STS, 14 de Julio de 1993

PonenteJOSE FRANCISCO DE QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1993:16067
Fecha de Resolución14 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 41.-Sentencia de 14 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra Sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales:

Incumplimiento del deber de abstención; improcedencia. Infracción de preceptos constitucionales:

Tutela Judicial efectiva. Prueba solicitada extemporáneamente: Improcedencia. Infracción de

preceptos constitucionales: Derecho a la legalidad. Presentación de militares a la conclusión de los

permisos. Falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior.

NORMAS APLICADAS: CE. arts. 14, 24, 25. LOPJ. arts. 17.2,18.2, 217 a 221. LPM. arts. 51, 52, 53, 54, 60, 457, 470,485, 486, 490, 491. LEC. arts. 189, 190. LJCA. art. 100.2. D. 1.408/1966, art. 60. RROO. del Ejército de Tierra, arts. 311. OC. de 26 de febrero de 1954, del Ejército, arts. 22, 23, 24, 28 .

DOCTRINA: Las causas de abstención y recusación, para el proceso contencioso-disciplinario

militar, vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial , y se han regulado con la finalidad de apartar de la función jurisdiccional a aquella persona en quien puedan concurrir sospechas de prejuicio o parcialidad, no como arma defensiva a

posteriori, cuando el interesado no se halle conforme con un fallo que le es desfavorable, Ninguna falta de tutela judicial y ninguna situación de indefensión puede derivarse de una petición de práctica de prueba efectuada con extemporaneidad, en el escrito de conclusiones del proceso contencioso-disciplinario.

El acto de presentación de un militar, al regreso de un permiso, no constituye una actuación administrativa que pueda considerarse regulada en la legislación sobre el procedimiento administrativo, sino sometida a las normas sustantivas sobre organización, mando y jerarquía de los Ejércitos, que expresamente contemplan dicha situación.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que en esta Sala pende con el núm. 2/60/1992, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil, don Jose Manuel , contra la Sentencia de seis de julio de 1992, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero. Sección Segunda , en el recurso contencioso-disciplinario núm. 2/1988, interpuesto a su vez por el referido don Jose Manuel , contra la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto que le fue impuesta por el Teniente Coronel primer Jefe de la 122 Comandancia (Ciudad Real) de la Guardia Civil, en fecha 18 de noviembre de 1986, como autor de la falta leve del art. 8.°.2 de la Ley Disciplinaria Militar , y contra la resolución confirmatoria de la sanción, del Coronel Jefe del 12 Tercio(Toledo) de fecha 9 de diciembre de 1986, habiendo sido partes el recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, y defendido por sí mismo, dada su condición de licenciado en Derecho, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero, quien previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 10 de febrero de 1987, se interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, recurso contencioso-administrativo, al que se le dio el núm. 101/1987, por el entonces Capitán de la Guardia Civil don Jose Manuel , contra la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto, a sufrir en su domicilio, con perjuicio de servicio que le fue impuesta por el Teniente Coronel primer Jefe de la 122 Comandancia (Ciudad Real) de la Guardia Civil, en fecha de 18 de noviembre de 1986, como autor de la falta leve prevista en el núm. 2 del art. 8.° de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior», por no haber efectuado su presentación ante el citado Jefe hasta las 13,10 horas del día 17 del expresado mes de noviembre, una vez finalizado el permiso ordinario que tenía concedido a las 24,00 horas del día 15 del mismo mes de noviembre de 1986; y contra resolución confirmatoria del recurso administrativo formulado contra el referido correctivo, del Coronel Jefe del 12 Tercio (Toledo), de fecha 9 de diciembre de 1986.

Segundo

El recurrente formalizó la demanda por escrito de fecha 12 de marzo del mismo año, y tras narrar los hechos en la forma que estimó que se habían producido e invocar en su defensa los arts. 311 de las Reales Ordenanzas para el Ejército de Tierra y 60.3 del Decreto 1.408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los departamentos militares , solicitó la anulación de la sanción recurrida. El Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración contestó a la demanda en escrito de 10 de abril siguiente y pidió una Sentencia en la que se declarase la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de Jurisdicción o subsidiariamente su desestimación.

Tercero

Por Auto de 10 de noviembre de 1987, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial del Albacete , se declaró incompetente para conocer en el expresado recurso contencioso-administrativo, núm. 102/1987 y acordó remitir las actuaciones al Consejo Supremo de Justicia Militar como órgano judicial competente, con emplazamiento de la parte demandante para comparecer ante el mismo en el plazo de un mes. Remitidos que fueron los autos al extinto Consejo Supremo de Justicia Militar, este alto Tribunal castrense, resolvió mediante Auto de fecha de 9 de marzo de 1988, previo informe del Fiscal Togado, aceptar el conocimiento del recurso interpuesto. Por Auto de fecha 20 de abril de 1988, y en cumplimiento de lo dispuesto en la antes citada Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar y acordó remitir los autos al Tribunal Militar Territorial Primero.

Cuarto

Por providencia de este Tribunal, de 23 de junio de 1989, se abrió el trámite de conclusiones a las partes, a que se refiere el art. 489 de la Ley Orgánica Procesal Militar , lo que se llevó a efecto, reiterando cada una de ellas sus posiciones respectivas y el recurrente en particular en escrito de 25 de julio de 1989, la solicitud de Sentencia que declarase contrarias a derecho las resoluciones impugnadas. Mediante otrosí interesa la práctica de diligencias de prueba.

Quinto

Vista la posibilidad que prevé el art. 518 de la vigente Ley Procesal Miliar , de interposición de recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, incluso contra sanciónales por falta leve, si al acto sancionador viniese a afectar a los derechos fundamentales de la persona, por providencia de 30 de enero de 1990, el Tribunal acordó requerir al recurrente para que manifestase cuál era el cauce procesal que pretendía utilizar, si el ordinario o el contencioso-disciplinario, preferente y sumario, haciéndolo finalmente por el trámite ordinario según escrito de 18 de mayo de 1990. Por Auto de este Tribunal de fecha 25 de octubre de 1990, se denegó la práctica de la prueba que en conclusiones solicitó el actor, y por providencia de 18 de abril de 1991, se señaló para votación y fallo el 16 de mayo siguiente. Este Tribunal con fecha 22 de mayo de 1991, dictó Sentencia en la que aceptando en su totalidad las causas alegadas por el Fiscal y Abogado del Estado, declaró la inadmisibilidad del recurso.

Sexto

Interpuesto por el demandante recurso de casación, esta Sala de lo Militar, dictó Sentencia de 25 de mayo de 1992 , en la que estimó que la providencia de 30 de enero de 1990 concedió al demandante la alternativa imposible de optar por el procedimiento ordinario, por lo que casó la Sentencia anulando las actuaciones desde dicha providencia, y señalando el deber del Tribunal de proceder a dictar, sin más dilaciones, Sentencia en el procedimiento más idóneo, para la efectividad del principio de tutela judicial, pronunciándose en concreto sobre aquellos puntos de la demanda que impliquen denuncia de violación de derechos fundamentales actualmente susceptibles de revisión jurisdiccional a tenor de la normativa procesalvigente.

Séptimo

Con fecha 6 de julio de 1992, el Tribunal Militar Territorial Primero, sección segunda, dictó Sentencia , entrando en el fondo del asunto conforme a las reglas del procedimiento contenciosodisciplinario preferente y sumario, cuyo fallo desestima el recurso interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil don Jose Manuel .

Octavo

Contra dicha Sentencia preparó e interpuso, el expresado Comandante, recurso de casación, articulando los siguientes motivos: 1.° Amparado en el motivo tercero del art. 95 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fundado en la infracción del art. 24.2 de la CE ., infracción del art. 51 de la Ley de Procedimiento Militar en relación con los apartados 9 y 11 del art. 53 de la misma e infracción del art. 221.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 219.5 y 220 de la dicha Ley . 2.° Amparado en el motivo cuarto del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundado en la infracción de los arts. 17.2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con incidencia en el art. 24 de la CE . 3.° Amparado en el motivo cuarto del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fundado en la infracción del art. 25 de la CE . por inaplicación del art. 60 del Decreto 1.408/1966 de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los departamentos militares . 4.°Amprado en el motivo cuarto del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 25 de la CE. por inaplicación del art. 22 de la Instrucción E-51 del Estado Mayor del Ejército, aprobada por orden circular de 26 de febrero de 1954 ("Diario Oficial del Ejército» núm. 50 ). 5.° Amparado en el motivo tercero del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la CE. en relación con el 491 de la Ley de Procedimiento Militar .

Noveno

Tanto el Iltmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado formulan escrito de oposición a todos los motivos de casación aducidos por el recurrente, interesando la desestimación del recurso de casación.

Décimo

Señalado el día 13 de julio de 1993 para deliberación y votación, tuvo lugar este acto con el resultado siguiente.

Fundamentos de derecho

Primero

El primer motivo en que pretende ampararse el recurrente -infracción del art. 51 de la Ley Procesal Militar en relación con los apartados 9 y 11 del art. 53 de la misma y 221.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 219.5 y 220 de dicha Ley - lo fundamenta en que en el Presidente del Tribunal sentenciador, que actuaba además como Ponente, concurrían causas de abstención y, sin embargo, formó parte de la Sala que dictó la Sentencia.

El referido Presidente, Iltmo. Sr. Coronel Auditor, don Luis Angel , había desempeñado anteriormente el cargo de Asesor Jurídico de la Dirección General de la Guardia Civil y, por tal circunstancia, el recurrente le atribuye haber intervenido en este asunto y en otros atinentes al mismo interesado y que dieron lugar a otros recursos. De esta doble premisa deduce que el Coronel Luis Angel incurre en un doble motivo de incompatibilidad: "Tener interés directo o indirecto en el procedimiento" ( art. 53.9 de la Ley Procesal Militar ) y "haber intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento». Añade, además que se halla en el supuesto del art. 219.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado.

El planteamiento de este motivo, que al menos debe calificarse como notoriamente temerario, pretende ser justificado por el recurrente en la imposibilidad del interponer previamente un incidente de recusación, manifestando que tuvo conocimiento por primera vez de la composición del Tribunal al serle notificada la Sentencia.

Consta en los autos que, después de dicha notificación, y de haber preparado en forma el recurso de casación, promovió el recurrente un incidente de recusación del Presidente del Tribunal, que le fue inadmitido.

Segundo

Tanto por la forma, como por el fondo, este motivo de casación ha de ser rechazado. El recurrente, que por su condición de licenciado en Derecho ha ejercido su propia Defensa letrada, no puede argüir, sin fraude de Ley, la imposibilidad de interponer un incidente de recusación (si entendía que concurrían causas de abstención en uno de los miembros del Tribunal) por no conocer la composición de la Sala hasta ser notificada la Sentencia. La excusa no es en modo alguno admisible: Durante la tramitacióndel recurso contencioso-disciplinario ha habido diversidad de actuaciones, trámites y notificaciones (que el recurrente debía conocer y conocía) donde constaba la intervención del Presidente del Tribunal. Por lo que, conociendo pues el recurrente tanto la presidencia que ostentaba el Sr. Luis Angel , como su anterior cargo de Asesor Jurídico de la Dirección General de la Guardia Civil, pudo haber interesado en tiempo y forma su recusación, si dudaba de su parcialidad y convenía a sus intereses, ya que, según el art. 54 de la Ley Procesal Militar , la recusación podrá proponerse únicamente al inicio del procedimiento o tan pronto se tenga conocimiento de la causa concurrente, siempre antes de las cuarenta y ocho horas del comienzo de la vista para el juicio oral, a no ser que sobreviniese con posterioridad.

La causa de recusación (hipotética) no sobrevino con posterioridad. No es pues, admisible, dentro de la buena fe procesal, a las partes, reservarse la "baza» de una presunta recusación para utilizarla como motivo posterior de anulación de una Sentencia, si resulta desfavorable.

Las causas de abstención y recusación se han regulado con la finalidad de apartar de la función jurisdiccional a aquélla persona en quien puedan concurrir sospechas de prejuicio o parcialidad, no como arma defensiva a posteriori, cuando el interesado no se halle conforme con un fallo que le es desfavorable.

En vía casacional puede anularse la Sentencia cuando se ha desestimado por el Tribunal sentenciador una causa de recusación, siempre que ésta se haya propuesto en tiempo y forma y, además, resulte pertinente. Pero los defectos formales, aunque afecten a la Sentencia, no son deducibles en casación por aquella parte que los ha consentido.

Como bien advierte el Ministerio Fiscal, difícilmente pueden considerarse infringidos preceptos procesales u orgánicos que, desde un estricto punto de vista legal, no son de aplicación al procedimiento contencioso-disciplinario militar que nos ocupa. Parte de los preceptos en que fundamenta su alegación el recurrente, no devienen aplicables al caso. Nos referimos a todos los artículos de la Ley Procesal Militar que menciona (art. 51, art. 53.5 y art. 60 ). En efecto, tales preceptos, relativos a la abstención y recusación, se hallan incluidos dentro de las "disposiciones generales» del libro primero de dicha Ley adjetiva, resultando, sin duda, de aplicación, dentro de los "procedimientos judiciales» a que hace genérica referencia el contenido del art. 51, a los "procedimientos penales militares» a que hace específica y concreta mención el siguiente art. 52 de la misma Ley Procesal Militar . Sin embargo, no parece que resulte aplicable esta normativa sobre abstención y recusación, contenida en la Ley Procesal Militar , a los "procedimientos judiciales militares no penales" de la parte primera del libro IV de dicha Ley Procesal Militar , o sea, a los procedimientos contencioso-disciplinarios militares, tanto ordinarios como preferentes y sumarios, regulados en dicha parte primera, y es que, a falta de especificación concreta sobre abstención y recusación en esta parte primera, su art. 457, remite, como legislación supletoria de lo allí no regulado, a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Consiguientemente, en materia de abstención y recusación en contenciosos militares, ha de estarse a la normativa sobre tal cuestión contenida en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . En todo caso, habrá de estarse también a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial , y habremos de descartar, por inaplicable al caso, la contenida en la Ley Procesal Militar (erróneamente esgrimida por el recurrente para sostener su pretensión).

Estas consideraciones, por sí solas, convierten en rechazable la alegación del recurrente de supuesta infracción de un artículo inaplicable, como es el art. 51 de la Ley Procesal Militar , o, lo que es lo mismo, la alegación de supuesto incumplimiento por parte del juzgador controvertido del deber de abstención plasmado en dicho precepto, por supuesta concurrencia de dos de las causas legales (la 9.ª y la 11.ª) del art. 53 de la misma Ley, también inaplicables.

Tal deber de abstención y su supuesto incumplimiento, en todo caso, debería haber sido sostenido por el recurrente, cosa que no hace, en base al supletorio art. 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por una parte, y al art. 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por otra. Y las causas legales cuya concurrencia sostiene, deberían haber sido articuladas conforme a las que prevé el art. 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (no mencionadas por el recurrente) y el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que sí menciona el recurrente, aunque para fundamentar sólo una de las tres causas que a su juicio concurren).

Tercero

El primer motivo es inadmisible por su planteamiento informal y extemporáneo, y es también rechazable en cuanto al fondo. La afirmación de que el Presidente del Tribunal sentenciador tuvo interés directo o indirecto en el asunto por el hecho de haber sido anteriormente Asesor Jurídico de la Dirección General de la Guardia Civil, y haber intervenido como tal en otras cuestiones que afectan al recurrente, además de su falta de concreción, resulta infundada, y contiene una innecesaria y gratuita falta de respeto.Igual repulsa merece la alegación de la causa de abstención núm. 11 del art. 53 de la Ley Procesal Militar . No es cierto que el Presidente del Tribunal a quo haya intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento, ni que haya emitido dictamen en el mismo como Letrado. La única actuación concreta del entonces Asesor Jurídico de la Dirección General de la Guardia Civil consistió en emitir informe acerca de la preceptiva remisión del expediente administrativo sancionador a la Audiencia Territorial de Albacete, que lo había reclamado. Ninguna trascendencia tuvo ni pudo tener esta intervención del Asesor Jurídico en el resultado de los procesos administrativos sancionador y contencioso-disciplinario que afectan al hoy recurrente. Máxime, si se tiene en cuenta (circunstancia por cierto no desconocida por el interesado) que la sanción impuesta al hoy Comandante Jose Manuel lo fue por el Sr. Teniente Coronel Jefe de la 122 Comandancia de la Guardia Civil, y confirmada por el Coronel Jefe del Tercio, como mando jerárquico superior que desestimó el recurso de alzada. El expediente sancionador fue ajeno a la Dirección General de la Guardia Civil y, por tanto, a la Asesoría Jurídica de la misma.

Cuarto

Denuncia el recurrente, en su segundo motivo casacional, infracción de los arts. 17.2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con incidencia en el art. 24 de la CE .

De acuerdo con lo que exponen tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal, la Sala considera que este motivo pudo ser inadmitido (por lo que ahora concurre causa de desestimación) en cuanto comprendido en los apartados b) y c) del art. 100.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la falta de concreción que padece el recurso, en este punto, al referirse genéricamente a la "incidencia» en el art. 24 de la CE ., sin hacer la obligada expresión del apartado concreto y la indicación de la específica garantía tenida por vulnerada.

En el desarrollo que hace el recurrente, fundamentando el segundo motivo, alude a falta de tutela judicial y a indefensión.

Ninguna falta de tutela judicial y ninguna situación de indefensión puede derivarse de una petición de práctica de prueba efectuada con extemporaneidad, en el escrito de conclusiones del procedimiento contencioso-disciplinario. El caso es que el Tribunal de instancia, en su Sentencia resolutoria del recurso, ha cumplimentado lo acordado por esta Sala en su Sentencia de casación de 25 de mayo e 1992, pronunciándose sobre "aquellos puntos de la demanda que impliquen denuncia de violación de derechos fundamentales, actualmente susceptibles de revisión jurisdiccional a tenor de la normativa procesal vigente». Según esta última normativa procesal y según el propio contenido de la mencionada Sentencia, es el escrito de demanda (su fundamentación jurídica, por una parte, y en otrosí a la misma, por otro), y no el escrito de conclusiones, el instrumento o trámite procesal legalmente admitido para suscitar la vulneración de un derecho fundamental concreto, y para pedir el recibimiento del proceso a prueba sobre puntos de hechos concretos. De manera que el art. 490 de la Ley Procesal Militar proscribe el planteamiento en el escrito de conclusiones de cuestiones no suscitadas en el escrito de demanda. Y el art. 485 de la Ley Procesal Militar circunscribe la posibilidad de instar práctica de pruebas a las partes recurrentes interesadas en ello, a sólo un momento procesal: El de deducción de su demanda, por medio de otrosí. Fuera de este supuesto, sólo cae que se acuerde de oficio, no a instancia de parte, bien el recibimiento del pleito a prueba, bien la práctica de una prueba que se estime procedente a pesar de haber finalizado el período probatorio, en los específicos términos señalados en el art. 486 de la Ley Procesal Militar , siendo esta actividad, practicable de oficio por el Tribunal juzgador, una facultad discrecional en su ejercicio, y no algo perentoria u obligatoriamente ejercitable en función de las conveniencias o intereses de una parte, que por su torpeza, negligencia u olvido no ejercitó adecuadamente, o sea, en el momento procesal oportuno (el otrosí de su demanda), su facultad de solicitar pruebas concretas, sin que pueda pretender ahora que el Tribunal supla, después, y de oficio, esa omisión padecida, en detrimento, además, de los intereses y posiciones procesales de las demás partes en el proceso.

Destacamos, por otra parte, que era obvia la no pertinencia de la prueba propuesta, relativa a una cuestión extemporáneamente planteada, cual era la referente al principio de igualdad. Así lo fundamenta la Sentencia recurrida(apartado tercero de la fundamentación Jurídica) "alude el recurrente, y lo 41 hace solamente en el escrito de conclusiones y no en el de demanda, al principio de igualdad ante la Ley, y pide que el Tribunal de oficio practique prueba». Conforme al art. 490 de la Ley Procesal , en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda, por lo que es forzoso tener la cuestión por no planteada.

Quinto

Tampoco puede tener acogida el motivo tercero, que fundamenta el recurrente en infracción del art. 25 de la CE . por inaplicación del art. 60 del Decreto 1.408/1966 de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos militares .Plantea el recurrente la cuestión del cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo y pretende que la norma de descontar los días inhábiles debe ser también aplicable para determinar la fecha en que el militar debe hacer su presentación por retorno de un permiso reglamentario.

Es evidente que el acto de presentación a que nos referimos no constituye una actuación administrativa que puede considerarse regulada en la legislación sobre el procedimiento administrativo.

El propio Decreto citado por el recurrente, en su artículo primero, excluye de su ámbito de aplicación la organización, mando y jerarquía de los Ejércitos.

El art. 311 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra (Real Decreto 2.945/1983 de 9 de diciembre ) y dispone que "los Oficiales Generales y particulares y los Suboficiales que se ausenten de su destino para disfrutar permiso o licencia o en comisión de servicio se presentarán antes de su marcha y el día de reincorporación a sus jefes directos, si residen en la misma localidad, haciéndolo por oficio o mensaje en caso contrario».

Se trata, en el presente caso, de incumplimiento de obligaciones reglamentarias militares y, por tanto, debe aplicarse el criterio de las normas de este carácter y no de las procesales administrativas. Porque, además, en el tema de la tipicidad, que es al fin y al cabo lo que en su tercer motivo discute el recurrente, ha de atenderse al precepto sustantivo de la Ley Disciplinaria Militar aplicable, sin que en esta parte sustantiva pueda aplicarse subsidiariamente la norma adjetiva, cual lo excluye la disposición adicional cuarta de la mencionada Ley .

No ha habido, pues, vulneración alguna del principio de legalidad.

Sexto

El cuarto motivo viene a constituir un complemento del anterior; insiste el recurrente nuevamente en denunciar la infracción del art. 25 de la CE ., esta vez alegando la inaplicación del art. 22 de la instrucción E-51 del Estado Mayor del Ejército, aprobada por Orden Circular de 26 de febrero de 1954 ("Diario Oficial del Ejército" núm. 50) que establece que las presentaciones y despedidas a los superiores se efectuarán normalmente, a las horas que éstos tengan señaladas.

Como argumentan la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, el planteamiento de este motivo trata de una cuestión de legalidad ordinaria (es más, de simple legalidad interna), no susceptible de ser tratada en un procedimiento contencioso-disciplinario preferente y sumario. Causa, por tanto, de inadmisión que lo es, en este momento, de desestimación.

La expresada Orden circular aprobó la instrucción E-51 sobre "cortesía militar, manejo de sable, honores a banderas y estandartes, revistas, paradas y desfiles en ceremonias militares". Pero esta instrucción, que es anterior y de menor rango que las Reales Ordenanzas del Ejército, no desvirtúa ni contradice el deber impuesto por el art. 311 de éstas.

Como razona el Ministerio Fiscal, "el propio art. 311 de las Reales Ordenanzas , en armonía con la prioridad e inmediatez que ha de caracterizar a una presentación al Jefe directo por reincorporación tras un permiso, abre la posibilidad, en ciertos supuestos, de que la presentación no tenga por qué ser personal, pudiendo ser por oficio o mensaje. Resulta obvio que, incluso, las comunicaciones o presentaciones al Jefe directo tras la vuelta a la localidad de destino, en casos justificados, como bien puede serlo el hallarse en domingo, son efectuables mediante una simple llamada telefónica. La Orden Circular alegada por el recurrente, continúa señalando en su art. 24 (concordante con el actual art. 311 de las Reales Ordenanzas del Ejército ) que "cuando las ausencias sean cortas y debidas a permisos... deberán presentarse... los Jefes y Oficiales, a sus Jefes directos dentro de su Cuerpo o Dependencia...», matizando en su art. 26 que "en las presentaciones... ordenadas en el art. 24, no se utilizará sable ni condecoraciones», con lo que se las diferencia, en cuanto a la exigencia de uniformidad determinada, respecto a las presentaciones referidas en el art. 23, esto es, las que han de efectuarse al llegar a una plaza por cambio de destino. Finalmente, el art. 28 de la citada Orden circular recalca que "la omisión voluntaria de la presentación... a las autoridades militares se considerará como falta de disciplina, que será corregida gubernativamente, a menos que concurriesen circunstancias que determinen la formación de sumario». Y es que no cabe confundir la "presentación", que es un "acto de disciplina" que debe realizar el subordinado ante su Jefe para notificarle su llegada a la plaza, con la "visita", que es un "acto de cortesía" de finalidad distinta y ante autoridades o mandos diferentes. De la misma manera que no cabe separar, ni aunque se trate de domingo, el "día de reincorporación" del "día de presentación", por lo que, a la vista del art. 311 de las Reales Ordenanzas del Ejército sólo cabe colegir el rechazo de la interpretación o argumentación sostenida por el recurrente.Séptimo: El último de los motivos articulado en el recurso (infracción del art. 24 de la CE. en relación con el 491 de la Ley Procesal Militar ) incide, en su planteamiento en un principio de inexactitud, sofísticamente razonada. Afirma el recurrente que "la Sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones controvertidas». Al no ser cierta esta premisa, resulta inadecuada la conclusión que el recurrente pretende deducir.

Señalándose como infringido el art. 491 de la Ley Procesal el recurso omite, sin embargo, hacer referencia al claro y terminante precepto contenido en el art. 490 "En el acto de la vista o en los escritos de conclusión no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación».

La Sentencia recurrida, pues, al cumplimentar el art. 491 debe limitarse a decidir "todas las cuestiones controvertidas en el proceso»; y es precisamente lo que ha hecho, resolver sobre las pretensiones deducidas en la demanda, que son los que determinan la congruencia.

No es un derecho de las partes, sino una facultad discrecional del Tribunal, el hacer posible que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten cuestiones que no hayan sido planteadas en los escritos de las partes (párrafo segundo del art. 490).

La propia argumentación de este quinto motivo pretende soslayar la omisión del planteamiento en su demanda del tema que en esta ocasión propone como motivo casacional. Utiliza la siguiente inadmisible sutileza: "No puede decirse que el tema no fue planteado en el escrito de la demanda».

En el peor de los casos -afirma- ha habido un cambio de denominación jurídica, lo cual no está, ni mucho menos, prohibido por la Ley.

Como señala el Ministerio Fiscal: Olvida el recurrente, al esgrimir lo que él denomina "un cambio de denominación jurídica" que, presupuesto de este pretendido "cambio", es que exista una denominación jurídica previa, sustituida posteriormente por otra denominación o calificación jurídica más acertada o explícita. Pero el caso es que en su escrito de demanda, en cuyo alegato fáctico (no jurídico) contiene una referencia a la "persecución" de que, a su juicio, era objeto por parte de sus superiores, no contiene el menor atisbo de razonamiento, denominación o calificación jurídica sobre ese punto de hecho, que pudiera servir de premisa a un posterior "cambio" en su escrito de conclusiones. Además el punto de hecho relativo a la "persecución" de que se creía objeto, lo razonaba en base a lo improcedente que le parecía tanto la sanción que entonces recurría contenciosamente, como otras sanciones que le habían sido impuestas en breve espacio de tiempo, y la resolución ministerial por la que se determinó su pase a la situación de disponible forzoso. Para nada adujo en su escrito de demanda que esa "persecución" que imputaba a sus superiores la deducía de la no sanción de compañeros en casos análogos. Es en su escrito de conclusiones donde, por primera vez, introduce (apartado 6 del relato fáctico) este último punto de hecho; donde, también por primera vez (apartado 3 de sus fundamentos de derecho), introduce la alegación jurídica de supuesta vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la CE . y donde, también por primera vez (otrosí), pretende probanza testifical sobre este punto de hecho, si bien la solicitada de oficio, conocedor de que había pasado su oportunidad procesal de solicitar prueba.

El Tribunal sentenciador formuló un pronunciamiento correcto, aplicando la normativa procesal contenida no sólo en el art. 490 de la Ley Procesal Militar , sino también en el art. 485 y en el marco limitativo reseñado en el 470 , según el cual "la Jurisdicción Militar, en materia contencioso- disciplinaria, juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición".

Por todo lo expuesto procede la total desestimación del recurso de casación, con declaración de costas de oficio, dado el principio de gratuidad que rige en esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Jose Manuel , contra Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, en fecha 6 de Junio de 1992 , en el recurso contencioso-disciplinario núm. 2/1988, interpuesto a su vez por el referido don Jose Manuel contra la resolución del Teniente Coronel primer Jefe de la 122 Comandancia de la Guardia Civil, que impuso al recurrente la sanción de cuatro días de arresto, de fecha 18 de noviembre de 1986, y contra la del Coronel Jefe del 12 Tercio, de 9 de diciembre de 1986, confirmatoria de la anterior. Se declaran las costas de oficio.Comuniqúese esta resolución al Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, con remisión de testimonio de la misma, y devolución de las actuaciones enviadas a la Sala.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Luis Tejada González.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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