STS, 5 de Abril de 1993

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1993:16115
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.140.-Sentencia de 5 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: Reconocimiento en rueda no ratificado en el juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española y art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985; 154/1990; Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 107/1985; 102/1989 y 154/1990) como esta Sala (Sentencia de 26 de septiembre de 1991 ), vienen declarando que un sistema que pondere tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz incondicional de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo haya sido con pleno y absoluto respeto de aquellas garantías, por lo que las diligencias sumariales hechas de modo contradictorio, con asistencia del Letrado del imputado y con la intervención de éste y observando las formas procesales, pueden ser rescatadas en el momento del enjuiciamiento para formar convicción, cuando la imposibilidad de localizar o traer al acto del juicio oral a los testigos en ellas intervinientes, impida su ratificación en dicho juicio.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Hugo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Secunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y tallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Pacido. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Salinas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 83/1988 contra Hugo y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 27 de marzo de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Probado, y así se declara, que el día 24 de septiembre de 1989 sobre las 13,45 horas, aproximadamente. Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona no identificada, al apercibirse de que en el recinto destinado a cajero automático de la entidad Caja Madrid, sito en la Avenida de Bruselas, cruce con calle Brescia, se encontraba una persona, que resultó ser Marco Antonio , penetran en el mismo, haciendo uso para ello de una tarjeta de crédito que portaba Hugo , y una vez en el interior exhibiendo sendos destornilladores y poniendo uno en ademán de pinchar en el costado de Marco Antonio , le dicen que saque 100.000 ptas., y al contestar éste, que su tarjeta tenía un límite de 10.000 ptas., le conminan a que saque tal cantidad del cajero automático, lo que así hace, y se apoderan de dicha cantidad, pidiéndole que introdujera nuevamentela tarjeta, lo que vuelve a hacer, pero ahora poniendo la tarjeta al revés y al ser devuelta por la máquina y ante la presencia de una persona que acudía al mismo lugar. Hugo y la otra persona no identificada, emprenden la huida.

Asimismo aparece probado que el día 25 de septiembre del misino año antes indicado, el mismo Hugo , sobre las 15.15 horas, aproximadamente, en unión de otra persona no identificada, al apercibirse de que en el interior de la cabina, destinada a cajero automático, sita en la calle José del Hierro 41, de la entidad Caja-Madrid, se encontraba una persona, que resultó ser Valentín , penetraron en el interior de la misma y poniendo un objeto punzante en el costado de aquél le obligaron a entregarles el dinero que acababa de extraer del cajero automático. 5.000 ptas., y al comprobar por el recibo que le quedaban a su disposición otras 8.000 ptas., le obligaron a introducir de nuevo la tarjeta para obtener dicha cantidad, lo que así hace y extraída tal cantidad, aquellos se apoderan de la misma y emprenden la huida, no sin antes apoderarse también del documento nacional de identidad del mencionado Valentín .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos previstos y penados en los arts. 500, 501.5.º y último párrafo del Código Penal , a dos penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con accesorias de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 10.000 ptas. y a Valentín en la cantidad de

13.000 ptas.

Para el cumplimiento de las penas ahora impuestas le será de abono al condenado el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil del ahora condenado.

Al notificar esta Sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley por el procesado Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley contenido en el art. 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 24 de la Constitución Española . 2.° Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 500 y 501-5.° del Código Penal .

Quinto

Instando el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 29 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el correlativo motivo del recurso del penado denuncia, al amparo del art. 849, la violación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , al habérsele condenado por el robo con intimidación en la persona de Valentín , sin que en el juicio oral se hubiere presentado tal testigo, limitándose el Tribunal a dar por reproducido el reconocimiento del inculpado que aquel efectuó en el sumario.

En efecto son ciertos los dos extremos: El que en el sumario, y por dos veces, una ante la policía (folio 8) y otra ente el Juez de instrucción (folio 88) el testigo Valentín reconoció en rueda, practicada con la asistencia de Letrado y con todas las garantías prevenidas en el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al recurrente reconocimiento que ofrece mayor fuerza de credibilidad, en cuanto identifica sin dudas al acusado y no así al detenido con él y supuesto acompañante en el robo, manifestando que a éste no había podido verle con claridad en el momento del hecho. La prueba se documenta en el sumario, tras su práctica en forma contradictoria y a presencia del imputado, por lo que reúne condiciones precisas de seriedad y credibilidad.También es cierto el otro extremo, al no comparecer de forma reiterada el citado testigo a las citaciones para el juicio oral, provocándose la suspensión de dicho juicio por tres veces (techas 1 de julio de 1989; 28 de septiembre de 1989 y 18 de enero de 1990), terminando por celebrarse sin su asistencia en 23 de marzo de 1990, por lo que tal testigo no ratificó aquellos reconocimientos sumariales ante el Tribunal, que como admite el recurrente y el propio Tribunal señala en su Sentencia, lo dio por reproducidos en el juicio, ante la imposibilidad de localización del testigo (fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida).

Puestas así las cosas el tenia a resolver es si el Tribunal dispuso o no de elementos probatorios bastantes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al recurrente. Y es el propio Tribunal quien nos da las pruebas e indicios en que se basa para su conclusión inculpatoria: En primer lugar, se considera legitimado para valorar como hecha la identificación sumarial practicada con todas las garantías legales; agregando a ella, como prueba también practicada en su presencia y valorable en los términos del art. 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , la propia declaración del recurrente, que si bien negó los hechos -tanto éste, como el otro por el que también se le condena y frente al que no invoca ahora su inocencia- dio una coartada o contraindicio que el Tribunal declara incierta, pues ni aporta la prueba testifical de la misma ni ofreció al instructor dato alguno que le permitiera indagar de oficio su realidad: se le ocupa una tarjeta de crédito imitada, con la que accedía al recinto de los cajeros en cuyo interior cometía los robos; v, podríamos agregar, existe el indicio valorable de la identidad del modus opperandi entre el robo no contradicho y aquel cuya autoría niega e incluso con la conducta observada en el momento de su detención, por la que despertó las sospechas policiales (folio 4 del sumario).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 107/1985 102/1989 y 154/1990) como esta Sala (Sentencia de 26 de septiembre de 1991 ), vienen declarando que un sistema que pondere tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz incondicional de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado pollos órganos encargados de la represión penal, siempre que lo haya sido con pleno V absoluto respeto de aquellas garantías, por lo que las diligencias sumariales flechas de modo contradictorio, con asistencia del Letrado del imputado y con la intervención de éste y observando las formas procesales, pueden ser rescatadas en el momento del enjuiciamiento para formar convicción, cuando la imposibilidad de localizar o traer al acto del juicio oral a los testigos en ellas intervinientes impida su ratificación en dicho juicio. En este sentido el Tribunal Constitucional ha admitido el valor de tales diligencias como prueba preconstituida (Sentencia 41/1991, de 25 de febrero). Y ello debe ser así con más razón en pruebas, como la del reconocimiento o identificación en rueda del imputado, que tienen por esencia carácter sumarial (Sentencias de 7 de diciembre de 1984; 4 de octubre de 1986; 11 de marzo de 1987; 18 y 21 de enero y 16 de mayo de 1991).

Por todo ello la Sala a quo al tomar en cuenta los reconocimientos sumariales, legítima y correctamente efectuados, pese a su imposible ratificación en el plenario, pero complementándolos con la prueba indiciaría que destaca en su Sentencia, no vulneró la presunción de inocencia del recurrente, pues disponía de elementos para llegar, en conciencia y bajo el imperio de lo prevenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la determinación de su culpabilidad. El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo del recurso, en cuanto postula, bajo la misma invocación procesal del núm. 1.º del art. 849, la indebida aplicación de los arts. 500 y 501.5.º del Código Penal en base a las alegaciones del anterior motivo, debe correr la misma suerte desestimatoria pues no aceptada la vulneración de la presunción de inocencia, subsiste la declaración probada del hecho y su autoría en los términos descritos en el factum de la Sentencia recurrida, que no pueden ser desconocidos ni contradichos en la vía de recurso elegida por este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Hugo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de marzo de 1990 , que le condenó como responsable criminalmente en concepto de autor, de dos delitos previstos y penados en los arts. 500, 501.5.º y último párrafo del Código Penal . Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los Autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Se condena al recurrente al pago de la preceptivas costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.-Carlos Granados Pérez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Si don Cándido Conde Pumpido Ferreiro estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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