STS, 29 de Septiembre de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:15885
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.150.-Sentencia de 29 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad documental. Autor. No necesita ser autor material.

NORMAS APLICADAS: Artículos 302 y 14 del Código Penal .

DOCTRINA: No puede desconocerse que para la autoría del delito de falsedad documental no es

preciso ser el autor material de la alteración o imitación constitutiva del tipo penal correspondiente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Octavio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Millán Valero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcoy instruyó sumario con el núm. 38 de 1983, contra Octavio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 8 de mayo de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado y así expresa y terminantemente se declara que, el día 20 de octubre de 1981, el procesado, Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, libró en Ibi tres letras de cambio, cada una por importe de 343.957 ptas. con vencimiento respectivo a los días 19 de noviembre de 1981, 19 de diciembre del mismo año y 18 de enero de 1982, haciendo figurar en tales títulos, como librado y aceptante a Jesús Ángel , empleado del procesado en aquellas fechas que no intervino en la creación de los documentos, estampando o invitando a estampar a un tercero desconocido, una firma imaginaria dando apariencia de realidad al documento. Las tres letras de cambio fueron entregadas a la Caja Rural de Bonanza, Sociedad Cooperativa de Crédito, a cuya orden se giraron, y que en la creencia de la legitimidad de las mismas, ingresó el líquido resultante de la negación en la cuenta corriente del procesado, cuyas cantidades puso en su beneficio, sin haberlas restituido.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Octavio , como autor responsable de dos delitos en concurso ideal, uno continuado de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de 100.000 ptas. por el primero, y seis años y un día de prisión menor por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad, y al pago de las costas del juicio. Indemnizará a la Caja de Ahorros Provincial de Alicante (ahora Caja de Ahorros del Mediterráneo) en 1.031.871 ptas. con los intereses legales correspondientes.Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el Auto de insolvencia parcial de dicho procesado, que dictó el Juzgado Instructor. Requiérase al acusado el abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción, una vez acreditada la insolvencia.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Octavio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2.º Infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 528 del Código Penal . 3.º Infracción de ley al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto al delito de estafa. 4.º Infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de los arts. 1 y 303 del Código Penal . 5.º Infracción de ley al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, e impugnó lodos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los Autos conclusos pendientes de señalamiento de vista para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el día 24 de septiembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso ha sido formulado al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por "vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia», reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Fundamenta este motivo la parte recurrente en que -en su opinión- se ha condenado al acusado sin una mínima actividad probatoria de cargo. En tal sentido, se alega que la Sala de instancia ha admitido como prueba -para acreditar que el importe de las letras de cambio descontadas fue ingresado en la cuenta corriente del acusado- unas simples fotocopias no reconocidas por el recurrente y faltas de adveración.

Frente a la anterior argumentación, procede hacer una doble consideración: por una parte, las fotocopias de referencia fueron unidas a los Autos como consecuencia de haber desaparecido los documentos originales, aportados oportunamente a las actuaciones, al haber sufrido éstas un incendio provocado; por otra, es patente que en la causa aparecen otra serie de medios de prueba de los que cabe inferir el hecho cuestionado. A este respecto, hay que tener en cuenta: a) el testimonio de los Autos del juicio ejecutivo promovido por la Caja Rural contra el "aceptante» de las letras ( Jesús Ángel ), en el que obra la confesión de éste negando la autoría de la aceptación y la existencia de la deuda reflejada en el referido título, así como la observación del Juez de Primera Instancia de que, habiéndose alegado falsedad de la firma, no se acudiera a la vía penal para perseguir tal hecho; b) las declaraciones del acusado (folios 40, 76 y acta del juicio oral) en las que reconoce haber librado las letras de Autos y haberlas entregado luego a la Caja Rural; c) las declaraciones de Jesús Ángel (folios 49 y 50) en cuanto niega tanto la autoría de la firma de la aceptación de las mismas como la existencia de las correspondientes deudas, y d) las declaraciones del director de la Caja Rural, Víctor (folio 57 y acta del juicio oral) en las que reconoce que el acusado era cliente de la Caja, pero que en la misma no se admitían letras en blanco, así como que aquél tenía descubiertos importantes y que el beneficiario de los descuentos es el librador de las letras.

Con estos elementos de juicio no es absurdo inferir, como ha hecho el Tribunal de instancia -que razona convenientemente su convicción al respecto (fundamento jurídico primero)-, que el hoy recurrente se lucró con la operación de descuento de las letras cuyo impago posterior dio lugar al juicio ejecutivo promovido contra la persona que aparecía como librado y aceptante de las mismas. Dicha inferencia es acorde con las reglas del criterio humano ( art. 1253 del Código Civil ) y, en consecuencia, no puede ser tildada de arbitraria ( art. 9.3 de la Constitución Española ).No cabe negar -por lo dicho- la existencia de una prueba de cargo, regularmente obtenida, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción del art. 528 del Código Penal , "puesto que, en conexión con el motivo anterior, no ha quedado acreditado el tipo subjetivo del delito de estafa... el ánimo de lucro. Animo de lucro que en la Sentencia recurrida viene dado por el "ingreso el líquido resultante de la negociación en la cuenta corriente del procesado...", elemento fáctico de la Sentencia que no tiene ningún medio de prueba que lo avale, salvo las fotocopias reseñadas anteriormente...».

El motivo ha sido formulado en íntima conexión con al anterior, por cuanto, en definitiva, se viene a decir que si no está acreditado que el acusado recibió el importe del descuento de las letras de Autos tampoco lo está que el mismo se beneficiara de la operación, y, por tanto, que concurriera en su conducta el imprescindible ánimo de lucro.

La desestimación del primer motivo, por un lado, y el hecho de que la argumentación del ahora examinado implica claramente una falta del obligado respeto debido al relato de hechos probados, dado el cauce procesal elegido ( art. 884.3e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de otro, justifican sobradamente la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

Tercero

El motivo tercero, por el cauce del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto al delito de estafa, designándose como documentos acreditativos del error "las declaraciones de los testigos recogidas en el acta del juicio, las fotocopias de la supuesta certificación bancaria, obrantes a los folios 37 a 42, así como las demás actuaciones de la causa».

Reiteradamente ha recordado esta Sala que las declaraciones -tanto de acusados como de testigosno tienen carácter de documentos a efectos casacionales, por constituir simplemente pruebas personales documentadas en los Autos.

Llama la atención, por otra parte, que la parte recurrente señale aquí como documentos acreditativos del error que se denuncia las fotocopias obrantes a los folios 37 a 42 del rollo de la Audiencia, a las que, en el motivo primero, había negado todo valor probatorio. En todo caso, es preciso destacar que la parte recurrente no ha designado siquiera de modo concreto las declaraciones contenidas en aquéllas que se opongan a las de la resolución recurrida ( art. 884.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que, en último término, se precise tampoco el error que se pretendía acreditar con las mismas, careciendo de toda relevancia la referencia genérica a "las demás actuaciones de la causa».

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

Cuarto

El cuarto motivo, por el cauce del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de los arts. 1 y 303 del Código Penal .

Tras señalar la conexión lógica de este motivo con el primero, destaca la parte recurrente la inexistencia de un dolo falsario en la conducta del acusado ("no existe voluntad de falsificación cuando con ello no se consigue, o se espera conseguir, resultado alguno»).

La argumentación de la parte recurrente supone un ataque directo al relato de hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, cuya intangibilidad es consecuencia obligada del cauce casacional elegido ( art. 884.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En todo caso, no puede desconocerse que para la autoría del delito de falsedad documental ( art. 14 del Código Penal ) no es preciso ser el autor material de la alteración o imitación constitutiva del tipo penal correspondiente ( art. 302 del Código Penal ). En este sentido, el relato de "hechos probados» de la Sentencia recurrida expresamente dice que las firmas de los aceptos de las letras de cambio a que se refiere la presente causa fueron hechas por el acusado o por un tercero invitado por él.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

Quinto

El quinto y último motivo, al amparo del art. 849, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba, en el delito de falsificación, y señala como documentos paraacreditarlo "las fotocopias de la supuesta certificación bancaria núm. 37 a 42, el acta de juicio y la pericial caligráfica obrante al folio 85, así como todas las declaraciones de mi representado y demás actuaciones de la causa, que se fundamenta en la no concurrencia en la actuación de mi representado de los elementos configuradores del tipo penal aplicado, elementos entre los que se encuentran: a) que el documento sea atribuible a una persona; b) que esté destinado al tráfico jurídico, y c) que objetivamente sea adecuado a dicho tráfico jurídico; elementos configuradores del tipo penal que de ningún modelo puede ser integrados en la conducta de mi representado y ello porque en absoluto puede ser atribuida a mi representado la firma correspondiente al acepto de las cambiales tal y como quedó palmariamente acreditado con la pericial caligráfica...».

Ante todo, debe ponerse de manifiesto, por una parte, que el recurrente no ha designado los particulares de los "documentos» que cita que se opongan a las declaraciones de la Sentencia recurrida ( art. 884.6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y, por otra, que las "declaraciones» - como ya se ha dicho- no pueden ser consideradas documentos a efectos casacionales; tampoco el acta del juicio oral -simple documentación de las pruebas personales practicadas en tal momento-, ni, por supuesto, "las demás actuaciones de la causa» genéricamente designadas. Y, en cuanto a las "fotocopias» obrantes a los folios 37 a 42 del rollo de la Audiencia, procede reiterar aquí lo ya dicho al examinar el motivo tercero.

Tampoco puede ser valorado o tenido en cuenta como "documento», a efectos casacionales, el dictamen pericial caligráfico. De un lado, porque en el presente caso no concurren las circunstancias en que excepcionalmente esta Sala reconoce tal carácter a los informes periciales (de modo notorio, el dictamen pericial no constituye el único medio probatorio tenido en cuenta por la Sala de instancia sobre el extremo cuestionado), y, de otro, porque el mencionado informe tampoco probaría error alguno, al no estar en contradicción con el hecho probado, dado que el Tribunal de instancia no atribuye rotundamente al acusado la autoría de la firma de los aceptos de las letras de Autos limitándose a decir que Jesús Ángel (empleado del procesado en aquellas fechas), que figuraba como librado y aceptante de las letras, "no intervino en la creación de los documentos», refiriendo al hoy recurrente el haber estampado o invitado a estampar a un tercero desconocido una firma imaginaria. Extremo jurídicamente irrelevante, por cuanto -como ya se ha dicho también anteriormente- la autoría material de la falsificación carece de trascendencia en orden a la atribución de la autoría jurídica del delito de falsedad ( art. 14 del Código Penal ). Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Octavio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 8 de mayo de 1992 , en causa seguida al mismo por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis. -Joaquín Martín Canivell.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Luis Román Puerta Luis estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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