STS, 2 de Abril de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:16026
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.123.-Sentencia de 2 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Injurias y ejercicio de un derecho. Asimismo de informar.

NORMAS APLICADAS: Art. 460 del Código Penal y art. 8.11 del Código Penal.

DOCTRINA: En primer lugar porque la demostración del móvil no injurioso no puede estar a cargo del acusado, como lo sostiene la Audiencia, pues ello contradice de manera frontal el derecho a la presunción de inocencia, que excluye la obligación del acusado de probar su inocencia. En segundo lugar, porque la legitimidad del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva no requiere, como parece creerlo la Audiencia, que el titular de una pretensión ejercida procesalmente tenga éxito en el proceso. Se trata de un derecho que en modo alguno está condicionado por la razón que asista al titular de la pretensión.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Fidel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra que le condenó por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y los recurridos representados por el Procurador Sr. Granados Weil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tudela instruyó sumario con el núm. 68/1989 contra Fidel y, una ve/ concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 12 de septiembre de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Con fecha 12 de enero de 1988 don Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de socio núm. 286 de la "Bodega Nuestra Señora del Romero Sdad. Coop. Ltda.» de Cascante, presentó demanda en acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de la citada localidad, contra don Alejandro , presidente de la "Bodega Nuestra Señora del Romero , don Ildefonso , don Jose Miguel don Andrés , don Imanol don Jose Manuel , don Ángel Jesús , miembros del Consejo Rector, don Gerardo y don Vicente , interventores, en la que se manifestaba entre otros curemos lo siguiente: "... Demando en acto de conciliación... a quien de forma irregular y arbitraria y sólo en base, a una especie de violencia fundamentada en toda clase de mentiras y deformaciones de la verdad se erigió en presidente... y con él a cuantos por idéntico procedimiento formaron el Consejo Rector > actúan como tales, con total ilegalidad...». "La forma ilegal en que manifestaron...". Que incluso dichas certificaciones se remiten incompletas con la petición formulada, lo que ratifica la irregular actuación de ese denominado Consejo Rector, con desprecio de los más elementales derechos de los socios, que por sí los incapacita para cargos de mediana responsabilidad.» "En la citada Junta General del 15 de enero, celebrada ilegalmente...». "... se acreditatanto por las intervenciones de quien actúa de presidente como de quien se responsabiliza con la auditoría, toda clase de manipulaciones y falseamiento de la verdad en prácticamente la totalidad de los temas expuestos, con alusiones que encubren veladas mentiras e injurias a las personas que con más responsabilidad han actuado..... encubriendo verdades reales como el percibo de la Alcoholera de

Estrella...». "... se hacía tan minuciosa explicación falseada de absolutamente todos los temas tratados......

Como entrar en el detalle de uno por uno en los temas que o se miente, se manipula o falsea, nos llevaría a una "... el firmante se limita a que la acusación de falseamiento encaminada a justificar actuaciones tan insólitas tanto del llamado Consejo Rector....".

Ha sido constante a lo largo del tiempo...». "... denunciando las villanas mentiras proferidas a lo largo del tiempo sin que se pusiera coto a las mismas, versiones falseadas que en muchos casos no han transcendido a las actas, pero que han tenido una clara intencionalidad -sospecho que poco confesable y entre las mismas justificar la irregular actuación de quienes tan ilegalmente se erigieron con violencia, por lo menos moral en Consejo Rector.» Que reconociéndolas falseaciones de la información facilitada en todo momento, tal como reiteradamente se ha dejado constancia...». "... que la actuación de ese Consejo, actuante de forma ilegítima, ha tenido su base en el falseamiento de toda verdad...». "Que forzosamente habrán de reconocer que dicha actuación ha producido muy importantes quebrantos a los intereses de la Cooperativa como tal y a los de los socios en particular...». "... la irregularidad que supone no haberse facilitado las certificaciones solicitadas...». "... tendenciosa y quizá punible actuación de los demandados y la satisfacción moral y económica...», y así mismo remitió copia de la precitada demanda a las Cooperativas de Minchante y Ablitas leyendo parte de dicho escrito ante la Junta General de la "Cooperativa Agralco de Estella» y encargó el reparto de cien copias del mismo, que se llevó a cabo entre otros tantos socios de la "Cooperativa Nuestra Señora del Romero de Cascante».

Segundo

la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Que debemos condenar y condenamos a Fidel como autor responsable de un delito de injurias leves, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 150.000 ptas. con privación de libertad de un día por cada 5.000 ptas. de impago y al pago de las costas procesales causadas.

Recábese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil, tramitada conforme a Derecho.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Fidel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: I." Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley en el concepto de aplicación indebida del art. 460 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 22 de marzo de IWV

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente impugna la Sentencia recurrida por aplicación indebida del art. 460 del Código Penal . Estima la defensa que "en el caso de Autos no se presentan con la nitidez que el ilícito penal exige» los elementos objetivos y subjetivos del delito. Básicamente viene a sostener, en este sentido que las expresiones vellidas en el escrito transcrito en los hechos probados no suponen injuria ni "en sí ni en la intención», pues son la expresión de un animus criticandi. Entiende la defensa que el inculpado ejerció el derecho que tiene como socio a hacer juicios acerca de la actuación del Consejo Rector de la Cooperativa "Nuestra Señora del Romero.»

El motivo debe ser estimado.

En reiterados precedentes esta Sala ha puesto de manifiesto que la realización del tipo del delito de injurias puede ser justificada por el ejercicio del derecho del art. 8. II.º del Código Penal . En el presente caso se trata de expresiones que se han vertido en una demanda ante un Juzgado de Paz solicitando "un acto de conciliación.» Por lo tanto, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1." de la Constitución Española , que -como es sabido- garantiza a todos los ciudadanos el acceso a losTribunales de Justicia para solicitar el amparo de sus pretensiones jurídicas. Este derecho permite, como es lógico, calificar los actos de la parte contraria desde el punto de vista de los aspectos externos del mismo y de las intenciones de sus autores. Por lo tanto, estas calificaciones, que ciertamente pueden afectar el honor de la otra parte, pueden resultar justificadas por el ejercicio de este derecho cuando son vertidas en el curso de actuaciones judiciales.

La Audiencia, por el contrario, no ha tomado en cuenta la posibilidad del ejercicio de un derecho y ha apoyado su decisión simplemente en el conocimiento que el demandante debe haber tenido del carácter injurioso de las expresiones utilizadas y afirmado prácticamente que en el delito de injurias el móvil excluiría toda la posibilidad de justificación. Tal punto de vista es doblemente equivocado. En primer lugar porque la demostración del móvil no injurioso no puede estar a cargo del acusado, como lo sostiene la Audiencia, pues ello contradice de manera frontal el derecho a la presunción de inocencia, que excluye la obligación del acusado de probar su inocencia. En segundo lugar, porque la legitimidad del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva no requiere, como parece creerlo la Audiencia, que el titular de una pretensión ejercida procesalmente tenga éxito en el proceso. Se trata de un derecho une en modo alguno está condicionado por la razón que asista al titular de la pretensión.

Tampoco asiste razón a la Audiencia cuando sostiene que la difusión del escrito entre los socios de la cooperativa y entre varias cooperativas próximas a la de Cascante excluye la existencia del animus criticandi. En este aspecto, se debe señalar que nuevamente se pone de manifiesto en este argumento la errónea creencia de que la justificación en el delito de injurias depende exclusivamente de un supuesto animus. Pero, sin perjuicio de ello, lo que aquí interesa resaltar es que las actuaciones judiciales referentes a cuestiones privadas, de carácter comercial, como ocurre en el caso que ahora se juzga son de carácter público y su difusión no puede en modo alguno perjudicar ¡a justificación cuando concurren los demás elementos que la condicionan.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado. Fidel , contra sentencia dictada el día 12 de septiembre de 1990 por la Audiencia Provincial de Navarra , en causa seguida contra el mismo por un delito de injurias.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo. Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

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