STS, 23 de Marzo de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1993:15872
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 956.-Sentencia de 23 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de lesiones. Ley penal más favorable.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 LECr; arts. 24, 61, 420, 421, 422 y 423 C.P.; art. 11 Ley

Orgánica 6/1985 .

DOCTRINA: La nueva normativa no es más favorable, no procede la retroactividad de la reforma y la

calificación del Tribunal de instancia fue ajustada a Derecho.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orense instruyó sumario con el núm. 45 de 1987, contra Lázaro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, que, con fecha 7 de junio de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 11,30 horas del día 14 de enero de 1985, el procesado Lázaro , de veinticuatro años de edad, hijo de José Luis y Rosa, sin antecedentes penales, en el establecimiento "Jolper Música" de esta ciudad de Orense, por discrepancias con su madre, Inés , se dirigió a ésta y la agarró por los pelos y la tiró al suelo, donde le propinó varias patadas que le ocasionaron la fractura de una costilla, sufriendo heridas que han tardado en curar veintiún días, de los que ocho precisó de asistencia facultativa y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos al procesado Lázaro como autor criminalmente responsable del delito de lesiones de que se le acusa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, y a que pague a su madre Inés , la cantidad de

50.000 ptas., por las lesiones, y al pago de las costas procesales. Declaramos le sea de abono el tiempo de que estuvo privado de libertad por esta causa. Fórmese y cumpliméntese la pieza de responsabilidad civil por el Instructor. Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Lázaro basó su recurso en el siguiente motivo: Único.-Al amparo del núm. 1.º del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 422 y 423, ambos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de marzo del presente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo interpuesto por el procesado se acogió al núm. 1.° del art. 849 de la Ley procesal , alegando la indebida aplicación de los arts. 422 y 423 del Código Penal . Pero no lo argumenta por falta de elementos tipificadores ni de ajuste a los hechos probados, sino porque a su juicio estaba vigente ya en la fecha de la sentencia (30 de abril de 1991) el texto reformado del Código por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , con articulado muy distinto, por lo que se interesa la condena conforme a la nueva redacción y no a la vigente en la fecha de los hechos (14 de enero de 1985). En efecto, entre la fecha de realización de los hechos y la de pronunciamiento de la sentencia tuvo lugar esa reforma del Código que afectó profundamente a la tipificación de las lesiones. El Ministerio Fiscal las calificó en unas y otras conclusiones conforme al texto anterior (aplicable en principio en tanto no concurra la condición de más favorable de la retroactividad, art. 24) y la Defensa se conformó expresamente con los hechos y con la calificación penal, discrepando sólo en la extensión de la pena a imponer; ambas partes ya conocían la reforma y por supuesto el Tribunal que impuso la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; se trataba de lesiones menos graves inferidas a la madre del autor.

Pues bien, así resulta en primer lugar que el recurrente plantea una cuestión nueva no suscitada en la instancia y por ello no susceptible de accionarse en casación. Causa de inadmisibilidad del recurso (art. 884 núm. 4.°) y que quebrantaría la igualdad de las partes y la buena fe procesal ( art. 11.1.° de la Ley Orgánica 6/1985 ) ya que no se dio ocasión al Tribunal de instancia que no pudo pronunciarse sobre la misma (para descartarla, como lo hubiera hecho por las razones que luego se dirán).

Por tratarse de tema de valoración jurídica de normas sustantivas se admitió a trámite, pero en este momento esa causa lo es de desestimación.

Segundo

En cuanto al fondo jurídico el motivo carece de fundamento también. Aunque no se cite el art. 24 está implícito en esa argumentación (escasa de desarrollo) del motivo, pues sólo por su imperio cabría la retroactividad de la norma penal a hechos anteriores.

En el presente caso las normas aplicables serían los arts. 420 y, en su caso, 421 del Código y no sólo no resulta su aplicación más favorable al reo, y aún podría perjudicarle, lo cual no puede interesar al recurrente, sino por error.

Conforme al art. 420, dadas las lesiones de los hechos de autos, serían en todo caso castigadas con prisión menor, y al concurrir la circunstancia de parentesco del art.. 11 (antes embebida en el derogado art. 423), que en los delitos contra la integridad de las personas tiene significación agravante, la pena debería aplicarse al menos en grado medio (art. 61 regla 2.a), o sea, la pena impuesta en la sentencia recurrida.

En suma, la nueva normativa no es más favorable, no procede la retroactividad de la reforma y la calificación del Tribunal de instancia fue ajustada a Derecho.

El recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Lázaro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincialde Orense, de fecha 7 de junio de 1991 , en causa seguida al mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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