STS, 27 de Mayo de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:16279
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.843.-Sentencia de 27 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de hecho.

MATERIA: Documento: Concepto a efectos del recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 528 del Código Penal .

DOCTRINA: La vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es angosta y limitada a supuestos muy concretos exigiendo que el error denunciado se demuestre documentalmente, esto es a través de escritos que gocen de esta condición (excluida, salvo supuestos excepcionales, la prueba pericial) y, por último, que este error, que tiene que ser claro, indubitado y construido sobre el documento preciso invocado, no resulte contradicho por otros elementos probatorios.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Lorenzo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delitos de lesiones, de atentado y de tres faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Móstoles instruyó sumario con el núm. 29 de 1985 contra Lorenzo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que, con fecha 23 de noviembre de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.° El procesado Lorenzo , mayor de edad condenado anteriormente en Sentencia de 1 de julio de 1980 por coacciones; el 29 de febrero de 1980 por resistencia y lesiones y 29 de enero de 1983 por lesiones, mantuvo el día 14 de marzo de 1984 una discusión con su esposa, Yolanda , a la que agredió causándole heridas que tardaron en curar siete días sin impedimento. Igualmente agredió a los, dos policías que avisados se personaron causando al núm. 6356-N lesiones de tres días y uno de asistencia curando sin impedimento y al núm. 2603-N idénticas lesiones. 2.° El día 18 de abril de 1984 tras romper la puerta de la vivienda, agredió de nuevo a su mujer causándole lesiones que tardaron en curar doscientos sesenta y cuatro días, estando impedida y precisando asistencia, quedándole como secuela una cicatriz en la pierna derecha. 3.° Se ocasionaron daños y perjuicios a su mujer que por todos conceptos incluyendo las secuelas ascendieron a 842.000 ptas. y al policía 6356-N por importe de 3.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lorenzo a las penas de cuatro años de prisión menor por las lesiones, cuatro meses de arresto menor por el atentado; y setenta y cinco días en total por las tres faltas de lesiones como responsable en concepto de autor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y a sufragio durante la condena, el pago de las costas procesales y de la indemnización de 842.000 ptas.: a Yolanda y a3.000 ptas. al policía nacional 6356-N. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor.

En fecha 5 de diciembre de 1990, se dictó Auto de aclaración de la anterior

Sentencia con la siguiente parte dispositiva: La Sala acuerda: Que el fallo de la Sentencia de 23 de noviembre de 1990 respecto del cual se ha solicitado la aclaración, debe entenderse que se refiere no a un delito de atentado, sino al de resistencia del art. 237 del Código Penal , siendo la pena a imponer la de cuatro meses de arresto mayor y multa de 50.000 ptas. y caso de impago al arresto sustitutorio de veinte días confirmando en lo demás el fallo aludido.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Lorenzo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , lo basó en el siguiente motivo de casación. Motivo único. Por infracción de ley al amparo del art. 849, inciso 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 9, inciso 1.°, en relación al 8, inciso 1.°, del Código Penal, concretamente el trastorno mental transitorio, y también en relación al art. 11 del Código Penal , dado el carácter de cónyuge del sujeto pasivo del delito, habiendo solicitado esta parte el mínimo legal previsto, atento a dicha circunstancia atenuante. Breve extracto de su contenido: Procede casar la Sentencia recurrida porque no ha reconocido el hecho de que mi representado sufrió una enajenación mental incompleta que le impidió tener el control de la ilicitud de sus actos, si bien no se ha visto disminuido el conocimiento de los mismos, y todo ello con base orgánica, dado el juicio clínico de alcoholismo crónico del mismo; afirmación ésta corroborada por los demás elementos de prueba acumulados en Autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 18 de mayo de 1993, con la asistencia del Letrado recurrente Carlos Alberto Ruano Moreno, en defensa del acusado Lorenzo , que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso interpuesto por el acusado lo es por infracción de ley y al amparo del art. 849.2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 9.10.º en relación con el 8.1.º del Código Penal, concretamente el trastorno mental transitorio, y también en relación al art. 11 del Código Penal , dado el carácter de cónyuge del sujeto pasivo del delito. La conjunción o fusión que se lleva a cabo, pese a la cita única del art. 849.2.°, entre argumentos refrendadores de un supuesto error facti y otro error iuris, así como la acumulación en un único motivo de una doble infracción de ley, suponen irregularidades procesales suficientes para fundar la inadmisión del motivo conforme a los núms. 3.°, 4.° y 6.°, de Ley Procesal Penal , hoy transmutada en causa de desestimación.

Segundo

Parece encaminar el recurrente su impugnación en base a la influencia en los hechos del alcoholismo crónico que dice afectarle, citando al efecto el informe procedente de la clínica Médico Forense y que figura unido al rollo.

Olvida que los dictámenes periciales normalmente no constituyen "documentos» a fines casacionales, suponiendo meras pruebas personales a valorar por el Tribunal "en conciencia» y en conjunto con los restantes elementos probatorios conforme a lo prescrito en el art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . De otra parte aquel dictamen no ha sido ratificado en el acto de la vista del juicio oral, quedando falto de contradicción. En último término de su contenido no puede inferirse la afección de las facultades cognoscitivas o volitivas del acusado en suficiente grado como para justificar la aplicación de la eximente incompleta. En definitiva se aprecia una cierta irritabilidad y agresividad cuyo control se debilita por el evidente deterioro ético del inculpado; no viéndose disminuido el conocimiento sobre sus impulsos. Ningún dato existe, y ello aparece absolutamente silenciado en el relato fáctico, sobre un posible estado de alcoholismo en el acusado. Este Tribunal no puede sustituir al Sentenciador en la apreciación y valoración de ante dicho informe.

Tercero

Infundada se halla la invocación del art. 11 del Código Penal como apoyo legal para una posible atenuación, cuando la doctrina jurisprudencial apunta que la circunstancia de parentesco opera como agravante es los delitos contra las personas (cfr. Sentencias, entre otras de 23 de abril de 1970 y 31 de enero de 1981). Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

Cuarto

No puede deducirse afección del principio acusatorio en orden a las faltas de lesiones por las que ha sido condenado el recurrente. La calificación del Ministerio Fiscal es explícita en señalar que los hechos descritos, entre otras infracciones, constituyen tres faltas de lesiones del art. 582 del Código Penal , solicitando la imposición de las penas correspondientes. Al término del juicio oral las conclusiones provisionales fueron modificadas, con las precisiones que se hacen constar, respecto a los otros delitos por los que se acusaba, suprimiéndose la indemnización solicitada a favor del policía 2603, en razón a haber manifestado el mismo que nada reclamaba. Era valor entendido que en lo no mencionado subsistía la calificación provisional del Ministerio Fiscal. Así fue interpretado por la Sala y era lógico subsistiendo la versión dada de los hechos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Lorenzo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 23 de noviembre de 1990 , en causa seguida contra el mismo, por delitos de lesiones, de atentado y de tres faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.- Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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