STS, 2 de Junio de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1993:16354
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.900.-Sentencia de 2 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Consumación en los delitos contra la propiedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 500, 501, 3 y 51 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de enero de 1993, 2 de marzo de 1990.

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala ha estimado reiteradamente que la sustracción sólo

puede estimarse consumada cuando el culpable ha conseguido la definitiva apropiación de la cosa

tomada y está en situación, aunque fuera por breve lapso de tiempo, de disponer de ella o utilizarla.

No la obtuvo en un primer momento de tomar el dinero, fue inmediatamente perseguido sin

interrupción alguna y alcanzando por quienes le perseguían y, para que lograra la disponibilidad del

dinero concurrió causalmente el temor de sufrir un mal en sus personas, determinado en los

perseguidores por el hecho de sacar una navaja el acompañante del acusado, que por este medio

obtuvo su libertad y la disponibilidad de los sustraído, consumándose entonces el delito.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Jorge

, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación en las personas con empleo de medios peligrosos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando como recurrido don Gerardo , representado por la Procuradora Sra. Reina Sagrado y el recurrente por el Procurador Sr. Pinilla Peco.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Leganés instruyó diligencias previas con el núm. 364 de 1989 contra Jorge y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 6 de junio de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Ha quedado probado y así expresamente se declara que sobre las 18.00 horas del día 23 de noviembre de 1988 el acusado Jorge , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por delitos de robos en Sentencias de 16 de noviembre de 1985.a la pena de dos meses de arresto menor y en unión de otros; un varón y una mujer los que no hanpodido ser identificados, con ánimo de incorporar a su patrimonio bienes de ajena pertenencia, penetró en el supermercado, denominado "La compra», sito en la calle Argentina, núm. 13, de la localidad de Fuenlabrada, propiedad de Marcelino , quien aprovechando, un descuido de la cajera, pulsó la tecla de apertura de la máquina registradora, de donde cogió 22.000 ptas. con las que se dio a la fuga, siendo seguido por los hijos del propietario, reuniéndose el acusado con el individuo no identificado el que le apoyó en toda su acción; instantes más tarde, los hijos del propietario Lorenzo y Esteban detuvieron al acusado y al no identificarlo tras un forcejeo, forcejeo éste en el que el individuo no identificado sacó una navaja, con la que intimidó, tanto a Lorenzo , como a Esteban para que los dejaran escapar tanto a él como al acusado, el que estaba inmovilizado por Esteban , consiguiendo su propósito dándose inmediatamente a la fuga el acusado en unión de los no identificados; como resultado de gestiones de la Policía fue detenido días después el acusado Jorge , así como el también acusado Gerardo , mayor de edad, dado que los dos habitualmente iban juntos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la propiedad de robo con violencia e intimidación en las personas con empleo de medios peligrosos, ya definido, siendo de apreciar la circunstancia agravante de la reincidencia a la pena de cinco años de prisión menor accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas y que indemnice a Marcelino a la cantidad de 22.000 ptas.

De igual modo, debemos absolver y absolvemos al acusado Gerardo del delito de robo con violencia de que venía acusado por el Ministerio Fiscal en esta causa declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que se tuvo por preparado por el procesado Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Jorge se basa en los siguientes motivos de casación: 1." Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se han aplicado indebidamente los arts. 500, 501.5.° y párrafo último del Código Penal 2.° Acogido al art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar indebidamente aplicado el párrafo último del art. 501 del Código Penal . 3.° Por infracción de precepto constitucional, acogido al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, basado en infracción del principio de legalidad penal contemplado en el art. 25.1 de la Constitución por estimar existir aplicación analógica del art. 500 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió

el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se funda el primer motivo de casación en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose aplicación indebida de los arts. 500 y 501 párrafos 5.° y último del Código Penal, ya que no constituirían los hechos probados un delito de robo con intimidación, sino una falta de hurto del art. 587.1.°, en concurso con un delito de coacciones del art. 496, ambos arts. del mismo Código al haber surgido la intimidación después de haberse consumado el apoderamiento de la cantidad de dinero por el acusado, y sin guardarse ningún nexo causal con la obtención del mismo.

El relato fáctico de la Sentencia establece que el acusado tomó la cantidad de 22.000 ptas. de la caja registradora de un supermercado, pero, inmediatamente después y sin interrupción temporal, fue perseguido por dos hijos del propietario del establecimiento, que llegaron a alcanzarle e incluso, uno de ellos, a inmovilizarle, logrando liberarse cuando sus perseguidores dejaron su persecución, y su captor lesoltó, cediendo ambos a la intimidación causada en su ánimo por el hecho de sacar una navaja el individuo no identificado que acompañaba al acusado, el cual logró entonces alejarse con el dinero sustraído.

La jurisprudencia de esta Sala ha estimado reiteradamente que la sustracción sólo puede estimarse consumada cuando el culpable ha conseguido la definitiva apropiación de la cosa tomada y está en situación, aunque fuera por breve lapso de tiempo, de disponer de ella o utilizarla. No la obtuvo en un primer momento el acusado porque, descubierto en el momento de tomar el dinero, fue inmediatamente perseguido sin interrupción alguna y alcanzado por quienes le perseguían y, para que lograra la disponibilidad del dinero concurrió causalmente el temor de sufrir un mal en sus personas, determinado en los perseguidores por el hecho de sacar una navaja el acompañante del acusado, que por este medio obtuvo su libertad y la disponibilidad de los sustraído, consumándose entonces el delito.

Al encuadrar los hechos en los arts. 500 y 501, párrafos 5.° y último del Código Penal , no se ha producido la aplicación indebida de los mismos y procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo del recurso.

Segundo

En el motivo de recurso alegado a continuación, al amparo también del art. 849.1.°, se denuncia la aplicación indebida del último párrafo del art. 501 del Código Penal por no ser aplicable al recurrente el subtipo agravado recogido en citado párrafo, ni por su participación material, ni por vía de comunicabilidad entre partícipes, pues el pacto previo entre ellos se refería solo a un hurto, actuando cada uno de los sujetos intervinientes de manera espontánea e individual, y debiendo determinar la estimación del motivo que la condena fuera por un delito de robo de los arts. 500 y 501.5.° del Código Penal , sin la agravación del párrafo último.

No fue el acusado quien sacó la navaja que determinó la intimidación de quienes se oponían y le impedían apoderarse del dinero, pero sí consta que al iniciar la acción obraba en unión de otros dos individuos que no han llegado a ser identificados, y que, luego, cuando él y otro de esos individuos forcejeaban por liberarse de los perseguidores que les habían alcanzado, el otro individuo sacó una navaja que provocó la intimidación que es elemento configurante del delito apreciado cometido.

Repetidamente tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala que el uso de armas u otros medios peligrosos, recogido en el último párrafo del art. 501 del Código Penal , integra un subtipo agravado de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes siempre que estos tengan conocimiento del tiempo de la acción (Sentencias de 2 de marzo de 1990 y 25 de enero de 1993) y así ocurrió en el caso, puesto que el recurrente conocía en el momento de la acción que su compañero hacía uso de la navaja que portaba y por tanto se le comunica la agravante recogida en el citado párrafo del art. 501. El motivo debe, pues, ser desestimado.

Tercero

El último motivo de casación alegado lo es acogiéndose al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y basándolo en infracción del principio de legalidad contemplado en el art. 25.1 de la Constitución , ya que la aplicación del art. 500 del Código Penal en supuestos en que la intimidación se realiza para proteger la huida constituye una aplicación analógica vulnerante del citado art. 500 dicho y del principio constitucional de legalidad. Reitera el recurrente su criterio de que la intimidación ha de ser medio para conseguir el apoderamiento en el delito tipificado en el art. 500 del Código Penal .

Ya en los razonamiento antes expresados para desestimar el primer motivo de casación se explica cómo la intimidación se produjo antes de la consumación del delito de robo, y como medio para conseguir el apoderamiento del objeto de la sustracción, con lo que se excluye la aplicación meramente analógica del art. 500 del Código Penal , que hubiera infringido el precepto constitucional alegado, que garantiza que la única fuente creadora de delitos y penas sea la Ley. La aplicación del art. 500 citado en la Sentencia recurrida lo ha sido por comprobación de la concurrencia en los hechos incriminados de todos los elementos del tipo delictivo. Por ello, procede desestimar este último motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jorge , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de junio de 1990 en causa seguida a dicho acusado, por robo con violencia e intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

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