formulación es complementaria al anteriormente desestimado, esto es para el caso de que el supuesto enjuiciado se considerara como delito venial o falta, no como delito de imprudencia temeraria, cual se calificó por el Tribunal Provincial y esta Sala ha ratificado.

El recurso del acusado Alexander debe ser desestimado.

Recurso del acusado Luis Manuel .

Sexto

Vertebrado por el núm. 2.° del art. 849 de la Ley Rituaria tantas veces citada, el motivo 1.º del recurso formalizado por el acusado inmediatamente referenciado, denuncia error en la apreciación de la prueba, evidenciado de los documentos obrantes a los folios 12, 13, 15, 16 y 146 de los Autos, de los que intenta deducir que el recurrente no era el responsable del montaje, realización, construcción y medidas de seguridad del tobogán cuya lona se rompió y fue causa del luctuoso suceso, origen del proceso por el que viene condenado, y sí exclusivamente los representantes de las peñas "Forca» y "El Rebullo».

De dichos documentos se desprende ciertamente que las Peñas organizadoras obtuvieron los permisos administrativos necesarios para construir un pabellón de fiestas en el lugar indicado, pero ello resulta irrelevante respecto del reproche que se hace al recurrente de ser el autor del diseño y montaje de un tobogán con un desnivel de más de 6 metros, sin tomar medida alguna de seguridad para el supuesto, fácilmente imaginable, de rotura de la lona deslizante.

El motivo pues, no puede por menos que perecer por su falta de fundamento atendible.

Séptimo

Por la misma vía formal, el motivo 2.°, con base como documento en el atestado realizado por la policía judicial (folios 34 y siguientes), pretende revisar el factum acreditado, en cuanto reprocha el recurrente la autoría imprudente en el montaje del tobogán, que, por fundarse en los informes y declaraciones obrantes en el atestado, al no ostentar carácter de "documentos» (a efectos casacionales), pudo ser inadmitido en fase instructora y en este momento de Sentencia procede ser desestimado, no sólo por convertirse en causas de desestimación las que lo fueren de inadmisión, sino porque los mismos y "sedicentes» documentos fueron valorados por el Sentenciador, junto con otros elementos probatorios, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren los arts. 741 de la Ordenanza Procesal Penal y 117.3 de la Carta Magna, de cuyo juicio axiológico logró su convicción sobre lo realmente acaecido, verdad real, también conocida como histórica, que plasmó en el hecho probado, sustrato de la condena que, hoy vanamente, se trata de revisar como si de un recurso apelatorio se tratara.

Octavo

Por el mismo cauce formal, el motivo 3.°, pretende demostrar la equivocación padecida por el sentenciador, por cuanto de los documentos obrantes a los folios 34 y siguientes (atestado) y 148 y siguientes (informe emitido por el instructor de investigación textil), se desprende que el fallecido era una persona de unos 60 kilogramos de peso y revisadas las ropas y zapatos de suela de goma, no se encontró objeto metálico que pudiera haber iniciado el desgarro de la lona, capaz de resistir 245 kilogramos de peso por cada 5 centímetros de anchura y 20 de longitud en el dinamómetro, así como que el desgarro de la misma sólo puede producirse por un defecto local del material o por corte iniciado por un elemento punzante, todo lo que contradice los hechos probados.

El motivo, por las mismas razones aducidas en el rechazo del anterior, que en evitación de repeticiones estériles, se dan por reproducidos, procede ser desestimado.

Noveno

Por fin, el motivo 4.°, canalizado por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y comente infracción de ley, denuncia vulneración, por aplicación indebida del art. 565 párrafo 1.° del Código Penal , e inaplicación del art. 586.3 del mismo cuerpo legal y disposición transitoria 2.ª de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio .

El hecho probado -intangible dado el cauce casacional elegido y el rechazo de los que intentaron su modificación infructuosamente- afirma en primer lugar que "el diseño y montaje del tobogán fue encargado al (también) procesado Luis Manuel ... que sin titulación precisa y teniendo como profesión la de "artista plástico" o decorador, aceptó el encargo y realizó el trabajo., resaltando en segundo término que"cuando... usaba el tobogán Fernando Sierra Sánchez... al no resistir la lona, se rasgó longitudinalmente, abriéndose por el centro y por cuyo hueco cayó al suelo o pavimento el citado Fernando Sierra desde una altura de unos cuatro metros, sin que... existiese protección o defensa en la parte inferior de la tela, sufriendo tan grave traumatismo craneoencefálico cerrado y en cavidad torácica, que determinan su óbito pocas horas después...».

El luctuoso suceso está determinado por una muy grave y notable imprevisión, la de que la lona, por la que se producía el deslizamiento, pudiera romperse, como desgraciadamente acaeció. La posible rotura de la lona no es una hipótesis lejana, poco probable o absurda. Contar con tal posibilidad por quien diseña y realiza el tobogán, resulta algo natural en el corriente discurrir de los hechos.

La posibilidad de rotura de la lona está vinculada con la caída de la persona que se desliza por el tobogán al vacío y consecuente y lógico impacto con el suelo duro. Si se prevé la posibilidad de la rotura de la lona, resulta necesario tomar precauciones para que la caída primero y contacto después con el suelo no se produzca, instalando bajo el tobogán una red o un cuerpo mullido, a modo de colchón para evitar el golpe.

Como dichas precauciones, que hubieran sido fácilmente realizables, con lo que se hubiera evitado o por lo menos reducir el resultado y sus luctuosas consecuencias, no se tomaron en forma alguna, obvio resulta que el recurrente, con dicho actuar, obró imprudentemente, debiendo tildarse el mismo con la impronta o marchamo de la temeridad que contempla el párrafo 1.° del art. 565 del Código Penal , y como el sentenciador así lo entendió, no infringió dicho precepto sino que lo aplicó correcta y ortodoxamente, procediendo en consecuencia el rechazo del motivo y al haberlo sido igualmente los anteriores, el decaimiento de la total impugnación causada por el acusado.

Décimo

De lo expuesto precedentemente se deriva la procedencia de desestimar los recursos interpuestos por los tres acusados y acusación popular, contra la Sentencia dictada en la instancia, que se confirma íntegramente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por Luis Manuel , Javier , Alexander y la acusación particular Federación de Asociaciones Provinciales de Empresarios de Salas de Fiestas, Baile y Discotecas de España, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), con fecha 24 de diciembre de 1991 , en causa seguida contra los mismos por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los electos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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