STS, 2 de Abril de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1993:16072
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.120.-Sentencia de 2 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Tutela judicial efectiva. Derecho de defensa del enajenado en el juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Las facilidades para dotar a una persona de la debida asistencia técnica de Letrados

aparecen recogidas en nuestro ordenamiento a través de varias disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y han sido debidamente satisfechas en este proceso. Pero el complemento

ineludible de esta garantía viene constituido por la posibilidad efectiva de ejercitar con eficacia el derecho a la autodefensa siguiendo con la debida atención todas las vicisitudes del proceso y haciendo a su abogado > al Tribunal aquellas observaciones que fuesen pertinentes sobre el desarrollo de las pruebas o sobre cualquier otra incidencia o circunstancia que pueda surgir en el desarrollo del juicio.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Benito , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribuanl Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado, instruyo sumario con el núm. 105/1988. contra Pedro Antonio y Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Hucha que con fecha 15 de marzo de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando probado, y así se declara, que el 5 de marzo de 1988 tuvo lugar en la aldea de El Rocío una peregrinación de varias hermandades, entre ellas la de Huelva, produciéndose la consiguiente concentración de visitantes.

En las últimas horas de la larde, los acusados Pedro Antonio , conocido como «el Zapatones » y Benito , conocido como «el Cabezón », se encontraron en el pub - Las Tinajas.- de dicha aldea, perteneciente a Jose Augusto . Ambos acusados se conocían con anterioridad por razones de vecindad y por haber coincidido en trabajos de campo, y permanecieron juntos desde su encuentro, efectuando consumiciones de bebidas alcohólicas e ingiriendo algunos comprimidos de sustancias psicotrópicas.

Posteriormente y en el aludido establecimiento se encontraron con Joaquín , nacido el 4 de agosto de 1953 y de estado soltero, a quien conocían por iguales razones de vecindad y trabajo, y con laacompañante del mismo y hermana del primero de los acusados Valentina , pareja con la que los acusados trabaron conversación durante unos momentos, y que terminó por abandonar el establecimiento en vista de la conducta alborotada de Pedro Antonio , dirigiéndose dicha pareja a Almonte en el coche de Joaquín , y quedando ambos acusados en la puerta del pub.

Tras deambular por la aldea, alternar con diversos grupos de personas y entrar en el bar «La Blanca Paloma» cuando menos, y ya en las primeras horas de la madrugada del 6 de mar/o ambos acusados decidieron visitar a Joaquín en su casa del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 . Habiendo acompañado a su domicilio a Valentina , se encontraba ya en tal casa Joaquín , el cual veía la televisión vestido con un pijama y una bata tipo albornoz cuando llegaron los acusados, a quienes tranqueó la entrada.

Ya en el interior del salón de la casa. Joaquín fue agredido por los acusados, quienes le derribaron, le inmovilizaron apretándole el cuerpo contra el suelo a la altura del muslo y cadera derecha y sujetándole las manos, le taparon la boca doblándole el cuello hacía abajo y hacia la izquierda, y le propinaron veintitrés cuchilladas sucesivamente en abdomen, luego en tórax, y por último en el cuello, empleando para ello dos cuchillos de los que había en la cocina, uno dotado de una hoja de 20.5 cms de largo y 1.2 cms de ancho que llegó a romperse, y otro con una hoja de 12.5 cms de largo y desigual anchura. Causaron así a la víctima dieciocho heridas inciso- punzantes, siete en región torácica, nueve en región abdominal y dos en el cuello, de las características siguientes: Herida en zona paraesternal derecha que atraviesa el esternón y profundiza siete centímetros, atravesando la aorta a una distancia de tres centímetros del tronco braquiocefálico: herida a tres centímetros del pezón izquierdo que profundiza trece centímetros y atraviesa el corazón penetrando por ápice y saliendo por cara posterior del ventrículo izquierdo: herida en leicio medio de la zona clavicular izquierda que afecta al periostio: dos heridas de escasa profundidad una en el tercio interno y otra en el tercio externo de la clavícula izquierda, dos heridas de escasa profundidad, una en el tercio medio esternal, y otra en zona paraesternal izquierda: nueve heridas en abdomen, una de las cuales, de una penetración de seis centímetros, afecta el yeyuno, y otra, de igual penetración, atraviesa el colon: una herida en la zona lateromedial derecha del cuello, y otra en la zona lateromedial izquierda, ambas en forma de ojal. Y le causaron otras cinco heridas incisas en el cuello, debajo del mentón, y todas de escasa profundidad. De las heridas descritas tuvieron resultado necesariamente mortal las que atravesaron la aorta y el corazón, las cuales determinaron una gran hemorragia y fracaso cardiocirculatorio por hipovolemia. Por su parte Joaquín liberó en algún momento su mano izquierda, y al intentar defenderse de las cuchilladas, recibió tres heridas incisas, en la zona metacarpo-falángica del dedo corazón, zona interfalángica del dedo pulgar, y primera falange del dedo índice.

Una vez realizado el hecho, los acusados envolvieron en paños de cocina el cuchillo roto sin su parte de hoja desprendida y el otro cuchillo antes descrito cogieron de una estantería unas 20.000 ptas en billetes, y cogieron asimismo las llaves del turismo X-....-X . de la titularidad de una hermana de Joaquín llamada María del Rocío y que él mismo usaba habitualmente. En tal vehículo conducido por Pedro Antonio abandonaron la aldea del Rocío dejando cerrada la puerta de la casa, dirigiéndose a Bollullos del Condado donde arrojaron en un contenedor los cuchillos y los paños que los envolvían, junio con documentos personales de Joaquín . Continuaron luego el y viaje hasta Córdoba, donde abandonaron el vehículo, que fue recuperado el siguiente día 12 de marzo.

En la fecha de los hechos Pedro Antonio era mayor de edad y había sido condenado en las Sentencias siguientes: en 21 de noviembre de 1985 a la pena de 40.000 ptas. de multa por un delito de robo: en 27 de febrero de 1984 a 30.000 ptas. de mulla y tres meses y un día de privación de permiso de conducir por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor: en 18 de septiembre de 1984 a la pena de 40.000 ptas. de multa por un delito de robo: en 4 de diciembre de 1984 a un año de prisión menor por un delito de robo: en 14 de febrero de 1985 a 30.000 ptas. de multa por un delito de robo: en 8 de abril de 1986. firme en 19 de septiembre del mismo año a las penas de seis meses de arresto mayor y de dos años de privación del permiso de conducir.

En tales fechas Benito también era mayor de edad, y carecía de antecedentes penales.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

Condenar al acusado Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Condenarle como autor criminalmente responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo demotor, con la concurrencia de la misma circunstancia agravante, a las penas de cinco meses de arresto mayor, de 50.000 ptas. de multa y de tres años de privación del permiso de conducir.

Condenarle como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la misma circunstancia agravante, a la pena de tres meses de arresto mayor.

Absolverle del delito de robo con violencia o intimidación que se le imputaba.

Condenarle como autor criminalmente responsable de una taita de hurto, con la concurrencia de la misma circunstancia agravante, a la pena de treinta días de arresto menor.

Condenar a Benito , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Condenarle como autor criminalmente responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, con igual ausencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, de 40.000 ptas. de multa, y de un año de privación del permiso de conducir.

Absolverle del delito de robo con violencia o intimidación que se le imputaba.

Condenarle como autor criminalmente responsable de una falta de hurto a la pena de quince días de arresto menor.

Condenar a ambos a que abonen a los herederos de Joaquín la suma de 5.000.000 de ptas., debiendo responder cada uno de los penados del abono de la mitad de la expresada suma pero respondiendo solidariamente entre sí del abono de tales cuotas.

Condenarles al pago de las costas causadas, debiendo abonar Pedro Antonio cuatro séptimas partes y Benito , tres séptimas partes. Y se incluirán en tales costas las de la acusación particular.

Reclamar del instructor las piezas de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos les abonamos todo el tiempo que han estado detenidos y en prisión preventiva por esta causa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: l.° Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , por cuanto se ha infringido por inaplicación, el art. 24.2 de la Constitución Española . 2° Por infracción de ley al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (reforzado por Ley 6/1985 de 27 de marzo ). 3.° Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 25 de marzo de 1993. con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones sistemáticas abordaremos en primer lugar el motivo tercero que se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que se estima infringido, por inaplicación, el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. El recurrente comenzó a presentar un cuadro neurológico durante su estancia en prisión con posterioridad a la comisión de los hechos que se exterioriza en un primer informe del Instituto Andaluz de Salud Mental en el que se dictamina que de momento, no existe productividad psicótica actual, por lo queno procede su ingreso en un hospital psiquiátrico.

    Dicho informe había sido precedido por otro del mismo centro, de 19 de septiembre de 1989. en el que se diagnosticaba un proceso psicótico agudo que en esos momentos lo convertía en inimputable, ya que toda su vida psíquica se halla dominada por la actividad delirante.

    El día 8 de marzo de 1991 se produce un informe del Instituto Andaluz de Salud Mental en el que se comunica a la Audiencia Provincial que el recurrente ha sufrido una nueva reagudización de su trastorno psicótico con características similares a las referidas con anterioridad. Se realiza una entrevista con el paciente el día de la fecha y se detectan interpretaciones delirantes, alteración del juicio de realidad, ideas de persecución y perjuicio que le llevan a incluir personas próximas a él como agentes hostiles. Asimismo se añade que presenta síntomas primarios de esquizofrenia, circunstancias todas ellas que hacen desaconsejable someterlo a un interrogatorio o cualquier otro proceso judicial.

    Ante esta situación y basándose en estos reconocimientos psiquiátricos, la defensa del reclínenle, en escrito de S de marzo de 1991, solicita la suspensión del juicio oral. A esta petición la Sala contesta con una providencia de 11 de marzo de 1991 en la que se acuerda que sea reconocido por dos médicos forenses al efecto de determinar si dicho acusado se encuentra en estado de demencia, todo ello en relación con el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    El reconocimiento se efectúa el mismo día del juicio. -12 de marzo de 1991 -. por dos médicos forenses y se informa a la Sala que el procesado presenta personalidad paranoica, con un delirio sistematizado, estando, no obstante conservadas las funciones psíquicas superiores, por lo que concluyen que no se encuentra en estado de demencia. Añaden que es posible que aparezcan en el curso del interrogatorio incoherencias en relación con su delirio.

    La Sala sin mayores razonamientos acuerda la celebración del juicio oral que comienza con el interrogatorio de los acusados.

    El recurrente a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que no recuerda nada de lo que ocurrió y que se despertó en Madrid y que lo que declaró en el Juzgado eran pesadillas. En un mismo sentido contesta a las preguntas de las demás partes añadiendo por último que se encuentra en tratamiento psiquiátrico.

    Informa la médico psiquiatra que había realizado los informes del Instituto Andaluz de Salud Mental que se ratifica en los dictámenes ya presentados.

    En cuanto al estado psíquico del recurrente, la Sentencia de la Audiencia, -en el apartado 13 de los Fundamentos de Derecho-, declara que es de notar que presentó su primera anomalía en agosto de 1989, es decir, diecisiete meses después de los hechos, por lo que carece de relevancia penal y destaca que según dictamen de los facultativos, inmediatamente anterior al juicio, no se encontraba perturbado en forma que pudiese impedir la celebración del mismo.

  2. A la vista de estos antecedentes entiende el recurrente que la celebración del juicio, dado el estado del procesado, le ha situado en una posición de absoluta inferioridad e indefensión para afrontar un juicio de tan extraordinaria importancia para el mismo. -acusado de un delito de asesinato y con solicitud de una pena de veintiocho años y diez meses de reclusión mayor-. lo que ha supuesto clara y terminantemente infracción del derecho a la tutela efectiva en el ejercicio de su derecho a defenderse y consecuentemente a no sufrir indefensión, así como su derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. El proceso penal de una sociedad democrática está revestido de una serie de garantías que someten el ejercicio de la potestad de juzgar y condenar a la estricta observancia y respeto a los derechos fundamentales de las personas sometidas a enjuiciamiento.

    Su implantación en el mundo de las naciones civilizadas se produce a través de los grandes textos internacionales que proclaman la vigencia universal de las libertades cívicas como sustento de una convivencia en democracia y libertad. la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , constituyen el nervio y antecedente de las referencias que nuestra Constitución dedica a las garantías en el proceso penal.

    El paradigma de potencialidad garantista del sistema se encuentra reflejada en el derecho a un juiciojusto o en otras referencias el acceso al debido proceso que es el compendio de todos los derechos fundamentales que están en juego en la tarea de enjuiciar.

  4. El equilibrio necesario entre las partes que interviene en el proceso penal exige de manera imperiosa el pleno ejercicio del derecho de defensa que se vertebra en diversas opciones. El derecho de asistencia letrada y el derecho a la auto defensa constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta un proceso con la debida adecuación a las exigencias constitucionales.

    Las facilidades para dotar a una persona de la debida asistencia técnica de Letrados aparecen recogidas en nuestro ordenamiento a través de varias disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y han sido debidamente satisfechas en este proceso. Pero el complemento ineludible de esta garantía viene constituido por la posibilidad efectiva de ejercitar con eficacia el derecho a la autodefensa siguiendo con la debida atención todas las vicisitudes del proceso y haciendo a su abogado y al Tribunal aquellas observaciones que fuesen pertinentes sobre el desarrollo de las pruebas o sobre cualquier otra incidencia o circunstancia que pueda surgir en el desarrollo del juicio.

    No existió una verdadera igualdad de armas procesales. El recurrente no se encontraba con las facultades mentales necesarias para afrontar un juicio de gran trascendencia para sus intereses en cuanto que se solicitaba y se impuso la pena máxima prevista por nuestro ordenamiento penal, lo que hacía necesario que hubiese gozado de todos los medios necesarios para defenderse y especialmente, para afrontar su interrogatorio desde el principio del juicio y para poder ponerse de acuerdo eficazmente con su Abogado.

  5. A la vista de los antecedentes tácticos que reflejan el estado mental del acusado en el momento de comenzar las sesiones del juicio oral, se llega a la conclusión de que no ha disfrutado del derecho a un juicio justo y con todas las garantías, lo que le ha ocasionado una efectiva indefensión que vulnera las previsiones establecidas en el art. 24.1 de la Constitución que garantiza la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos y que veda cualquier tipo de indefensión.

    En consecuencia procede estimar el motivo con las consecuencias que se dirán y hace innecesario entrar en el análisis del resto de los motivos planteados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Benito , casando y anulando la Sentencia dictada el día 15 de marzo de 1991 por la Audiencia Provincial de Huelva en la causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato, y reponiendo las actuaciones hasta el momento de comenzar las sesiones del juicio oral y siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto del procesado que cayese en estado de demencia después de cometido el delito.

Se declara firme y ejecutoria la Sentencia para el procesado Pedro Antonio que no ha recurrido.

Una vez que desaparezcan las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral deberá ser éste celebrado por un Tribunal distinto del que ha conocido de la resolución recurrida.

Declaramos de oficio las costas causadas y comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-José Hermenegildo Moyna Ménguez-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su lecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto particular

que formula el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Bacigalupo Zapater en relación a la Sentencia

recaída en el recurso de casación núm. 323/91-P, de 2 de abril de 1993Antes de exponer las razones del voto particular el Magistrado que suscribe desea expresar el profundo respeto que le merece la opinión de la mayoría de la Sala.

La discrepancia con el punto de vista de la mayoría se refiere a la interpretación del art. 383 del Código Penal . La Sentencia ha entendido esta disposición sin tomar en consideración las garantías constitucionales que se refieren a la libertad y al debido proceso, disponiendo en el fallo su aplicación según el sentido literal del texto.

Sin embargo, es evidente que entendido de esa manera el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulnera claramente la Constitución , dado que permitiría como lo hace la Sentencia- la aplicación de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal para inimputables o incapaces de culpabilidad sin proceso previo. Por el contrario, en tanto las medidas de seguridad previstas en el art. 8, 1.ª del Código Penal constituyen consecuencias jurídicas del Derecho Penal sólo se deben aplicar luego de que en un juicio con todas las garantías se haya demostrado que el acusado es el autor de una acción típica y antijurídica y que presenta la peligrosidad que justifica la medida.

No existe ninguna razón para privar de estas garantías a una persona simplemente porque no se puede defender por sí misma. Por el contrario: Resulta totalmente infundado que la imposibilidad del acusado de autodefenderse determine sin más que las consecuencias jurídicas del delito previstas para tales casos se puedan aplicar sin juicio previo y sin las garantías que éste implica. De esta manera, en lugar de proteger al acusado que no se puede defender, se lo priva de toda posibilidad de ser juzgado ante un Tribunal imparcial y consecuentemente, no se lo trata como una persona sino como un objeto carente de los derechos procesales fundamentales para la protección de una libertad que también está garantizada por el art. 17.1 de la Constitución Española a los enfermos mentales.

La necesidad del juicio, por otra parte, proviene del hecho que el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su expresión literal permite la aplicación de lo que dispone «el Código Penal para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.» Es claro que lo dispuesto por el Código Penal es una medida de seguridad y que éstas no se pueden aplicar sin constatar previamente la comisión de un hecho típico y antijurídico. En el orden jurídico de España la existencia de este hecho típico y antijurídico depende de que se lo haya establecido en una Sentencia judicial que como es obvio, sólo es válida como consecuencia de un juicio con todas las garantías, dado que no existe razón alguna que permita excluir que el enfermo mental sea absuelto. Privarle de esta posibilidad vulnera claramente su derecho a un juicio justo en el sentido del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que establece claramente que todos tienen derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial.

En consecuencia, el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza a que el Juez de Instrucción aplique sin juicio previo las medidas de seguridad que el Código Penal prevé para los inimputables o incapaces de culpabilidad, debe ser entendido conforme a la Constitución . En este sentido el Juez de Instrucción sólo deberá adoptar una medida provisoria de seguridad, pero deberá remitir la causa a la Audiencia para que ésta juzgue de acuerdo a la ley al procesado que ha caído en estado de inimputabilidad.

La circunstancia de que en el momento del hecho el procesado haya sido plenamente capaz de culpabilidad no modifica en nada estas conclusiones. En efecto, en tal caso el Tribunal de la causa deberá proceder aplicando analógicamente lo establecido por el art. 82 del Código Penal , es decir, estableciendo la pena aplicable y ordenando la suspensión de su ejecución y el reemplazo por la medida de seguridad. Es evidente que una vez admitido por imperio de la Constitución que las consecuencias jurídicas del delito previstas para un incapaz de culpabilidad, o para una persona que ha devenido incapaz de ejecución penal, se deben aplicar previo juicio con todas las garantías del debido proceso, el art. 82 del Código Penal se debe acomodar también a este marco institucional.

1 sentencias
  • ATSJ Cataluña 148/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • 3 Marzo 2016
    ...del propio TS, citadas en aquellas por razones diversas y dictadas antes de la entrada en vigor del CP 1995 ( SSTS2 2 abr. 1993 [ROJ STS 16072/1993 ], 817/1994 de 17 jul ., 1513/1997 de 4 dic . y 1064/1998 de 18 sep .), a las que puede añadirse la Consulta de la FGE núm. 1/1989 , de 21 abri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR