STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1993:15999
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.203.-Sentencia de 30 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad documental. Doctrina general. Irrelevantes las falsedades inocuas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 302 y 306 del Código Penal .

DOCTRINA: Es correcto exigir para declarar delictivas las alteraciones documentales que éstas

tengan un mínimo de trascendencia para los efectos del documento en el tráfico jurídico, siendo

penalmente irrelevantes las llamadas "falsedades inocuas», es claro que aquella trascendencia se

daba en las alteraciones falsarias recogidas en el factum y que las mismas podían producir un

efecto en la relación jurídica preexistente, por lo que la calificación de tal hecho como acomodado

al tipo del art. 306 del Código Penal, en las modalidades de los núms. 3.a y 6.a del art. 302 del mismo texto punitivo , es correcta.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Marco Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsedad en documento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador Sr. Laguna Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid instruyó sumario con el núm. 19/87 contra Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 7 de junio de 1991 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Doña Mercedes , licenciada en 3 2 Filosofía y Letras, prestaba servicios como profesora de inglés en el Colegio Santa María del Bosque de esta capital durante el curso 1979- 1989, y posteriormente desde el curso 1983 en adelante, sin que hubiera sido dada de alta en la Seguridad Social por la dirección de la empresa cuya titularidad correspondía a la entidad "Colegio Santa María del Bosque, S. L.", habiendo solicitado en diversas ocasiones a los responsables del centro que se subsanara esta irregularidad sin ser atendida en sus reclamaciones, por lo que puso los hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo en fecha no exactamente determinada pero en todo caso anterior y próxima a la que más adelante se señalará, motivando la visita de la Inspección al colegio y el levantamiento, tras la comprobación de los hechos, de las correspondientes actas deinfracción por falta de alta, afiliación y cotización al régimen general de la Seguridad Social y de liquidación de las cotizaciones no efectuadas, lo que disgustó a los responsables del Colegio que decidieron despedir a la profesora en cuestión, despido que se le comunicó verbalmente en una entrevista el día 30 de enero de 1986, por el jefe de personal, diciéndola que ya se le entregaría la carta de despido

Días más tarde, posiblemente el 3 de febrero siguiente, fue convocada al colegio, donde acudió acompañada de su hermana, siendo recibida por el director gerente, el procesado Marco Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, quien le comunicó que el jefe de personal con el que había quedado citada no podía recibirla, diciéndole que se le pagaría el salario del mes de enero de ese año, entregándole a tal efecto un talón por importe de 56.763 ptas y pidiéndola que en prueba firmara un recibo, presentándole al efecto un documento redactado en un folio a máquina que decía: " Mercedes ... He recibido del Colegio Santa María del Bosque la cantidad de ptas cincuenta y seis mil setecientas sesenta y tres (56.763 ptas.) mediante talón nominativo núm. 1.907.168 contra el Banco Popular Español de Madrid, agencia núm. 1 de esta capital, y liquidados todos los devengos de cualquier clase y concepto dimanantes de mi relación laboral", documento que lleva fecha 31 de enero de 1986 (domingo) y que firmó la interesada por no encontrar reparo alguno, pese a tener dudas sobre la cantidad abonada ya que su salario era menor, aunque pensó que pudiera tratarse de unos atrasos o diferencias que se le adeudaban.

Posteriormente, en un momento no precisado, el procesado y otras personas con su conocimiento y aprobación pero sin consentimiento de la interesada, utilizando la misma máquina de escribir, agregó al texto del referido recibo así suscrito, después de la palabras "... agencia núm. 1 de esta capital..." y antes de la continuación "... y liquidado..." la frase "con lo que considero finiquitados". Asimismo, debajo de la firma de la interesada se introdujeron del propio modo un detalle o liquidación de los conceptos de la cantidad entregada del siguiente tenor "Enero de 1986 (líquido)... 32.350 ptas. Extra 1985 (Beneficios y Navidad)...

10.363 ptas. Liquidación 1986 Junio 1986... 8.627 ptas. Beneficios 1986... 3.081 ptas. Navidad 1986... 3.981 ptas. Suma 14.789 ptas. IRPF 5 por 100 739 ptas. Resto 14.050 ptas. Total 56.763 ptas.".

El documento así alterado fue presentado, conociéndolo el procesado, como prueba documental de la empresa para justificar la extinción voluntaria, o de mutuo acuerdo de la relación laboral por parte de la profesora despedida en el proceso por ésta iniciado ante la Magistratura de Trabajo núm. 20 de esta capital mediante demanda en solicitud de que se declarara la nulidad del despido, proceso cuyo curso fue suspendido al tachar de falso la actora el documento en cuestión.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos al procesado Marco Antonio como responsable en concepto de autor de un delio ya definido de falsedad en documento sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, incluso las de la acusación particular y a tal efecto aprobamos el Auto de solvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Una vez firme expídase testimonio de la presente para su constancia en el proceso laboral seguido en la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid.

Dedúzcase testimonio de los particulares precisos para perseguir a Antonio Emiliano Formoso Requero y Ángel Ramiro Ruiz como reos del delito de falto testimonio en causa criminal.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por la representación del procesado Marco Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basó su recurso de casación en los siguiente motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma. Se interpone al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta contradicción entre hechos que se consideran probados. 2° Por infracción de ley. Se invoca al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 306 en relación con el art. 302.3 y 6, todos ellos del Código Penal . 3.a Por infracción de ley. Se invoca al amparo del art. 849 núm. 2 por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento que muestra la equivocación evidente del juzgador. 4° Por infracción de ley. Se invoca al amparo de lo establecido en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución , por no existir pruebas en las que se pueda basar la Sentencia para condenar al procesado como autor de un delito de falsificación previsto en el art. 306 en relación al art. 302, núms. 3 y 6, todos ellos del Código Penal . 5.B Por infracción de ley. Se invoca al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal en relación también con el art. 24.2 de la Constitución , al haber vulnerado la Sentencia el principio de presunción de inocencia por errónea apreciación en conciencia de la prueba practicada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 22 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El correlativo motivo del recurso denuncia como quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.a del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la pretendida contradicción en los hechos probados que el recurrente entiende producida al afirmar que de la lectura de los mismos resulta imposible hacerse una idea de cómo se llevó a cabo la redacción del recibo tachado de falso y en qué lugar se agregó la frase "con lo que considera finiquitados», que el factum afirma fue intercalada posteriormente a su firma y con la que se alteró el inicial contenido de dicho documento ya que no se recoge en el espacio existente para tal intercalación ni si fue sobrelineada o sobreescrita.

La argumentación del motivo no sólo parece referirse más al vicio de oscuridad que al de contradicción que en concreto se alega, sino que se aparta del relato de hechos probados, en el que claramente se dice que dicha frase se "agregó al texto del referido recibo así suscrito -y que previamente la Sala había transcrito en la redacción que estimó era la original- después de las palabras "... agencia núm. 1 de esta capital" y antes de la continuación "y liquidadas". Con lo que la narración fáctica describe perfectamente la acción imputada al recurrente, el mecanismo de la misma y el lugar del documento en el que se produce la alteración calificada de falsaria, sin que en tal relato aparezca contradicción alguna, en forma que se hagan en el mismo afirmaciones incompatibles entre sí, de modo que una excluya a la otra, que es lo que constituye la esencia del vicio que se denuncia (véanse por todas las Sentencias de 17 de julio de 1992 y 20 de febrero de 1993 y las en ellas citadas). Ni tampoco es valorable como tal vicio la omisión de detalles secundarios o accesorios, como el número de renglones disponibles, el margen derecho existente y otros", que pertenecen más bien a las bases del razonamiento pericial del análisis del documento, conclusiones periciales que se recogen en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, que viene así a cumplimentar de factum en ese extremo que el recurrente, desde su óptica subjetiva, echa de menos. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Alterando por razones de su trascendencia para los derechos del recurrente el orden de los motivos de fondo del recurso, es aconsejable examinar en primer lugar los numerales cuarto y quinto del mismo, en los que se alega la vulneración del art. 24.2 de la Constitución en orden al derecho fundamental de la presunción de inocencia y bajo el amparo procesal del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no por no ser la vía más correcta para tal invocación, debe eliminar el análisis de lo alegado, por afectar a un derecho constitucional con virtualidad por sí mismo para ser invocado en esta vía casacional.

La alegación del recurrente se fragmenta en dos órdenes de argumentaciones, objeto cada una de ellas de un motivo específico de los dos citados: la ausencia de actividad probatoria que acredite que fuera el acusado el autor material de la falsedad y la afirmación de que la Sentencia lleva a cabo una apreciación de las pruebas practicadas contraria a las reglas de la lógica y la experiencia. Con lo que el propio recurrente está reconociendo la existencia en Autos de una actividad probatoria y que su pretensión es sustituir la valoración que de tal actividad hizo el Tribunal a quo, en uso de la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la propia valoración subjetiva y parcial que de aquella prueba practicada hace el recurrente a través de un análisis de las declaraciones de los testigos y de la redacción del documento tachado de falso, más propia de las alegaciones de instancia que de las que son procedentes en esta vía de recurso.

Es tesis reiterada y constante, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, que constituye ya un cuerpo doctrinal generalmente aceptado, que lo único que corresponde comprobar en orden al control de que el principio constitucional de la presunción de inocencia ha sido respetado, es que en el acto del juicio se haya practicado una actividad probatoria suficiente y procesalmente válida para que el Tribunal juzgador pueda llegar a una decisión sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sin que, existiendo tal actividad, quepa revisar en esta vía el sentido de la decisión, entrando en la valoración de la prueba practicada, valoración que es competencia, función y responsabilidad exclusiva del juzgador de instancia.En el juicio de autos se practicó prueba abundante de orden testifical, pericial y la propia documental derivada del recibo que constituía el cuerpo del delito. La Sala juzgadora motiva además de forma extensa y lógica en los fundamentos jurídicos de su Sentencia las razones por las que de la prueba practicada obtuvo la convicción de la culpabilidad del acusado y prestó credibilidad a las declaraciones de la denunciante y la testigo que la acompañaba en el momento de la fuma del documento sobre la inexistencia en éste de la frase que se dice posteriormente intercalada, basándose también en el dictamen pericial que afirmó que tal frase y el "Detalle» anexo al recibo fueron escritas en momento distinto del resto de las demás grafías del documento. Razona también en el fundamento cuarto la motivación de la declaración de autoría del acusado, analizando las hipótesis alternativas de que bien hubiera realizado personalmente la alteración del documento, bien la encargada a otra persona, pero conservando el dominio del hecho, lo que en cualquier caso le convertiría en autor del delito. Todo lo que cumple sobradamente los requisitos exigidos al enjuiciamiento penal en el ámbito probatorio, tanto de la existencia de prueba como de la motivación de su estimación como de cargo, por lo que debe entenderse bien destruida la presunción de inocencia del acusado y correctamente declarada su culpabilidad.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Tercero

Pasando a analizar, por las mismas razones lógicas de su trascendencia para la decisión última del recurso, su motivo tercero, éste denuncia la presunta equivocación del hecho del juzgador en orden a la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2° del art. 849.2.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base al contenido de las conclusiones del dictamen pericial del Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de la Policía, las que si bien afirman que la frase "con lo que se considera finiquitados», fue escrita en momento distinto a la ejecución del documento, concluye que "no es físicamente posible determinar si la firma precede o no a las menciones mecanográficas». Alega también el error cometido al estimar que lo que motivó el despido fue la denuncia hecha por la perjudicada a la Inspección de Trabajo de su irregular situación laboral y la visita de la Inspección al Colegio, ya que la fecha de las actas de inspección son del día 14 de febrero, esto es, posterior a la marcha del colegio de María Jesús, por lo que tal inspección no pudo haber sido la causa del despido.

Con respecto al primer aspecto del motivo, esto es, la alegación del informe pericial que ciertamente la Sala incorpora a la motivación de su Sentencia, lo que lo hace apto para ser invocado por esta vía y que es valorado en sus propios términos en tal motivación, ya tiene declarado esta Sala (Sentencia de 4 de junio de 1993, entre otras) que las conclusiones no concluyentes de un informo pericial no vinculan al juzgador ni pueden evidenciar el error de hecho de éste si, por otros medios de prueba, llega a una conclusión contraria a la que los peritos no han podido sentar como segura. Por lo que el documento alegado, que en ese punto del momento en que la alteración se hizo no es conclúyeme, ni por ende, literosuficiente, sino al contrario muestra la incapacidad de llegar a una conclusión cierta por la vía de la pericia, no puede demostrar en modo alguno el error del juzgador si éste afirma, en base a otras pruebas e indicios lógicos que la alteración fue hecha con posterioridad a la firma del documento tachado de falso.

En cuanto al otro extremo, no consta afirmada en la Sentencia la fecha en que la Inspección del Trabajo visitó el colegio, pero sí que hubo una denuncia previa de la perjudicada que fue el motivo de tal visita, siendo suficiente la existencia de tal denuncia para integrar el móvil del delito, por lo que ni existe un error expreso en el hecho en orden a la fecha debatida, ni tal error de existir tendría trascendencia para la tipificación de los hechos y para modificar, en consecuencia, el sentido del fallo, requisito este necesario para que se produzca el vicio denunciado (véanse, por todas, las Sentencias de 12 de marzo de 1992 y 2 de febrero de 1993).

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Por último, en su segundo motivo, el recurso denuncia, esta vez por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del art. 306, en relación con el 302.3 y 6, todos ellos del Código Penal , ya que entiende que los extremos que el factum dice incorporados al documento tras su fuma por la denunciante son irrelevantes, en cuanto la frase "con lo que consideró finiquitados» nada agrega en lo que le precede, que significa saldar o concluir una cuenta, siendo sinónimo de la precedente "liquidados todos los devengos de cualquier clase y concepto dimanantes de mi relación laboral» que también constan en el documento, por lo que el sentido y significado de éste no ha sido alterado. A su vez el "detalle» de la liquidación también agregado, al estar tras la firma, tampoco tendría trascendencia y sólo reflejaría cuáles eran "todos» los devengos liquidados.

La argumentación, ya rechazada con razones acertadas en los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida carece de base: El documento iba destinado a surtir efectos en el campo de una reclamaciónlaboral, en cuyas relaciones el término "finiquito» tiene un contenido expreso de poner fin voluntariamente a la relación laboral preexistente (como pone de relieve la profusa jurisprudencia invocada por el Fiscal en su impugnación de este motivo), por lo que para la firmante del documento, incluso dentro de su formación universitaria y hasta precisamente por ello, tenía sentido distinto percibir todos los devengos provenientes de la relación laboral hasta entonces existente y que se había interrumpido con el despido que ella no había consentido y estimaba improcedente, que el firmar voluntariamente el finiquito de tal relación laboral, admitiendo así la procedencia o aceptación voluntaria de dicho despido.

Esa misma trascendencia jurídica pretendió otorgar al documento alterado el condenado cuando consintió que, con su conocimiento, la empresa de la que era director gerente lo presentara en el proceso laboral en curso a instancias de la perjudicada, como prueba del carácter voluntario o de mutuo acuerdo de la controvertida cesación de aquella relación laboral.

Por lo que, si bien es correcto exigir para declarar delictivas las alteraciones documentales que éstas tengan un mínimo de trascendencia para los efectos del documento en el tráfico jurídico, siendo penalmente irrelevantes las llamadas "falsedades inocuas», es claro que aquella trascendencia se daba en las alteraciones falsarias recogidas en el factum y que las mismas podían producir un efecto en la relación jurídica preexistente por lo que la calificación de tal hecho como acomodado al tipo del art. 306 del Código Penal, en las modalidades de los núms. 3.2 y 6.º del art. 302 del mismo texto punitivo , es correcta y está fundada suficientemente en la Sentencia recurrida. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Marco Antonio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de junio de 1991 , en causa seguida al mismo, por delito de falsedad en documento. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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