STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1993:15991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.197.-Sentencia de 30 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general. Detención ilegal.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 de la Constitución Española y 480 del Código Penal .

DOCTRINA: Son claros, no ya los indicios, sino las pruebas directas inculpatorias, pues si así se

infiere de la declaración de los demás imputados, de lo manifestado por la víctima y de las propias

aseveraciones y reconocimiento del ahora recurrente en cuanto admite sin ningún género de fisuras

que fue él mismo el que condujo en su automóvil a dicha víctima al local o domicilio en que después

fue objeto de extorsiones y más tarde de privación de su facultad deambulatoria.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Alexander , Rodrigo y Claudio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de detención ilegal, amenazas y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores doña Isabel Ramos Cervantes, don José Granados Weil y doña Teresa Castro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia instruyó sumario con el núm. 119 de 1987, contra Alexander y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 5 de marzo de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Habiéndose puesto previamente de acuerdo, el procesado Claudio , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, y el procesado Rodrigo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en la mañana del día 25 de septiembre de 1987, el último condujo a Juan Ignacio , de veintisiete años de edad desde la localidad de El Puig al domicilio del primero sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , 3.° de Valencia, donde también le esperaban los acusados Alexander , condenado en Sentencia firme de 21 de julio de 1986 por robo con violencia a pena de prisión menor, y Guadalupe , mayor de edad y carente de antecedentes penales, con objeto de darle un escarmiento a Juan Ignacio , en tanto que le reclamaban algo que no se ha determinado. Y llegado éste al domicilio dicho, en presencia de Rodrigo , comenzaron los otros tres a golpearle por todo el cuerpo con un revólver, una pistola de características no conocidas y por medio de patadas, ocasionándole erosiones y hematomas múltiples tanto en cara como en espalda, tórax, abdomen, brazos y antebrazos, de los que curó en diez días, durante los cuales necesitó asistenciafacultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Posteriormente, le ataron con una cuerda verde de plástico los brazos por las muñecas, le taparon los ojos con una venda y diciéndole "que lo iban a llevar al campo y que si no cantaba lo matarían", salieron todos del citado domicilio, marchándose Bermell sabiendo lo que iban a hacer sus compañeros, y bajando a Juan Ignacio por medio del ascensor al garaje del inmueble, donde le introdujeron a la fuerza en el portamaletas del Renault 12, matrícula W-....-I de color azul oscuro propiedad de Trinidad que conducía habitualmente Guadalupe , subiendo en él los tres acusados, y cuando circulaban por la Avda. de Gaspar Aguilar de Valencia en dirección a las afueras, aprovechando una detención por las incidencias del tráfico, Juan Ignacio consiguió abrir el maletero y saltar del vehículo, dándose a la fuga.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a los acusados Claudio , Rodrigo , Alexander y Guadalupe , como criminalmente responsables en concepto de autores, de una falta de lesiones, de un delito de detención ilegal, y de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Alexander en cuanto a la falta y al delito de amenazas, y de la agravante de abuso de superioridad en los cuatro acusados respecto a la falta, a las penas siguientes: Claudio , Rodrigo y Guadalupe , veinte días de arresto menor por la falta, seis años y un día de prisión mayor por la detención ilegal y dos meses de arresto mayor por las amenazas, y a Alexander , treinta días de arresto menor por la falta, seis años y un día de prisión mayor, por la detención ilegal y cuatro meses de arresto mayor por las amenazas, y a todos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por los delitos, y al pago por cuartas partes de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Sr. Alicia la cantidad de 24.000 ptas por sus lesiones. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Alexander y dos más, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Rodrigo se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo 1.º Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia) por carecer la Sala sentenciadora de prueba directa de los hechos que fundamentan la inculpación. De las pruebas practicadas en el acto el juicio oral, así como de las declaraciones y documentos obrantes en la causa, no se desprende la participación de mi representado Rodrigo en los hechos declarados probados con la consecuencia jurídico penal atribuida de plan preconcebido y conocimiento y conciencia de los hechos posteriores en que no tuvo intervención directa mi defendido. Motivo 2.a: AI amparo del art. 849.1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, estimándose aplicación indebida del art. 14.3 del Código Penal , pues es requisito indispensable para la apreciación de la autoría por cooperación necesaria el elemento subjetivo de la voluntad de que el acto propio colabora con una actividad ajena para producción de un único resultado o bien el concierto previo, en donde resalta el dolo necesario de la infracción penal. Motivo 3.a: Al amparo del art. 849.2.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incurrido en error la Sala sentenciadora en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos. Se muestra la evidencia de unos hechos que no han sito tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora en la Sentencia dictada, y que demuestran que las lesiones de la presunta víctima Juan Ignacio no son las que él mismo declaró haber sufrido. Este error en la apreciación de la prueba, si hubiese sido tenido en cuenta, quebraría la credibilidad de las propias manifestaciones partidistas del testigo. El recurso interpuesto por la representación del acusado Claudio se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo 1.a: Del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios. Motivo 2.º Infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 582 del Código Penal, referido a la falla de lesiones; art. 480 del Código Penal, que contiene el delito de detención ilegal, y por último el art. 493.2 del mismo texto legal sobre el delito de amenazas, por no considerarse los hechos constitutivos de delito alguno. El recurso interpuesto por la representación del procesado Alexander se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo 1.º Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando por esta vía la vulneración del art. 24 de la Constitución Española en su vertiente de presunción de inocencia . El motivo que ahora se articula trata de determinar que si bien en la causa ha existido actividad probatoria, la misma no es de cargo, y ello es así por cuanto la identificación de mi representado practicada por el denunciante es cuanto menos contradictoria. Motivo 2.° Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Cuando haya existido error en la apreciación de laprueba...» La Sentencia que ahora se recurre establece que las lesiones se producen en el momento en que el denunciante es golpeado en el domicilio de otro de los acusados, produciéndose, con posterioridad a dichas lesiones, la fuga del mismo. Motivo 3.º Al amparo del art. 849.1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se denuncia como precepto infringido la aplicación indebida del art. 582 del Código Penal, que tipifica la falla de lesiones; art. 480 del Código Penal, que contiene la tipificación de la detención ilegal, y el art. 493.2 del mismo texto legal que recoge y tipifica el delito de amenazas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 1993.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de Rodrigo .

Primero

Este acusado alega un primer motivo de casación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con fundamento sustantivo en el art. 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad (ad náseam, se ha dicho) tiene proclamado la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y exclúyeme a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso concreto que nos ocupa son claros, no ya los indicios, sino las pruebas directas inculpatorias, pues así se infiere de la declaración de los imputados, de lo manifestado por la víctima y de las propias aseveraciones y reconocimiento del ahora recurrente, en cuanto admite sin ningún género de fisuras que fue el mismo el que condujo en su automóvil a dicha víctima al local o domicilio en que después fue objeto de extorsiones y más tarde de privación de su facultad deambulatoria.

Por lo expuesto, este primer motivo debe ser desestimado.

Segundo

El correlativo se basa en el número 1 del art. 849 de la Ley Rituaria y tiene su sede de fondo en haberse infringido, por indebida aplicación, el art. 14.3 del Código Penal , es decir, por considerar que el recurrente no fue cooperador necesario de la actividad o actividades delictivas.

Basta hacer una breve lectura de loa hechos que la Sentencia declara como probados, a los que obligatoriamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, para comprender lo incorrecto de esta pretensión y de sus fundamentos, pues es claro, según anteriormente hemos también dicho, que si el encausado no hubiera conducido a la víctima al lugar de los hechos, estos de ninguna forma se podían haber producido, de tal manera que su coagularía, bien directa (art. 14.1), bien como cooperador necesario (art. 14.3). es incuestionable.

De es misma narración láctica se infiere, además, el conocimiento que el inculpado tenía de "a dónde» llevaba a esa persona y "para qué» la llevaba, aunque lógicamente no pudiera saber de antemano los resultados concretos que después se iban a producir. O lo que es lo mismo, el dolo específico, o intencionalidad del agente, que parece también ponerse en duda en el escrito de formalización ha quedado perfectamente plasmado en la narración láctica de la Sentencia.

Este motivo debe ser igualmente desatendido.

Tercero

La última de las alegaciones, por error de hecho en la apreciación de la prueba del núm. 2.º del art. 849, carece del más mínimo contenido impugnatorio en cuanto los documentos que se citan como base del pretendido error consisten en el atestado policial, en la declaración de un policía nacional y en el informe del Médico forense, con evidente desconocimiento de la doctrina jurisprudencial, constante y pacífica, de que tales actuaciones no tienen la naturaleza documental a estos efectos casacionales, por tratarse de simples actos documentados

Este motivo debió ser inadmitido a limine en fase procesal de instrucción, y ahora debe ser desestimado en este trámite de Sentencia.B) Recurso de Claudio .

Primero

Aunque sin enumeración concreta, el inicial motivo tiene su sede adjetiva en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su concreción sustantiva en el art. 24.2 de la Constitución .

Lo dicho con anterioridad respecto al principio de presunción de inocencia es bastante para desechar esta alegación, pudiéndose únicamente añadir que en el desarrollo del motivo se aprecia, por propio reconocimiento, la realidad de múltiples pruebas inculpatorias, limitándose el recurrente a hacer valoración de las mismas, dialéctica esta, según también hemos dicho, totalmente impermisible cuando se alega como medio defensivo ese principio constitucional.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Esta alegación se interpone por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2) y se citan como esenciales documentos un parte médico de un hospital del Instituto Nacional de la Salud y el informe del médico forense unido al folio 11 del sumario.

Con independencia de que es cuando menos dudosa la cualidad documental de esos informes para sostener casacionalmente el recurso, la verdad es que su contenido, en esencial en nada desdice la calificación jurídica de la existencia de una falta de lesiones llevada a cabo por la Sentencia que se impugna, pues una cosa es la existencia efectiva y demostrada de tales lesiones, y otra muy distinta las causas o motivaciones que pudieran conducir a los autores de los hechos a realizarlos. Es decir, esos informes, base del motivo, nada nos pueden indicar respecto a quiénes y con qué intención llevaron a cabo la acción agresiva, representando únicamente la prueba objetiva de la existencia de tales lesiones en quien las sufrió y fue objeto de reconocimiento médico.

El motivo debe ser también rechazado.

Tercero

La última alegación, con fundamento en el art. 849.1. de la Ley procesal, se dirige a impugnar la Sentencia por indebida aplicación del art. 582 del Código Penal en cuanto tipifica la falta de lesiones.

También carece de toda posibilidad impugnatoria ya que en su breve desarrollo lo único que se hace es contradecir los hechos que la Sentencia declara como probados. Así las cosas, entrar en esta dialéctica sería lo mismo que desnaturalizar el verdadero contenido y la única misión de un recurso puramente revisorio como es el de casación, convirtiéndole en una segunda instancia, posibilidad legalmente rechazada por el propio art. 849 y también por el 884.3.° en cuanto permite (más bien ordena), el rechazo a limine de las pretensiones así formuladas.

El motivo debe ser inadmitido.

  1. Recurso de Alexander .

Único: Los tres motivos que se alegan por este recurrente son prácticamente idénticos a los del anterior, e, incluso, sus fundamentos y desarrollo son más endebles, por lo que, para evitar indebidas repeticiones, siendo, además, las mismas causas de pedir y los fundamentos legales y las situaciones de hecho que se describen, sólo cabe hacer desestimación directa de dichos motivos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por las representaciones de los acusados Alexander , Rodrigo y Claudio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha de 5 de marzo de 1991 , en causa seguida contra los mismos, y otro, por delito de detención ilegal, amenazas y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal, en cuanto al acusado Rodrigo . Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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