STS, 4 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1993:16075
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 45.-Sentencia de 4 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra Auto dictado por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Jurisdicción Militar:

Competencia para conocer de los delitos militares cometidos por la Guardia Civil. Declinatoria de

jurisdicción: Improcedencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.° CPM. art. 885.2 LECr. arts. 9.b) y 13.1 LO. 2/1986, de 13 de marzo; arts. 2, 12, 17, 34.7, 39.4 y 49.4 LO. 4/1987, de 15 de julio; arts. 1.3 y 4.3 Ley 17/1989, de 19 de julio .

DOCTRINA: El delito del inciso final del art. 95 del Código Penal Militar , incitación a la comisión de

un presunto delito de sedición militar, en tiempo de paz, sólo pueden cometerlo los militares, es

decir, aquellos en quienes concurran las exigencias que para conceder dicho carácter o condición

se determinan en el art. 8." del mismo texto punitivo, y entre los que adquieren la condición militar

la legislación vigente cita a quienes, con una relación de servicios profesionales, se incorporan a la

Guardia Civil; y así lo ha entendido siempre la jurisprudencia reiterada de la Sala.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación núm. 1/57/1993, por infracción de Ley, interpuesto contra el Auto de 23 de marzo de 1992 dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla) en la causa núm. 21/15/1989, instruida por el Juzgado Togado Militar núm. 21, por supuesto delito de incitación a la sedición respecto de los acusados don Luis María y otros tres, todos ellos Guardias Civiles, siendo parte recurrente el indicado Luis María , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado don Juan José Sánchez Sánchez, y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes, quien previas deliberación y votación expresa así la decisión de la Sala:

Antecedentes de hecho

Primero

En la causa núm. 21/15/1989, instruida por el Juzgado Togado Militar núm. 21, una vez elevada la misma al Tribunal Militar Territorial Segundo, el Fiscal Jurídico Militar evacuó el trámite de calificación en el sentido de ser los hechos a enjuiciar constitutivos de un delito de incitación a la sedición, previsto y penado en el art. 95 del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal Ordinario , y acusando del referido delito al Guardia Civil don Luis María y tres Guardias más. Dado trasladoen dicho escrito de calificación a la defensa del acusado, dentro de los tres primeros días del término concedido se promovió por dicha defensa artículo de previo y especial pronunciamiento, por declinatoria de jurisdicción al amparo del art. 287 de la Ley Procesal Militar , mediante escrito en que se argumentaba en el sentido de que los miembros de la Guardia Civil no tienen naturaleza militar ni están incluidos en el art. 8.° del Código Penal Militar , terminando en súplica de que se hiciese declaración negativa de competencia de la jurisdicción militar acordando la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Huelva para su substanciación. Dado traslado del escrito mencionado al Fiscal Jurídico Militar, éste contestó en el sentido de que la naturaleza estrictamente militar del Cuerpo de la Guardia Civil, suficientemente debatida y meridianamente aclarada jurisprudencialmente, conduce necesariamente a la consideración militar de todos y cada uno de sus miembros, por lo que no prestaba su conformidad a la declinatoria de jurisdicción propuesta de contrario, interesando del Tribunal dictase resolución, conforme al art. 289.1 de la Ley Procesal , manteniendo la competencia para conocer y juzgar de los hechos objeto de las actuaciones.

Segundo

El Tribunal Militar Territorial Segundo, por Auto de 23 de marzo de 1992 , acordó desestimar la declinatoria propuesta como artículo de previo pronunciamiento, por manifiesto abuso de Derecho, requiriendo al procesado para que formulase el escrito de conclusiones provisionales, y contra dicho Auto, luego de diversas vicisitudes, se preparó por dicho procesado recurso de casación por infracción de Ley, al haberse vulnerado, en su parecer, el art. 8.° del Código Penal Militar , y admitida que fue a trámite dicha preparación se emplazó a las partes expidiéndose los testimonios ordenados.

Tercero

Dentro del plazo concedido, la parte recurrente compareció ante esta Sala de lo Militar, debidamente representada y defendida, y formalizó el presente recurso de casación, mediante escrito en el que articula un único motivo de casación, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.J de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringir la resolución recurrida lo dispuesto en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987 reguladora de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y el art. 95 del Código Penal Militar , en relación con los arts. 8.° y 10 del mismo texto legal, en cuanto el Tribunal Militar se estima competente para conocer de la causa, pese a la condición de Guardia Civil de su representado, siendo así que cuando el legislador utiliza el concepto de militar no quiere referirse a los miembros de la Guardia Civil, y por ende, dada la condición del recurrente, no cabe la comisión por el mismo del delito tipificado en el último inciso del art. 95 del Código Penal Militar , por no reunir aquél la condición de militar a efectos penales, procediendo, por tanto, la estimación del recurso. Del referido escrito se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, evacuándolo el Excmo. Sr. Fiscal Togado en el sentido de solicitar la inadmisión del recurso y en su defecto su desestimación, por las razones que constan en su escrito de oposición.

Cuarto

Admitido a trámite el recurso de casación, en el que ninguna de las partes consideró necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 29 de septiembre pasado, acto que ha tenido lugar.

Fundamentos de derecho

Primero

Debe hacer esta Sala, en primer lugar y por razones de cortesía procesal para con el Excmo. Sr. Fiscal Togado, una ligerísima disgresión acerca de la no apreciación en su momento de la alegada causa de inadmisión del núm. 2 del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "al haber ya resuelto la propia Sala Quinta en numerosas ocasiones dicha cuestión (la posesión de la condición de militar por los miembros de la Guardia Civil) en el sentido contrario al que ahora se pretende», según expone el Ministerio público. Efectivamente, esta Sala ha resuelto tal cuestión, y en el sentido así propugnado no solamente en las Sentencias que acertadamente cita, sino en otras muchas más, tanto en el orden penal en que ahora nos movemos como en el contencioso- disciplinario, pero lo que exige el mencionado precepto para aplicar debidamente el rechazo es que "se hubiesen desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales», cosa que evidentemente no ha concurrido si se examina la aludida jurisprudencia con detenimiento, ya que sólo cabría hablar de esa sustancial identidad en el recurso resuelto por nuestra Sentencia de 26 de mayo de 1992, y en todo caso se concedían mayores garantías al justiciable al analizar su pretensión, como ahora hacemos, en una resolución sobre el fondo.

Segundo

Combate el recurrente el Auto de 23 de marzo de 1992, por cuanto, dice, el Tribunal Militar se estima competente para conocer de la causa, pese a la condición de Guardia Civil de su representado. Frente a ello sentamos categóricamente que precisamente esa condición de Guardia Civil que concurre en el procesado ha sido el motivo determinante de la competencia de la Jurisdicción castrense, puesto que el delito por el que viene siendo procesado el recurrente, del inciso final del art. 95 del Código Penal Militar , incitación a la comisión de un presunto delito de sedición militar, en tiempo de paz, sólo pueden cometerlo los militares, es decir, aquellos en quienes concurran las exigencias que para conceder dicho carácter o condición se determinan en el art. 8.° del indicado texto punitivo. Y en este sentido no cabe hablar de la infracción de este precepto que se aduce de contrario. El incongruente argumento esgrimido por aquel deque "con independencia de cuál pueda ser la naturaleza militar o no de la Guardia Civil cuando el legislador penal utiliza el concepto de militar no quiere referirse a los miembros de la Guardia Civil» no puede sostenerse con cierta seriedad siquiera frente a las tajantes declaraciones que se contienen en los arts. 9.b) y 13.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , al considerar al Cuerpo de la Guardia Civil como un Instituto armado de naturaleza militar, con el consiguiente corolario de que si el todo tiene naturaleza militar, las partes o componentes de ese todo forzosamente tienen que gozar de aquella naturaleza, y en los arts. 2.°, 12 y 17 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio que son de por sí solos un claro exponente del sometimiento de los componentes del citado Instituto al régimen penal y disciplinario de las Fuerzas Armadas, pues si conforme a tales preceptos corresponde única y exclusivamente a los órganos judiciales que en esta última Ley Orgánica se establecen el enjuiciamiento de los delitos militares y la tutela jurisdiccional en vía disciplinaria militar, no tendría sentido la mención que hace de la Guardia Civil (arts.

34.7, 39.4 y 49.4) si diohos miembros o componentes no hubieran estado sometidos al régimen penal y disciplinario militar, por lo que en esta dirección se pronunció la Sala en sus Sentencias de 15 de diciembre de 1988 y 10 de febrero de 1989 (esta última en el orden contencioso-disciplinario). Con más, añadimos, luego de que la entrada en vigor de la Ley núm. 17/1989, de 19 de julio, de Régimen del Personal Militar Profesional , ha venido a corroborar lo expuesto y a disipar cualquier duda que aún pudiera existir, al manifestar taxativamente que adquieren la condición militar quienes con una relación de servicios profesionales se incorporan a la Guardia Civil (art. 1.°.3), y que los miembros del repetido Instituto, por su condición de militares, están sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, a las leyes penales y disciplinarias militares, así como a su normativa específica (art.

4.°.3), sin que hayamos encontrado dentro de esta normativa específica precepto alguno que exprese que la naturaleza del Cuerpo es militar, mientras que la de sus componentes no lo es, contrasentido al que quiere llevarnos el recurrente. En esta línea ha continuado posteriormente la jurisprudencia de esta Sala, que además de numerosos pronunciamientos en el orden contencioso-disciplinario, que sería superfluo citar, en el que ahora nos ocupa, penal, se ha repetido en Sentencias de 8 de mayo de 1990, 26 de noviembre de 1991, 26 de mayo de 1992 y 30 de marzo y 19 de mayo del corriente año 1993. El art. 8.° del Código Penal Militar , aun cuando en su enumeración no hable de la Guardia Civil, como con acusada impericia se alega por la parte, sí que la comprende al propósito de entender quiénes son militares a los efectos de este Código, pues hace una doble formulación, genérica, la primera, para quienes poseen dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma, y una segunda ("concretamente», dice el precepto) para aquellos otros cuyas características explaya a lo largo de los cinco números o supuestos que recoge su redacción, es decir, un numerus apertus en aquella (en función de las leyes relativas a la adquisición y pérdida de tal condición), frente a los supuestos definidos y especificados que contiene la segunda parte de este artículo, y es en la primera donde encontramos, con toda nitidez, su inclusión, pues no otra quieren decir las expresiones ya reproducidas de la Ley núm. 17/1989, de 19 de julio , de que adquieren dicha repetida condición militar -y por tanto la poseen u ostentan- quienes se incorporan a la Guardia Civil (art. 1.°.3), y de que los miembros de la Benemérita están sujetos, por su condición de militares, a las leyes penales y disciplinarias militares (art. 4.°.3). Todo lo cual determina a la Sala a desestimar el motivo, y con él la totalidad del recurso, ya que, sentado el carácter militar de la Guardia Civil y el de los miembros que la integran, y el que la cuestión penal debatida en cuanto se trata de un presunto delito contra la disciplina, dicho sea sin ánimo de prejuzgar, imputado al recurrente y otros tres, todos ellos pertenecientes al Instituto, es susceptible de ser encuadrada -y así efectivamente lo ha sido, con carácter provisional- en el capítulo I del título V, libro II, del Código Penal Militar bajo la rúbrica "Sedición militar» resulta innegable la competencia de la Jurisdicción Militar para su conocimiento, al no existir las violaciones denunciadas. Con declaración de las costas de oficio ( art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio ).

Por todo ello,

FALLAMOS

Que con total desestimación del recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto por la representación del Guardia Civil don Luis María , debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva del Auto dictado en Sevilla el día 23 de marzo de 1992, en lo que a dicho recurrente se refiere, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa núm. 21/15/1989 del Juzgado Togado Militar núm. 21, denegando la declinatoria de jurisdicción planteada por aquél. Y declaramos de oficio las costas del recurso.

Acordamos que, con certificación de lo resuelto, se participe al Tribunal Militar Territorial Segundo para su conocimiento y efectos; y que la presente resolución se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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