STS, 27 de Septiembre de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1993:15932
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.119.-Sentencia de 27 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Dicha presunción interina se disipa cuando obra en la causa prueba suficiente de

culpabilidad, ya que incumbe al Tribunal de instancia el valorarla sin que pueda suplantarse su

convicción (art. 741 de la Ley Procesal) formada en su posición de inmediación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Alberto y Clara , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería instruyó sumario con el núm. 25 de 1988, contra Alberto , Clara , Iván y Elvira , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que, con fecha 25 de febrero de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único.-Sobre las 19,30 horas del día 28 de septiembre de 1988, los procesados Alberto y Clara , de veintisiete y veinticuatro años de edad respectivamente, sin antecedentes penales, casados entres sí, circulaban procedentes de Almería por la carretera Almería-Granada a bordo del automóvil "Renault-4» matrícula UY-....-Y , propiedad de Alberto y conducido por el mismo, llevando consigo dos hijos del matrimonio y un sobrino de Alberto , todos ellos de corta edad, cuando al pasar a la altura del establecimiento "Venta El Pino», sito en el cruce de direcciones Gergal-Almería-Granada, detuvo la marcha Alberto a unos 100 metros de dicho lugar, junto al automóvil "Renault-18», F-....-EZ , cuyo propietario no consta, que se hallaba allí parado ocupado por el matrimonio compuesto por los procesados Iván y Elvira , de veinticinco y veinte años de edad, el primero de ellos con antecedentes penales, así como por un hijo de ambos de un mes de edad. Romeo se bajó de su coche y entró en el "Renault-18», en cuyo interior permaneció durante unos minutos, sin que conste lo que allí hiciera y transcurrido dicho tiempo salió, y volvió al "Renault-4» y reanudó la marcha en sentido opuesto al que antes traía, esto es, en dirección a Almería, en tanto que Iván , al volante del "Renault-18», reemprendía la marcha en sentido Granada, opuesto también al que previamente había seguido para llegar al paraje donde se desarrolla cuanto se describe. Poco después, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Almería interceptaron la marcha del "Renault-4», UY-....-Y , momento en el que la procesada Clara , al observar la presencia policial, tomó un envoltorio de plásticoconteniendo 98,34 gramos de una mezcla de sustancia integrada en un 32,6 por 100 por heroína, mezcla cuyo valor se estima en 13.040.000 ptas., que ella y su marido tenían en su poder con el proyecto de transmitirla a terceras personas, y lo arrojó por la ventanilla del coche 3.119 para evitar que la Policía lo descubriera, cosa que no consiguió, ya que fue vista por uno de los funcionarios actuantes, siendo recogido el envoltorio del suelo a continuación. Por su parte, el automóvil "R-18», W-....-IY fue también interceptado por la Policía poco después de reiniciar la marcha, ocupándose una bolsa de plástico que llevaba Elvira , conteniendo 1.347.000 ptas. distribuidas en diez billetes de 10.000, 98 de 5.000, 87 de 2.000, 496 de 1.000, 140 de 500, 12 monedas de 500, cuatro monedas de 200 y 102 monedas de 100 ptas. No consta que la sustancia que llevaban Alberto y Clara hubiese estado antes en poder de Iván o de Elvira ; que éstos guardaban alguna relación con la misma ni, en fin, que el dinero que llevaban procediese de operación o negocio relacionado con la droga en cuestión. La sustancia fue depositada en la Unidad Administrativa Provincial de Sanidad Exterior de Almería del Ministerio de Sanidad y Consumo, donde permanece a excepción de dos pequeñas muestras que obran unidas al sumario. Ambos automóviles fueron también intervenidos y entregados posteriormente en calidad de depósito el "Renault-4» Alberto y el "Renault-18» a Iván . Finalmente, fue asimismo ocupada a Romeo una caja fuerte de su propiedad.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Alberto y Clara , como autores materiales responsables de un delito ya definido contra la salud pública por tenencia para tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el mismo tiempo, 20.000.000 de ptas. de multa, con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago, previa excusión de su bienes, y comiso de la sustancia intervenida, que será destruida, y del automóvil "Renault-4", UY-....-Y , que se aplicará a cubrir las responsabilidades pecuniarias; así como el pago de una cuarta parte de las costas procesales a cada uno de ellos. Y debemos absolver y absolvemos a los procesados Iván y Elvira del mismo delito contra la salud pública de procesamiento en lo que a éstos respecta y las medidas cautelares personales y reales acordadas frente a ellos, y declararon de oficio la otra mitad de las costas procesales. Hágase entrega definitiva del automóvil "R-18", F-....-EZ a su poseedor Iván , así como la suma de 1.347.000 ptas., intervenida. A los condenados les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia. Para la destrucción de la sustancia intervenida, oficíese al Sr. Jefe de la Unidad Administrativa de Sanidad Exterior de Almería, remitiéndole a los mismos efectos las muestras que aparecen a los folios 117 y 119 del Sumario. Pase la causa al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la aprobación del Auto de solvencia parcial del procesado Romeo y de insolvencia de Clara que el Instructor dictó en la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Alberto y Clara , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes Alberto y Clara basó su recurso en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el párrafo 1 de su art. 847 . 2.° Por infracción de ley, del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho el Tribunal en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del Juzgado tomando como documento la totalidad de la causa y el acta del juicio oral. 3.ª Por infracción de ley, al amparo del núm.- 1 del art.- 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida, en la Sentencia, de los arts. 344 y 344 bis e), del Código Penal , dado que el Tribunal ha incurrido en error de hecho al apreciar la prueba, y no siendo por tanto válidos los hechos declarados probados en la Sentencia. 4.s Por infracción de ley, al amparo del art. 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por no aplicación de los arts. 18 y 6 bis b) del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de septiembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.Dicha presunción interina se disipa cuando obra en la causa prueba suficiente de culpabilidad, ya que incumbe al Tribunal de instancia el valorarla sin que pueda suplantarse su convicción (art. 741 de la Ley procesal) formada en su posición de inmediación.

Pues bien, en el caso presente se han ratificado por extenso en las dos sesiones del juicio oral seis policías y entre ellos los que intervinieron en la interceptación viaria de los vehículos vigilados y seguidos como sospechosos, en la detención de los ocupantes y en la aprehensión de la droga. Concretamente, dos de ellos han testimoniado como vieron con toda claridad como la señora que ocupaba el "R.5» sacó la mano por la ventanilla y arrojó un paquete al suelo y aunque, naturalmente desde su coche no vieron qué era aquél, al buscar al lado del coche detenido se halló en el suelo de la cuneta el paquete que resultó tener 98,34 gramos con 32,6 por 100 de heroína; insistiendo en que el movimiento visto fue precisamente ese de tirar algo y no otro.

El control de los ocupantes fue inmediato y el hallazgo al lado del coche también, como claramente se ve en esas declaraciones y con pleno valor testifical sobre hechos de conocimiento directo ( arts. 297.2 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y por si cupiera duda, también precisada la inmediación temporal ya que en el folio 4 del atestado hay prueba objetiva con plena validez al haberse ratificado como queda dicho en el juicio oral. Prueba plenamente legal y sometida a contradicción.

El Tribunal de instancia ha analizado cuidadosamente la actividad probatoria tanto directa como indiciaría y ha motivado su convicción con razones que se ajustan a criterios de sana lógica y de experiencia.

No puede basarse esta alegación en la mera crítica y sustitución por la versión interesante de los acusados, cuya credibilidad corresponde ponderar al juzgador.

Constatado así por esta Sala, esta alegación no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo amparado en error de hecho en la apreciación de la prueba da por reproducidos los razonamientos del motivo anterior por lo que esta Sala también por economía procesal da por reproducido lo dicho en el fundamento precedente, añadiendo de paso que no puede invocar "documento» alguno, que el acta del juicio sólo contiene declaraciones y que las testificales contradicen las de los acusados, el Tribunal las contrastó y mal puede así demostrarse error evidente alguno.

Tercero

El motivo tercero se ha encauzado por el núm. 1 º del art. 849 por error de derecho, aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis. Su argumento parte del pretendido error de hecho pero, descartado ya éste, un motivo de este número tiene que respetar los hechos probados y a éstos son de imperativa aplicación las normas citadas.

Incurre así en el núm. 3.° del art. 884 y debe ahora desestimarse.

Cuarto

El cuarto, subsidiario y de sola aplicación a la recurrente Clara también por igual cauce casacional, alega como infringidos los arts. 6 bis b) y 18 del Código Penal .

En cuanto al caso fortuito, al que se refiere el primero, claro está que nada tiene que ver con los hechos relatados en la Sentencia. Alegación manifiestamente carente de fundamento (art. 885.1.º) que debe rechazarse de plano.

El art. 18 sólo sería de aplicación a un supuesto de encubrimiento -descrito en el art. 17-, en el que no encaja el caso de autos que no es de participación a posteriori.

Por lo que tampoco puede prosperar tal alegación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Alberto y Clara , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 22 de febrero de 1990 , en causa seguida a los mismos y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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