STS, 26 de Julio de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1993:15797
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.811.-Sentencia de 26 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Deducir del silencio del imputado, de las vacilaciones al responder o de un dato tan

susceptible de plurales interpretaciones como el consistente en el carrete a medio usar la

existencia del dato del conocimiento del origen ilícito no resulta compatible con el art. 24.2 de la norma fundamental del Ordenamiento jurídico .

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Luis Antonio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rueda López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Albacete instruyó procedimiento abreviado con el núm. 129 de 1991 contra Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 14 de abril de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Luis Antonio , (a) Chiquito , mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de 15 de septiembre de 1989, a la pena de arresto mayor por delito de resistencia, tenía, en fecha 17 de abril de 1991, en su domicilio sito en Albacete, calle DIRECCION000 núm. NUM000 , nueve cazadoras, dos chaquetones, un juego de catanas japonesas, un puñal de mango, un sable curvo, varias cámaras fotográficas y varios ecualizadores; objetos por él adquiridos de otras personas. No constando que los mismos fueran de procedencia ilícita, excepto los siguientes que está acreditado que fueron sustraídos en diferentes ocasiones; un chaquetón propiedad de Paula , una cámara fotográfica propiedad de Marcos , una cazadora propiedad de Alfredo y otra cazadora propiedad de Sandra . Objetos estos que fueron adquiridos por el acusado a sabiendas de su procedencia ilícita. No constando sin embargo si las referidas adquisiciones se realizaron de una sola vez y a la misma persona o en diferentes fechas u ocasiones.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Luis Antonio como criminalmente responsable, en concepto de autor de un delito de receptación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor y 100.000 ptas. de multa, con arrestó sustitutorio de un día por cada 20.000 ptas., o fracción dejadas de pagar, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales, con entrega definitiva de lo recuperado a los propietarios más arriba referidos.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Luis Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basa su recurso en el siguiente motivo primero y único de casación: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la modalidad de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española , con el apoyo del núm. 4 del art. 5 y el 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 14 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único que vertebra el recurso interpuesto por el acusado condenado por el Tribunal sentenciador de instancia se residencia procesalmente en los arts. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución en base a que, en el sentir del recurrente, no existe en la causa actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo suficiente para establecer como existente el elemento del tipo consistente en el conocimiento ilícito de los objetos adquiridos.

En el análisis de este motivo se debe partir de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, 7 y 27 de noviembre de 1991 y 30 de marzo de 1992 ) en orden a que la propia naturaleza del tipo penal exige que la demostración de su existencia tenga que venir siempre suministrada por prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios. En este caso, la Sentencia recurrida establece como tales en su fundamento jurídico primero: "Las vacilantes e inconcretas declaraciones del mismo en torno a la adquisición; el precio no aclarado por él, pero obviamente bajo que debió satisfacer, dada la penuria económica en que el mismo se encontraba; así como en base a la corta edad del vendedor y a lo extraño que resulta, en relación a la cámara fotográfica, que la misma contuviera, al venderse, un carrete usado en parte por el propietario.»

Segundo

Tales datos son absolutamente imprecisos y no pueden servir de base para entender demostrado el dato. De un lado, la prueba circunstancial exige normativamente que los hechos- base (indicios) estén plenamente acreditados por prueba directa ( art. 1.249 del Código Civil ), lo que elimina la posibilidad de que estén establecidos conjetural o hipotéticamente. De otra parte, también el art. 1.253 del Código Civil exige la existencia de un alcance lógico y racional entre los hechos demostrados y aquel que se trata de probar.

Desde ambas perspectivas, por lo demás íntimamente interrelacionadas, la argumentación de la Sentencia recurrida en orden al pronunciamiento condenatorio quiebra. Es misión tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 65/1992 y 63/1993 ), sin inmiscuirse en las facultades privativas que en orden a la valoración de la prueba otorgan privativamente al Tribunal sentenciador de instancia los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) la de verificar si las inferencias lógicas de la actividad probatoria que llevan a deducir la culpabilidad del acusado ha sido llevada a cabo por el Tribunal mediante un razonamiento que no cabe calificar de incongruente, o apoyado en fundamentos arbitrarios. Y esto es cabalmente lo que ocurre en estecaso. Si algún pasaje de resoluciones de esta Sala (Cfr., por ejemplo, la reciente Sentencia de 26 de junio de 1992) pudiera llevar a la conclusión, aisladamente, de que es valorable como prueba la "falta de justificación de la adquisición, sobre la persona de que procedían y el precio satisfecho», lo cierto es que siempre la jurisprudencia requiere para la prueba indirecta la existencia de los dos presupuestos básicos indicados y no desconoce la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias. 76/1990 y 138/1992 ) en orden a que la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado corresponde a la parte acusadora. Deducir del silencio del imputado, de las vacilaciones al responder o de un dato tan susceptible de plurales interpretaciones como el consistente en el carrete a medio usar la existencia del dato del conocimiento del origen ilícito no resulta compatible con el art. 24.2 de la norma fundamental del ordenamiento jurídico y por ello el recurso debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 14 de abril de 1992 , en causa seguida al mismo por delito de receptación; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada Sentencia declarando las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Albacete con el núm. 129 de 1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito de receptación contra el acusado Luis Antonio , nacido en La Gineta (Albacete) con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , vecino de Albacete, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , de estado soltero, de profesión no consta, de informada mala conducta, con instrucción, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que consta estuvo privado desde el 17 al 19 de abril de 1991, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de abril de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan los de igual naturaleza de la Sentencia recurrida, con inclusión de los hechos probados en la misma, a excepción de los dos últimos párrafos.

Segundo

Expresa y terminantemente declaramos probado que no consta acreditado que el acusado Luis Antonio conociese, al adquirirlos, que los objetos propiedad de Paula , Marcos y Sandra no fuesen de la persona de quien los adquirió.

Fundamentos de Derecho

Primero

No se aceptan los de esta naturaleza contenidos en la Sentencia sometida a recurso.

Segundo

Por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución , procede dictar el pronunciamiento de libre absolución previsto en el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la consecuencia de declarar de oficio las costas dispuesto en el art. 240 de dicha Ley .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.FALLAMOS:

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Luis Antonio , del delito de receptación objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 527/2014, 29 de Julio de 2014
    • España
    • 29 Julio 2014
    ...el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). 14/ Como Decimoquinto motivo del recurso se solicita la adición de un nuevo ordinal donde se haga constar que la sociedad Grupo José Pi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR