STS, 1 de Abril de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:16028
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.106.-Sentencia de 1 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 2 de febrero de 1993.

DOCTRINA: Constatación de una actividad probatoria a través de las declaraciones del coimputado y testifical.

Las "cuestiones nuevas" no pueden tener acceso a la casación por implicar un menosprecio de los principios de biteralidad, contradicción, lealtad y buena fe.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación que ante nos penden, interpuestos por infracción de ley por Teresa , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos Antonio y Margarita contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la primera representada por el Procurador Sr. Díaz Solano y los dos restantes representados por la Procuradora Sra. Ruiz García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea instruyó sumario con el núm. 23 de 1989, contra Teresa . Carlos Antonio y Margarita y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 7 de junio de 1991. dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 23.30 horas del día 20 de septiembre de 1985, el procesado Carlos Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en unión con la también procesada Margarita , mayor de edad, sin antecedentes penales, accediendo a la petición e inducción de su tía la procesada Teresa conocida por Flaca , mayor de edad, sin antecedentes penales, que les prometió la entrega de 1.000 ptas.., como así lo hizo; se dirigieron en un coche propiedad del primero al pueblo de Bustillín Tineo; deteniéndose en el pueblo de Busmeón; y al llegar a la altura del monte denominado " DIRECCION000 ", de una extensión de 23 hectáreas, propiedad de Lina , hija menor de Ramón : Carlos Antonio entregó a Margarita una mecha encendida que ésta arrojó al citado monte prendiéndose luego que destruyó 9 hectáreas de pinos produciendo daños valorados en

7.588.320 ptas. propagándose el fuego a otras propiedades de Rodrigo con daños tasados en 2.200.000 ptas y con riesgo para cuatro viviendas habitadas que existen en las proximidades. La procesada Flaca estaba interesada en la desaparición de los árboles por cuestiones de enemistad o vecindad con sus propietarios no bien determinadas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Carlos Antonio , Margarita y Teresa como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de incendio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Ramón , la cantidad de 7.588.320 ptas y a Rodrigo en 2.200.000 ptas y al pago de las costas procesales por iguales partes. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el Auto consultado por el instructor, en las costas se incluyen las de la acusación particular.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por Teresa y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Carlos Antonio y Margarita , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Teresa , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia;

  1. infracción de ley al amparo del núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción, por aplicación indebida del art. 549.3 del Código Penal y del art. 14.2 del mismo texto legal .

La representación de Carlos Antonio y Margarita , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de ley al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y la inobservancia del art. 586 bis del Código Penal ; 2.º Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse en la Sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los mismos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 24 de mar/o pasado.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de Teresa :

Primero

Se formula el motivo primero del recurso deducido por la representación de esta acusada, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia», "al no existir prueba de cargo razonablemente suficiente, practicada con todas las garantías que pueda dar lugar a la condena de mi representada...».

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "los coacusados... si bien implican a mi representada en una primera declaración ante la policía sin valor probatorio alguno, ratifican dichas declaraciones en el Juzgado sin las debidas garantías para la defensa de la recurrente a la que se estaba imputando la comisión de un delito, ya que en ambos casos se hicieron sin la presencia de abogado de la misma que garantizara debidamente la necesaria contradicción».

1 1 alentó examen de los Autos, consecuencia obligada de la vulneración constitucional denunciada, pone de manifiesto que los coacusados - Carlos Antonio y Margarita / prestaron declaración primeramente ante la Guardia Civil y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, siempre a presencia de Letrado (véase folios 2. 3. 7 y X|. cuando la hoy recurrente no se había personado en la causa, por lo que en forma alguna podía haber intervenido el Letrado de la misma en dichas diligencias. Los referidos coimputados -en aquellas declaraciones implicaron directamente a la hoy recurrente en el hecho enjuiciado, al haber propuesto a su sobrino Carlos Antonio que provocase el incendio, recompensándole con 1.000 ptas, por tal -servicio»; habiendo presenciado Margarita la entrega del dinero.Prestadas las referidas declaraciones con pleno respeto de las garantías legales y constitucionales, cualesquiera que pudieran ser las ulteriores modificaciones o contradicciones en que hubieran podido incurrir Carlos Antonio y Margarita (al prestar sus declaraciones indagatorias, ambos procesados manifestaron que se atenían a lo que tenían declarado en la causa), el Tribunal de instancia, tras el necesario trámite de contradicción en la vista del juicio oral, pudo dar credibilidad y en consecuencia estimar probada la versión que en función de todas las circunstancias concurrentes, estimaron realmente veraz, en ejercicio de la competencia que legalmente le viene conferida ( art. I 17.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que por reiterada y conocida no precisa cita especial.

En todo caso, procede recordar que según tienen declarado tanto el Tribunal Constitucional (véase Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988 ). como de esta Sala (véase Sentencia de 26 de noviembre de 1986). el testimonio de los coimputados -cuya valoración compete al Tribunal sentenciadorpuede ser válido y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por todo lo dicho, es evidente que no cabe hablar de ningún vacío probatorio, ni de prueba insuficiente o ilegalmente obtenida. El Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente" obtenida, para formar su convicción inculpatoria contra la recurrente, al haber podido contrastar las versiones y las explicaciones dadas por los tres acusados en la vista oral.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

Segundo

El segundo motivo, por infracción de ley, formulado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aplicación indebida del art. 549.3 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 7/1987, de 11 de diciembre , en relación con la acusada Teresa , así como del art. 14.2 del mismo texto legal.

Dice la parte recurrente que, "habida cuenta... que no hay prueba ni indicio alguno que permita concluir la intervención como inductor» de mi representada en los hechos constitutivos de delito, hecho en el que se apoya la calificación jurídica de instancia, obviamente respecto de Teresa no cabe aplicación...» de los artículos cuya infracción se denuncia.

Dada la vinculación directa de este motivo con el anterior, la desestimación de éste debe arrastrar lógicamente también la del ahora estudiado.

En cualquier caso, el cauce procesal elegido demanda el escrupuloso respeto del relato láctico de la Sentencia" recurrida ( art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), del que se desprende nítidamente que la aquí recurrente fue la inductora directa del incendio objeto de esta causa; conduela que como es bien sabido-- la ley considera como autoría ( art. 14.2.º del Código Penal que ha sido calificada jurídicamente, de forma correcta, según se razona acertadamente, en el primero de los fundamentos de Derecho.

  1. Recurso de Carlos Antonio y Teresa :

Tercero

De los dos motivos de este recurso, procede analizar en primer término el posible fundamento del segundo, por denunciarse en el mismo "quebrantamiento de forma" [art. 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este motivo segundo ha sido formulado al amparo del núm. 32 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y lo fundamenta la parte recurrente en que -según dice la misma- "el Tribunal sentenciador ha omitido el pronunciarse sobre la tesis mantenida por la defensa, en el juicio oral, respecto de que estamos en presencia de un delito de imprudencia del artículo 586 bis del Código Penal -.

La cuestión aquí planteada constituye, sin duda, una "cuestión nueva" (véase antecedente de hecho cuarto de la Sentencia recurrida, del que se desprendo que la misma no fue planteada oportunamente en la instancia), y sabido es que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que tales cuestiones no pueden tener acceso a la casación por implicar un menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, que caracterizan la fase plenaria del proceso penal y que, por lo mismo, se hallan proscritos en casación (véase Sentencia de 2 de febrero de 1990).

En todo caso, debe reconocerse que el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida y su ulterior calificación jurídica en los fundamentos jurídicos de la misma son absolutamente incompatibles con la tesis aquí sugerida, do modo que, en último término, podría apreciarse una respuesta negativa a famisma, implícita pero inconclusa, por parte del Tribunal de instancia. ""

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

Cuarto

El motivo primero, por el cauce del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia, de un lado, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros medios probatorios, y de otro, inaplicación del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 do la Constitución y la inobservancia de lo preceptuado en el art. 586 bis del Código Penal .

El motivo carece de todo fundamento. Comienza por desconocer la exigencia legal de individualizar los motivos (véanse art. 874 de la Ley do Enjuiciamiento Criminal y Sentencias de 18 de enero de 1982. 7 de febrero de 1985'y 1 de julio de 1987, y el art. 884.4." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en cuanto viene a denunciar el error facti, violación de precepto constitucional y en último término error iuris.

Respecto del error facti, la parte recurrente únicamente alude a las declaraciones de la propia acusada, de los coimputados y de los testigos, que pese a hallarse "documentadas» en los autos, como os sobradamente conocido, no pueden ser consideradas "documentos» a efectos casacionalos, conformo ha declarado reiteradamente esta Sala.

En cuanto al también denunciado error iuris, por inobservancia de lo preceptuado en el art. 586 bis del Código Penal , al ser reiteración do lo expuesto en el motivo ya analizado de este mismo recurso, hasta con reiterar lo dicho en el fundamento anterior.

Finalmente, por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, procede destacar igualmente la falla de fundamento del motivo.

Los aquí recurrentes han reconocido reiteradamente en la causa haber sido los autores materiales del incendio (véanse folios 2. 3, 7, 8, 69 y 70, junto con las manifestaciones hechas por los mismos en la vista del juicio oral), en la forma que ha sido fielmente recogida en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida. Con independencia de ello; los testigos Olga (folio 34), que falleció antes de la celebración del juicio oral, y Lucio (folio 35 y acta del juicio oral) manifestaron que, el día de autos, habían visto pasar el automóvil del acusado Carlos Antonio junto al monte incendiado.

En definitiva, pues, tampoco puede hablarse de ningún vacío probatorio, ni de prueba insuficiente o ilegalmenle obtenida. Procede, en consecuencia, la desestimación ile este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuesto por Teresa y por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos Antonio y Margarita contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 7 de junio de 1991 . en causa seguida a los mismos por delito de incendio. Condenamos a dichos recurrentes al pago, de las costas causadas en sus respectivos recursos, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la ley. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- Luis Román Puerta Luis. Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Fxcino. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su lecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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