STS, 17 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:15964
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.997.-Sentencia de 17 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Nulidad de actuaciones. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: Ha de señalarse que no toda irregularidad procesal origina la nulidad de la actuación

(sea en legalidad constitucional o en legalidad ordinaria), de la misma manera que tampoco tiene

por qué desembocar aquélla en indefensión. En este supuesto, la falta de notificación de la pericial

que se practicó inicialmente para determinar la composición y la naturaleza de la sustancia, así como la falta de asistencia del referido acusado a la prueba o incluso la inexistencia de una resolución concreta que autorizara su destrucción, no implican ni mucho menos la indefensión que el art. 24.1 de la Constitución establece.

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el núm. 611 de 1991, contra Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 2 de octubre de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que sobre las 12,55 horas del día 2 de marzo de 1991, Carlos Alberto fue detenido por miembros de la Comandancia de la Guardia Civil de Baleares cuando acababa de recoger un paquete enviado por él mismo desde Murcia, figurando como remitente el nombre de otra persona y a través de la empresa de transportes Seur, en cuyo interior y distribuido en tabletas fueron hallados 65 gramos de resina de cannabis de una pureza de 53 THC y 114,3 gramos de resina de cannabis de pureza 8,5 THC, valorada en 1.651.000 ptas. Dicha sustancia, que el acusado pensaba destinar a su venta en esta isla, fue destruida, salvo una pequeña muestra, sin que conste autorización previa del Juez Instructor. No consta acreditado que Carlos Alberto sea consumidor de dicha sustancia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha decidido: Debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Alberto , en concepto de autor responsable de un delito consumado contra la salud pública previsto y penado en los arts. 344 y 344 bis a) 3 del Código Penal , en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 51.000.000 de ptas. o arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.- Se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 344 bis a), párrafo tercero, y 344 del Código Penal por no existir el delito al carecerse de pruebas materiales que acrediten su existencia de modo indubitado. Y por haberse infringido, dados los hechos probados, los arts. 466, 336 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que debían haber sido observados para garantía de los derechos del acusado. 2" Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española . 3.'-' Fundado en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnado los tres motivos presentados, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 13 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación viene interpuesto al amparo del art. 849.1 procedimental, por infracción de ley, estimándose, a su través, que se han aplicado indebidamente por la Audiencia los arts. 344 y 344 bis a) 3 del Código Penal , en tanto se rechaza ahora no sólo la existencia del delito contra la salud pública que aquéllos acogen sino también la cualificación de notoria importancia que el segundo de los preceptos regula. En este sentido se cuestiona, muy especialmente, la calidad y pureza de la sustancia intervenida al recurrente, constituida por dos partidas de resina de cannabis, más de 2.200 gramos con una pureza de 53,3 THC y casi 115 gramos en este caso con una pureza de 8,5 THC. El motivo se hace extensivo a la vulneración, que se denuncia, de los arts. 466, 336 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referentes todos ellos a determinadas exigencias de la prueba pericial, en este caso en cuanto al análisis de la droga, y respecto de los requisitos a observar si, tras su examen, se procede a la destrucción de la misma. Finalmente, y con olvido de lo que la casación representa en la vía procesal escogida, el motivo termina por criticar la prueba practicada en las diligencias y en el plenario, fundamentalmente para, con manifiesta contradicción en cuanto al hecho probado de la Sentencia recurrida, indicar hasta la reiteración que el hachís estaba en gran parte agrietado y podrido, con lo que la pureza obviamente no podía ser nunca la que el factum de la resolución impugnada pormenoriza.

Segundo

El motivo debió ser inadmitido cuando el trámite, lo que en esta fase decisoria se convierte en causa de desestimación, a la vista de lo que se dispone en el art. 884.3 procedimental, independientemente de que, como reseña el mismo art. 849.1 ya citado, la infracción de ley únicamente cabe, en este apartado, si se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo, dejando a salvo los derechos fundamentales del proceso que el art. 24 de la Constitución acoge.

Mas, para cuanto después ha de decirse, conviene precisar los dalos básicos que alrededor de ese cuestionado peritaje se han producido: l Que efectivamente se cometieron diversas irregularidades procedimentales durante la práctica, antes y después, del estudio científico llevado a cabo en el estupefaciente interceptado por la Guardia Civil cuando el acusado acababa de recoger el paquete postal que él mismo se había enviado. 2.'-' Que los funcionarios del Ministerio de Sanidad que practicaron el análisis de la droga (Departamento de Control de Estupefacientes), licenciados en Farmacia, ratificaron enel juicio oral cuanto habían indicado durante la instrucción, insistiendo en que el hachís no estaba podrido, pues "de producirse tal eventualidad lo hubiera hecho constar en su dictamen», prueba por tanto incorporada al proceso, como se afirma por los Jueces de la instancia, con todas las garantías debidas constitucionalmente. 3." Que no pudo llevarse a cabo la contraprueba que la defensa solicitó para que el Instituto Nacional de Toxicología examinara toda la droga intervenida, ya que había sido destruida, aunque declinara efectuarla en cuanto a la muestra subsistente. 4." Que no pudo llevarse a cabo la contraprueba que la defensa solicitó para que el Instituto Nacional de Toxicología examinara toda la droga intervenida, que ya había sido destruida, aunque declinara efectuarla en cuanto a la muestra subsistente.

Tercero

El segundo motivo, al amparo del art. 849.2 procedimental (trámite evidentemente incorrecto), denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que en el art. 24.2 de la Constitución se contiene.

Se ha de desestimar también porque en las actuaciones practicadas sobradamente existe una mínima y suficiente actividad probatoria de cargo. Como es sabido la misión y función que en este aspecto corresponde a la casación es la de servir de garante constitucional, para aseverar la concurrencia de una prueba obtenida de acuerdo con los principios básicos del proceso, de entre los cuales la inmediación y la contradicción ostentan singular primacía, y con respecto a los derechos fundamentales del art. 24 constitucional ya repetido. Y es eso de tal manera que, una vez constatada la prueba legítima, carece el Tribunal Supremo de facultades para valorar lo que en exclusiva sólo a los Jueces de la instancia corresponde, de acuerdo con las funciones jurisdiccionales que les son inherentes según disponen los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento y 117.3 de la Constitución ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de octubre y 29 de marzo de 1990 entre otras ).

Las declaraciones testificales producidas en el plenario y la pericial en esa misma fase del proceso, representan una prueba más que suficiente, que asevera la vigilancia que sobre el acusado se ejerció, la intervención de la droga y el análisis racional del alucinógeno, realizado que fue utilizando "un moderno material y con reconocida preparación técnica», con la imparcialidad que corresponde a un organismo científico integrado en la Administración del Estado.

Cuarto

El tercer y último motivo, con base en el art. 850.1 de la norma procesal tan citada, aduce el quebrantamiento de forma originado en el proceso cuando se denegó la prueba pericial propuesta, consistente en el nuevo análisis del hachís que se solicitó.

Constituye ciertamente el fundamento del recurso porque tal reclamación subyace en las denuncias precedentemente estudiadas. Ha de señalarse que no toda irregularidad procesal origina la nulidad de la actuación (sea en legalidad constitucional o en legalidad ordinaria), de la misma manera que tampoco tiene por qué desembocar aquélla en indefensión. En este supuesto, la falta de notificación de la pericial que se practicó inicialmente para determinar la composición y la naturaleza de la sustancia así como la falta de asistencia del referido acusado a la prueba o incluso la inexistencia de una resolución concreta que autorizara su destrucción, no implican ni mucho menos la indefensión que el art. 24.2 de la Constitución establece

El hachís se destruyó el 12 de junio, siendo así que el nuevo estudio pericial se pidió el 22 del mismo mes. En ningún momento se ha impedido la defensa, en ningún momento se ha obstaculizado el ejercicio legítimo del acusado en orden a hacer valer sus pruebas, aunque corresponda a los Jueces también la facultad de rechazar las impertinentes e inocuas. El recurso sólo prosperaría si la denegación fuere, lo que no es este caso, inmotivada por tratarse de prueba sustancial e indispensable (Sentencia de 7 de febrero de 1992). Es constante declaración del Tribunal Constitucional: a) que únicamente si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro mediante la práctica de la prueba omitida cabría hablar de indefensión; b) que no se vulnera derecho fundamental alguno en los supuestos en los que no se lleva a efecto la diligencia probatoria, incluso aunque fuere pertinente, si el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, esto es, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo, y c) que cualquier vicio procedimental que afecte a las posibilidades de defensa no puede calificarse sin más como atentatorio a la tutela efectiva, ya que, en ocasiones, en el mismo proceso aparecen posibilidades para reparar probables indefensiones iniciales.

En el problema sometido ahora a debate, la decisión de la Audiencia fue correcta en tanto la segunda pericial devenía no sólo en imposible sino en inútil. La droga en su totalidad no existía, mientras había ya un detallado informe por técnicos especializados realizado sobre la misma, antes de su destrucción, que propiciaría en el debate del plenario cuantas aclaraciones se hubieran estimado oportunas, aclaraciones que el recurrente no quiso obtener del análisis de las muestras por cuanto que en tal sentido no aceptó laindicación de los Jueces para llevar a cabo esta nueva pericial.

El motivo se ha de desestimar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 2 de octubre de 1991 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- José Antonio Martín Pallín.- Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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