STS, 21 de Septiembre de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:15957
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.030.-Sentencia de 21 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Hay que recordar las dificultades que existen en la práctica para hacer compatible, en la casación, la indiscutible vigencia del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema procesal penal, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con un cierto control respecto a la racionalidad del juicio histórico realizado por el Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Esther contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que la condenó por delito de aborto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Cosmen Mirones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mieres incoó procedimiento abreviado con el núm. 21 de 1989 contra Esther y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 24 de abril de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que en días no determinados del mes de diciembre de 1986, la acusada Gema , mayor de edad, de vida desordenada, sin que mantuviera relaciones familiares y sexuales estables y conducta irregular, consumidora de sustancias estupefacientes y portadora de anticuerpos del SIDA, enfermedad que le fue diagnosticada en el año 1989, con antecedentes penales no computables a esta causa, con conocimiento de que se encontraba embarazada y el propósito de poner fin a este estado en el tercer mes de gestación, fue conducida a la ciudad de Mieres por la persona con la que entonces convivía y otra no identificada, la que por amistad le había informado que la también acusada Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a prácticas abortivas, esta acusada en su domicilio sito en una barriada de la citada localidad y con consentimiento de aquélla, procedió con una pera de goma a practicarle una irrigación vaginal que le provocó una fuerte hemorragia y la interrupción del expresado proceso biológico.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Esther como autora responsable de un delito de aborto precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de estado de necesidad en Gema , a la pena de seis meses y un día de prisión menor y de ocho años de inhabilitación especial que comprende parte de los efectos propios de ella, el de prestar cualquier género de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos públicos o privadosy al pago de la mitad de las cosas procesales. Procede la absolución del delito de aborto a Gema . Declaramos la insolvencia de dicha acusada, aprobado el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. Precédase a la inmediata puesta en libertad de la acusada Gema , expidiendo al efecto los correspondientes mandamientos excarcelarlos.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusada Esther , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Esther se basa en el siguiente motivo único de casación: Se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento por infracción de ley y vulneración de principios constitucionales.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley y vulneración de principios constitucionales

La recurrente, tras examinar los documentos que se invocaron en el escrito de preparación, desecha varios de ellos por estimar con buen criterio que no tenían, a efectos casacionales, tal carácter y selecciona el número 57, consistente en un acta de entrada y registro efectuada en su domicilio según la cual no se encontraron en el mismo objetos o instrumentos propios de la realización de abortos.

Pone de relieve, después, que no consta suficientemente probado el estado de embarazo de la otra acusada absuelta, tras lo cual invoca el principio constitucional de presunción de inocencia que es, en definitiva, donde se pone al acento del recurso.

Segundo

Una vez más hay que recordar las dificultades que existen en la práctica para hacer compatible, en la casación, la indiscutible vigencia del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema procesal penal, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con un cierto control respecto a la racionalidad del juicio histórico realizado por el Tribunal de instancia. De esta manera, cuando se trata de fijar, a efectos de presumir la inocencia, la prueba existente, su naturaleza y significación, con o sin invocación paralela de error de hecho en la apreciación de la prueba, que en muchas ocasiones se sitúa, al menos desde la perspectiva de la lógica casacional, en términos de subsidiariedad, es preciso examinar cada uno de los medios probatorios utilizados en el proceso para constatar si alguno o algunos tienen carácter inequívocamente acusatorio y están practicados de forma ajustada a los mandatos constitucionales y del resto del Ordenamiento jurídico, comprobado lo cual, la tarea de esta Sala termina porque, en otro caso, se invadiría el terreno que corresponde ocupar con carácter exclusivo y exclúyeme al juzgador de instancia, sin perjuicio, con toda obviedad, del control que también ha de realizarse respecto de la valoración de la prueba desde la perspectiva de la lógica, de las reglas de la experiencia humana y de los criterios científicos indiscutibles e indiscutidos, tanto en orden a la racionalidad del juicio a la que antes nos hemos referido, cuando se trata de prueba indirecta, circunstancial o de indicios, como respecto de las inferencias referidas al elemento subjetivo del injusto, que pueden ser sometidas a revisión a través del art. 849.1 de la Ley procesal penal .

Tercero

La Sentencia que ahora se somete a impugnación es absolutamente correcta. Ha contado -y así lo razona- con una prueba de cargo de especial importancia, nada más y nada menos que la declaración de la joven Gema , de veintisiete años, a quien se practicó el aborto.

Al folio 3 consta la declaración acusatoria en la Policía, en presencia de Abogado, en la que reconoce el aborto, que dice se le practicó en Mieres, en el barrio que cree que se llama de San Pedro..., lo que ratifica en el Juzgado, también en presencia de Letrado (folios 7 y 28). Al folio 31 ante el Juez y como en loscasos anteriores, en presencia de Abogado, manifiesta que no puede precisar con exactitud el sitio donde se realizó el aborto. Al folio 32 la recurrente niega, en cambio, su participación e insiste en ello al folio 58. Al folio 54 Gema dice que la Señora detenida, es decir, la recurrente, está casi segura que fue quien le practicó el aborto.

Llegado el juicio oral, Gema declara, entre otras cosas: que estaba embarazada y Ana (una conocida) le indicó que una señora practicaba abortos; que la misma Ana le dijo que un hijo de aquella señora se había ahorcado (y así había sido), y que en el momento del aborto estaba solo con Esther , a la que reconoce. La recurrente, en cambio, dice que no conoce de nada a Anastasia Declaran también los guardias civiles que acompañaron a Gema para localizar a Esther .

Es evidente que en esta situación, de absoluta contradicción entre dos testimonios, bajo el principio de inmediación, con la correspondiente asistencia Letrada como expresión inequívoca de garantía para quien es patrocinado por un Abogado, es al Tribunal a quien corresponde decidir, y así lo ha hecho el Tribunal de instancia en una Sentencia en la que se da satisfacción a las exigencias de motivación que establece el art. 120.3 de la Constitución Española . En cuanto que la racionalidad representa uno de los elementos más fundamentales en cualquier proceso y que en el mundo judicial sirve también de instrumento explicativo para quienes son justiciables y para la sociedad toda y de plataforma inexcusable en los casos de impugnación. Pero también esta exigencia se cumple.

Procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Esther contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 24 de abril de 1992 en causa seguida a dicha acusada por delito de aborto. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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