STS, 5 de Abril de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:16118
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.141 Sentencia de 5 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia. Motivación de la Sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175 de 1985 y Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991; 6 y 20 de marzo de 1993 .

DOCTRINA: Como es sobradamente conocido y tiene declarado hasta la saciedad la Sala (así y

entre otras muchas, en sus recientes Sentencias de 6 y 20 de marzo de 1993), la vulneración de la

"presunción de inocencia», (o "verdad interina de inculpabilidad»), comporta la existencia de un total

y "auténtico» vacío probatorio; dicha presunción, de naturaleza iurís tantum, queda destruida o

enervada si existe actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria,

practicada regularmente (conforme a las normas constitucionales y procesales), de suficiente

fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho criminoso y constatar la

culpabilidad del imputado (entendida como "autoría material» del hecho reprochado), y que, ante

tales pruebas no puede el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre las mismas, ya

que dicha función valorativa corresponde, en exclusiva, al sentenciador a quo, según previenen los

arts. 741 de la Ley Procesal referida y 117.3 de la Carta Magna .

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jesus Miguel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parle el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Guerrero Laverat.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Puenteareas instruyó sumario con el núm. 20 de 1988 contra don Jesus Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 7 de mayo de 1990. dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Que el día 18 de enero de 1988. sobre las 16.30 horas, el acusado. Jesus Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales computables, vecino de Puenteareas, conducía el vehículo "Seat 124" BE ....-.... por el término de Villasobroso y en el cruce existente a la salida, se encontró con Penélope do catorce años, que iba para casa, y a quien conocía, así como a su padre, y se ofreció a llevarla. Y al llegar a un tramo de la antigua carretera N-120. por donde no tenía necesidad de pasar para ir a casa de la menor, se introdujo en él, con ánimo deliberado de tener acceso carnal con ella, y, detenido el vehículo, sujetó con las manos a Penélope le bajó el pantalón y consumó el acto carnal, pese a la oposición de ella, cuyos gritos no pudieron ser oídos, por estar subidos los cristales del coche.

Penélope consiguió bajarse del coche en el mismo lugar de los hechos, siendo vista, nerviosa y desaliñada, por Mariana , que estaba en la parada del autobús.

Por diligencia de reconocimiento judicial consta la situación del lugar de los hechos en relación con la casa de la menor.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesus Miguel como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a la ofendida en 2.000.000 de ptas.

Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el Auto dictado en tal sentido por el instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jesus Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: l.° Al amparo del art. 5. apartado 4.º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los arts. 24-1 y 120-3 de la Constitución Española. 2.º Al amparo del art. 5. apartado 4). de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24-2) de la Constitución Española. 3.º Al amparo del art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 429-1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 24 de marzo de 1993. El Letrado recurrente don Manuel Iglesias Suárez, conforme a su escrito de formalización informó. La Exenta. Sra. Fiscal doña Pilar Hernández Valcárcel dio por reproducido en este acto y por vía de informe su escrito obrante en el presente rollo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia que condena al procesado, como autor de un delito de violación, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, accesoria de inhabilitación absoluta, costas e indemnizar a la ofendida en

2.000.000 de ptas., el condenado vertebra la impugnación por medio de tres motivos, aduciendo en el I.°. amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , dada la falta de motivación absoluta de la Sentencia censurada, lo que le priva de una tutela judicial efectiva, con imposibilidad del ejercicio adecuado de los recursos y producción total de indefensión

Ciertamente y como indica el recurso, para dar satisfacción a la demanda de justicia eficaz y efectivaque proclama la Constitución , es necesario la consignación en la Sentencia de las causas que en el silogismo que la misma implica conducen al fallo, pero no lo es menos que por una parte la motivación judicial se cumple con una "escueta y concisa exposición» y por otra, que no puede olvidarse la distinción existente según se trate de prueba indirecta o indiciaria, o de cargo o directa, pues si existió esta última, las partes conocieron, por su intervención en el proceso, cuál fue ésta, por lo que en tal punto, no hubo indefensión al poder exponer en la impugnación correspondiente sus motivos opositorios quedando en este supuesto el defecto de forma previsto en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , carente de virtualidad para decretar la nulidad de la resolución y reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma, mientras que si se trata de prueba indiciaria, es preciso conocer precisamente los razonamientos base conducentes al fallo, imprescindibles pues sólo así se podrá llegar a distinguir precisamente el indicio, su prueba, la lógica deducción y la conclusión que se obtiene o quiere obtener, y sobre todo, para poder impugnar, por la vía del recurso pertinente, el razonamiento deductivo correspondiente (cfr. Sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1986. 26 de febrero y 30 de mayo de 1990, y 28 de enero, 26 y 28 de febrero y 26 de diciembre de 1991 y muy específicamente las Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985. de 17 de diciembre, 175/1985, de la misma fecha, y 55/1987. de 13 de mayo y Auto del mismo Tribunal 688/1986, de 10 de septiembre).

En el supuesto enjuiciado y como en el estudio del siguiente motivo explicitaremos, existe prueba directa o de cargo, las constantes manifestaciones de la víctima (eficientes a enervar la presunción de inocencia en esta clase de delitos, como ponen de manifiesto múltiples Sentencias de esta Sala y así las de 18 de octubre de 1989, 18 de septiembre de 1990, 20 de mayo de 1991 y 17 de marzo. 24 de abril y 6 de mayo de 1992). más una serie de pruebas complementarias e indiciarias, de las que escuetamente se refieren dos en la Sentencia criticada, el dicho de una testigo que se encontraba en lugar cercano al en que acaecieron los hechos origen del proceso y el reconocimiento del mismo, con reconstrucción judicial del evento.

En consecuencia procede el decaimiento del motivo.

Segundo

Residenciado formalmente en el citado art. 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el motivo 2.º denuncia vulneración del art. 24.2 de nuestro Texto Fundamental que proclama la "presunción de inocencia», cual evidencia la existencia de móviles espurios en el proceder de la presunta víctima (atribución al recurrente de inoculación de enfermedad venérea que éste no tiene y simulación tendenciosa de embarazo), la literalidad de la Sentencia (que recoge las manifestaciones de la testigo Mariana y los datos de la diligencia de reconocimiento judicial que, única y exclusivamente, sitúa el lugar de los hechos en relación con el en que se encuentra ubicada la casa de la menor), la interpretación lógica de los términos de la resolución (falta de huellas físicas de violencia en la menor, de las que deducir el forcejeo y la contradicción existente en el relato de que sujetó a la víctima con las dos manos y sin embargo, le bajó los pantalones), de todo lo que concluye que el acceso carnal, de existir, fue con la aquiescencia de la víctima, máxime al haberse llevado a cabo en plena luz del día en una carretera pública, en la parte delantera de un turismo de dimensiones reducidas, llevando la mujer unos pantalones vaqueros y sin que se haya acreditado que la constitución de la mujer fuera deficiente.

Como es sobradamente conocido y tiene declarado hasta la saciedad la Sala (así y entre otras muchas, en sus recientes Sentencias de 6 y 20 de marzo de 1993), la vulneración de la "presunción de inocencia" (o "verdad interina de inculpabilidad»), comporta la existencia de un total y "auténtico» vacío probatorio; dicha presunción, de naturaleza iuris tantum queda destruida o enervada si existe actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente (conforme a las normas constitucionales y procesales), de suficiente Habilidad y aptitud incriminaloria, de la que deducir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado (entendida como "autoría material» del hecho reprochado, y que ante tales pruebas no puede el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre las mismas, ya que dicha función valorativa corresponde, en exclusiva, al Sentenciador a t/no según previenen los arts. 741 de la Ley Procesal referida de la Carta Magna.

Como se deduce de la lectura de las actuaciones, en función que compete a esta Sala cuando se alega la vulneración de la "presunción de inocencia" en el atestado inicial (folio 1) la madre de la víctima y perjudicada, al realizar la denuncia de los hechos, narra como, sobre la hora y día que concreta, el acusado (y más tarde condenado) recogió a su hija Penélope en el lugar conocido como Viliasobroso (carretera N-120) la llevó a un tramo viejo de la citada vía interurbana y la violó, y después de dar detalles de la edad de su hija (catorce años) y de circunstancias identificadoras del agente, concreta como su hija le manifestó que al salir del turismo solicitó auxilio, siendo escuchada por una tal María Angeles y por la madre del marido de la misma, que se encontraban en zona cercana al lugar de la ocurrencia de los hechos. 1.a denunciante referida el 25 de enero de 1988 (día siguiente a la formulación de la denuncia ante el Juezinstructor, ratifica las manifestaciones que presto ante la Guardia Civil de una forma genérica y concreta que Mariana , que vive cerca de la parada del autobús vio el coche del acusado, que Penélope salió sobre las 4 ó 4 horas y 15 mininos de casa de Rosina y se dirigió al domicilio paterno, cuando fue recogida por el procesado, une iba en su coche, al que subió por ser amigo de la familia, que Penélope le dijo la había violado y nada más, que la violación la denuncio el jueves l9 dos hechos ocurrieron el 18) en la Embajada y que la niña no quena ir ni a la policía ni a la Guardia Civil (folio 10). La indicada denunciante y madre de la menor comparece al plenario y en términos generales ratifica sus dichos anteriores (folio 1 vuelto del acta del juicio oral practicado el 4 de abril de 1990).

La ofendida Penélope a presencia de su madre, es explorada por el instructor el 25 de enero de 1988 (folios II y 12 de las actuaciones), manifestando "que salía de casa de... Rosina para ir a casa de sus padres y pasa Jesus Miguel (el acusado) y le dijo que si quería subir al coche, que la llevaba a casa y como era amigo de la familia le dijo que sí. Que pasaron de casa de sus padres. Que saldría de Villasobroso sobre las 4 y estuvo con el señor hasta las 6 aproximadamente... Que... no le dijo nada... paró el coche y la violó... no la amenazó con nada... que ocurrió después del puente, una carretera que va hacia adentro, antes de Páranos... Que no utilizó ninguna navaja, que fue sólo con su fuerza, que no le causó ninguna herida ni le pegó, que la sujetó con las manos y no llegó a romperle la ropa, que la penetró totalmente y cuando la dejó se escapó para casa. Que gritó pero no la sintió nadie ya que las personas más cercanas estaban en la parada del autobús, como a 500 metros, que las ventanillas del coche estaban cerradas... Que Mariana la vio llorar y le preguntó que le pasaba... Que cuando llegó a casa sus padres no estaban y cuando llegaron le contó a su madre lo que la había pasado... Que intentó escapar pero no ha podido... que ha intentado defenderse a patadas... no la ha amenazado... y la violación ha sido consumada...» En el acto del juicio oral vuelve a insistir en lo dicho sumarialmente siendo de destacar expresamente dijo "... al llegar al camino paró, la sujetó con las manos, la sacó el pantalón y las bragas, violándola contra su voluntad, realizando el acto sexual y completo... la declarante gritaba pero nadie la escuchaba pues estaban cerradas las ventanillas... no le quitó los pantalones, pero sí se los bajó... la sujetó sus manos con una mano... al encontrarse a Mariana la dijo que casi la había violado... la contó todo a su madre...» (acta del juicio oral, folio 2 y vuelto de la misma).

La testigo doña María Angeles ante la Guardia Civil (folio 2) dice que vio pasar a Penélope por la carretera N-120 en estado de nerviosismo y le parecía que horaba, siendo luego su madre la que le manifestó que Penélope la dijo que un tal Jesus Miguel la había violado, lo que en términos generales vuelve a repetir en plenario (folio 2 del acta del juicio).

La testigo doña Mariana , ante el instructor, el 27 de enero de 1988. dice que se encontraba esperando el autobús... vio un coche azul... que paró como a unos 100 metros... de la puerta delantera salió una chica que después de meterse por detrás del coche cruzó la calzada y venía andando por la izquierda de la carretera en dirección a la declarante... cruzó de nuevo la calzada y la dicente le preguntó que la había pasado pues venía como desaliñada, con los pelos revueltos y con un moratón en la mejilla y ésta le dijo muy excitada y nerviosa que el señor del coche azul casi la viola, repitiendo esto varias veces... llamando la dicente... a Ignacio y le dijo que algo le había pasado a Penélope ... y aquel fue andando a Villasobroso y vio como el coche azul paro y dejó al lado de la cuneta dos bolsas que trajo el tal Jesus Miguel de vuelta... Que el lugar donde bajó la niña es un puente situado como a un kilómetro ames de llegar a donde vive la niña... o sea que... pasaron a lo largo por lo menos un kilómetro... Insiste en que la niña iba muy nerviosa y que no paraba de repetir ese hombre casi me viola... Que lo vio a las seis menos cuarto (folio 14 y V°). Dicha testigo amplía la anterior declaración el 27 de julio de 1989. en el sentido de que "traía la cremallera abierta, pero no tenía la ropa rota... y tres o cuatro días después, visitó a la niña y le dijo que pese a la vergüenza, que la tumbó a la fuerza, recostó el asiento y la mordió la cara y que la penetró... todo esto porque le tiraron de la lengua... (folio 133), para en el acto del juicio oral (como se desprende del folio 1 Vº del acta levantada al efecto) ratificar sustancialmente el dicho sumarial.

La testigo Sara , lo mismo en fase sumarial (folio 19) como en el acto del juicio oral (folio 1 V.º) del acta), relata como encontrándose a la puerta de su casa sobre las cinco de la tarde, con Penélope sintió tocar un claxon insistentemente y la niña se dirigió al mismo, cogió dos bolsas que llevaba y se fue en el coche, diciéndole que era un cliente y amigo de sus padres, habiéndose enterado por comentarios posteriores que le hizo la niña que al llegar a la altura donde tenía que dejarla no lo hizo.

El testigo don Ignacio ante el instructor (folio 20) y en el acto del juicio oral (folio 2 del acta), dice como vio parar el coche y del mismo salió un señor que sacó dos bolsas y las dejó en la carretera, continuando luego su marcha así como vio a Penélope andando de prisa, pasó por las bolsas y siguió en dirección a su casa, por lo que recogió las bolsas y se las entregó a su vecina María Angeles , para que las llevase a casa de la niña.Consecuentemente, dicho acerbo probatorio, más el informe del Médico Forense (folios 26 y V.º), ampliado el 8 de marzo de 1988 (folios 48 y 49) y después posteriormente (folios 50 y 51), la diligencia de reconocimiento judicial y reconstitución de los hechos (folios 34, 35 y 36), las declaraciones de los empleados del acusado (folios 17 y 18) y las propias manifestaciones del procesado (folios 6 y 29 y acto del juicio oral), tuvo a su disposición el sentenciador, quien en virtud del principio de inmediación, de que, a diferencia de esta Sala, disfrutó en plenitud, junto con las manifestaciones de las partes en el solemne acto de plenario apreciado y valorado todo en conciencia y función soberana que le confieren la norma procesal y constitucional como precedentemente se ha indicado, por desvirtuada la presunción de inocencia dado el evidente y patente signo incriminatorio contenido en muchos de los datos, logró razonablemente la verdad real, también conocida como histórica, que plasmó en los hechos acreditados, que por contener los elementos tácticos precisos del ilícito contemplado en el art. 492.1 del Código Penal , subsumió en el mismo y como partícipe al acusado, que hoy vanamente impugna por ausencia de prueba practicada regularmente y alegatos críticos y valorativos de la prueba, intentando, en función que le está vedada, como precedentemente se dijo, variar el factum acreditado por el personal e interesado del recurrente.

El motivo 2.° del recurso debe ser desestimado.

Tercero

Canalizado por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley Rimaría repetida, el motivo 3.°. denuncia la vulneración, por aplicación indebida del art. 429.1 del Código Penal , ya que la Sentencia no precisa el ¡irado de fuerza o intimidación, ni tampoco la resistencia de la víctima y así, si bien el Jurado acepta como acreditado que el varón - sujetó con las manos a Penélope , le bajó el pantalón y consumó el acto carnal», no precisa la fuerza suficiente para consumar el acto con la voluntad de la víctima doblegada, máxime al no haber signos de forcejeo y los hechos se aceptan ocurridos en pleno día en una carretera pública, en el asiento delantero de un coche reducido y vistiendo la mujer un pantalón de los llamados vaqueros, por lo que no transcritos en la Sentencia la intensidad y extensión de los actos llevados a cabo por el procesado para impedir la defensa de la víctima, tendente a impedir la consumación del acto sexual, hace inaplicable la tipología del precepto penal referido.

El motivo tal y como se formula, que no respeta los hechos probados y que, por ello pudo ser inadmitido, procede ser desestimado, ya que de los mismos clara y paladinamente resulta como el procesado, hoy recurrente, con el empleo de la fuerza que se describe, ciertamente escueta, pero la única posible a relatar, dadas las manifestaciones que al respecto realiza la perjudicada, igualmente concisas, pero eficientes a afirmar la existencia del medio violento, llegó a consumar la cópula o acceso carnal, quedando así descritos los elementos precisos para la apreciación de la figura delictiva y atacado el bien jurídico protegido de la libertad sexual de la menor en su doble facela de autodeterminación o disposición libre de su potencialidad sexual y del derecho a no verse envuelta sin su consentimiento en una acción sexual y con ataque, en último término, de su libre intimidad.

Encuadrable el hecho en el art. 429.1 del Código Penal , al considerarlo así la Sentencia cuneada, no ha infringido dicho precepto, sino que le ha aplicado correcta y ortodoxamente, lo que conlleva, como se anticipó, el decaimiento del motivo y al haber corrido igual suerte los dos precedentes, el rechazo del recurso en su totalidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesus Miguel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 7 de mayo de 1990 . en causa seguida contra el mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las cosías causadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los electos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez. - Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Exento. Si don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 9471/2008, 17 de Diciembre de 2008
    • España
    • 17 Diciembre 2008
    ...Civil, els interessos per mora processal s'estenen doncs des de la primera resolució administrativa de 5 d'abril de 2006 ( STS. 5 abril de 1993) fins que es faci efectiu l'import de les diferències, si be, s'ha d'estimar parcialment el recurs quant a absoldre l'Estat del increment dels dos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR