STS, 26 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:16010
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.814.-Sentencia de 26 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Transporte. No se extiende al cónyuge.

NORMAS APLICADAS: Artículos 344 del Código Penal y 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: En este caso la droga se encontró en las maletas que transportaban el matrimonio, pero este vínculo -lo mismo que la convivencia estable en la pareja- por sí solo no puede servir para extender la acción delictiva a quien no consta, de otra manera, que participara en ella.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada Cristina contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido par la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. López Barreda.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid instruyó sumario con el núm. 7 de 1991, contra Humberto y Cristina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 8 de abril de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 12,30 horas del día 18 de abril de 1991, en vuelo de la Compañía Iberia 990, procedente de Río de Janeiro, llegaron al aeropuerto internacional de Madrid-Barajas el matrimonio formado por Humberto y Carina (con nombre de soltera Cristina ), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que portaban ocultos en dobles fondos de tres maletas, facturadas con cargo al billete de vuelo núm. 6803605795 a nombre de ella,

2.942,4 gramos de cocaína en polvo, con una riqueza del 81 por 100, y 2.284,6 gramos de igual sustancia en sólido negro, equivalentes a 786 gramos de cocaína base, con una riqueza del 34 por 100. Sustancia estupefaciente que tiene un valor oficial de 60.000.000 de ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Humberto y Carina , con nombre de soltera Cristina , como autores responsables de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, por el primer delito, de nueve años de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 101.000 de ptas., y a la pena, también a cada uno, por el segundo delito, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, y multa de 60.000.000 de ptas., imponiéndoseles, además, por ambas infracciones penales, el pago de las costas procesales por mitad e iguales partes. Se decreta el comiso de la cocaína aprehendida, aplicándose el dinero intervenido a cubrir las responsabilidades pecuniarias que se declaran en esta Sentencia. Para elcumplimiento de las penas se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Aprobamos el Auto de solvencia parcial consultado por el señor instructor. Al notificar esta Sentencia, dése cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Cristina , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la procesada Cristina se basa en los siguientes motivos de casación: 1-.B Fundado genéricamente en el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 849 núm. 2 de la misma Ley rituaria , por cuanto el Tribunal de instancia, tal como puede comprobarse de las bases de reflexión contenidas, principalmente, en el transcrito fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada, ha incurrido en evidente error en la apreciación de las pruebas indirectas en que exclusivamente fundamenta su fallo. 2° Fundado genéricamente en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y específicamente en la quiebra del art. 24.2.a de la Constitución Española de 1978 por cuanto que nuestra Carta Magna garantiza el derecho de todos los ciudadanos a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de julio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alterado el orden de decisión del recurso por lo que enseguida se dirá, el segundo motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, se fundamenta en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él se denuncia la vulneración del derecho constitucional de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Ley fundamental .

El mantenimiento de una línea precisa de distinción entre lo que es específicamente valoración de la prueba, que es tarea que corresponde con carácter exclusivo y excluyente al Tribunal de instancia, y la determinación del signo de la actividad probatoria, que puede ser objeto de reflexión y decisión en esta Sala, no es tarea fácil, como no lo es el examen de las inferencias que, a efectos de descubrir estados de ánimo, tienen que llevar a cabo los Jueces a quo. El conocimiento que una persona tiene de una determinada y concreta realidad, el propósito que le guía (matar, herir, violar, agredir sexualmente, traficar con droga, etc.), ha de deducirse de actos exteriores, salvo que el acusado confiese, y, aun así, es obligado continuar la investigación y pretender "sacar» del interior de la persona sus propósitos y finalidades, a través de datos lo más objetivos posibles, dentro siempre del respeto más profundo a su dignidad.

Segundo

En este caso la droga se encontró en las maletas que transportaba el matrimonio, pero este vínculo -lo mismo que la convivencia estable en la pareja- por sí solo no puede servir para extender la acción delictiva a quien no consta, de otra manera, que participara en ella. La Sentencia es digna de elogio. Ha tratado de agotar las posibilidades de acierto en este tema complejo que ahora nos ocupa, como sucede en tantos otros asuntos sometidos a la decisión judicial.

En este caso fue el marido quien se atribuyó en exclusiva la participación en el delito y, por consiguiente, sólo puede construirse la existencia de la infracción penal respecto de la mujer a base de la procedencia geográfica común y del lazo que les unía.

A las inferencias, en general, no les alcanza la presunción constitucional de inocencia, una vez que el hecho penal está acreditado, porque se trata, como ya se ha dicho, de una tarea que incumbe al Juez ordinario y ello es así porque es imprescindible que la prueba alcance al hecho y a la participación para que de esta manera se proyecte con el sentido garantista, propio de un Estado de Derecho democrático, la efectiva protección que nuestra Constitución dispensa, en este orden de cosas, a todas las personas, ciudadanos nacionales o no. Una vez que se prueba por medios legítimos el hecho y la participación material (posesión de droga, por ejemplo), la tarea del Juez consiste en descubrir, como ya se anticipó, si en esa intervención, equívoca o no, concurren los elementos subjetivos del injusto. Habiendo negado insistentemente la recurrente su participación, no se ofrecen en los hechos los datos indispensables para extender a la misma la imputación de que viene acusada y condenada, no siendo ya necesario, por consiguiente, el examen del primero de los motivos, aun reconociendo, como ya se anticipó, la serenidad y responsabilidad de los razonamientos de la Sentencia de instancia.El hecho de la unión matrimonial y el dato de viajar juntos no pueden ser, por sí solos, determinantes de la inferencia -que es impugnable por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la participación de la esposa, cuando ella ha negado, como ya se ha dicho, y el marido ha confesado. La tesis de la Sentencia de instancia es verosímil, pero no alcanza el grado de certeza jurídica indispensable para condenar. Desde el punto de vista sociológico, es frecuente que la mujer, lo que afortunadamente sucede cada vez menos, tenga, en las actividades que parecen comunes en el matrimonio o en la pareja, una menor participación activa y que incluso desconozca el sentido y alcance de ellas, lo que puede, como en este caso ocurre, conducir a que no se extienda la inferencia a la esposa, aun reconociendo una vez más la altura y precisión de la Sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cristina , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de abril de 1992

, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta Sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa si en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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