STS, 11 de Marzo de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:15817
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 810.-Sentencia de 11 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; art. 5 LOPJ; art. 24 CE; art. 344 CP .

DOCTRINA: Cuando hay una persona que posee la droga y otra que simplemente acompaña, debe

imputarse tal tenencia solamente al poseedor y no al acompañante.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de tasación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Juan Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga incoó procedimiento abreviado con el núm. 215 de 1989 contra Juan Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 7 de junio de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 10,20 horas del día 17 de diciembre de 1988, Juan Miguel , acompañado de otro al que no afecta la presente resolución, encontrándose en la barriada García Grana de esta capital a la altura del bloque Vara de Nado intentando vender 24 papelinas que contenían 2,75 gramos de heroína y 0,6 gramos de cocaína y que se ocultaban en una caja de cerillas, al percatarse de la presencia policial y en un intento de dificultar la intervención de la droga, se desplazó rápidamente hasta el poyete de una ventana acompañado en su acción por el otro individuo, arrojando uno de ellos la caja de cerillas que contenía la droga hacia el poyete no pudiendo evitar que la Policía encontrara la caja de cerillas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas. con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho. Se decreta el comiso de la droga, intervenida, a la que se dará su destino legal. Comuníquese la sentencia a la DirecciónGeneral de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel se basó en los siguientes motivos de casación: Único.-por infracción de ley, prevista en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por falta de aplicación el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia recurrida condenó a Juan Miguel como autor de un delito contra la salud pública en relación a la tenencia para la venta de 24 papelinas, que contenían 2,75 gramos de heroína y 0,6 gramos de cocaína, ocultas en una caja de cerillas, que dos policías municipales de Málaga encontraron en el poyete de una ventana en cuyas proximidades se encontraba el referido Juan Miguel en compañía de otro joven, imponiéndole las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas.

Dicho condenado, por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (debiera haberse amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), alegó infracción de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , por estimar que no hubo prueba alguna contra él, pues los policías que declararon en el juicio oral como testigos no pudieron precisar cuál de los dos jóvenes que allí se encontraban era el poseedor de la droga.

Es claro que en estos casos, cuando hay una persona que posee la droga y otra que simplemente la acompaña, debe imputarse tal tenencia (y la consiguiente responsabilidad penal cuando se acreditara la finalidad de transmisión a otros) solamente al poseedor y no al acompañante respecto del cual, como aquí ocurrió, no se llegara a probar ninguna actividad de colaboración en relación con la sustancia tóxica de que se trate.

En los supuestos como el aquí examinado tiene declarado esta Sala, por respeto a las exigencias mínimas del principio de culpabilidad, que es deber de cuantos intervienen en el proceso penal individualizar el comportamiento de cada uno, a fin de evitar que por una imputación globalizada de varias personas en el mismo hecho pueda responder uno por lo realizado por otro. El Juez de instrucción en el sumario o diligencias previas, el Ministerio Fiscal al formular la acusación y el Juzgado o Tribunal al sentenciar han de procurar que queda concretada en los hechos la participación de cada uno de los que en grupo se ven implicados en un determinado suceso delictivo. Y si tal concreción no es posible por dificultades probatorias la presunción de inocencia obliga a absolver a todos, pues es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente, máxime cuando, como sucedió en el caso presente, era sólo uno de los dos jóvenes, conforme declararon los policías municipales que vieron lo ocurrido, el que llevaba la caja de cerillas que contenía la heroína y el que la depositó en el poyete de la ventana de donde la recogieron los mencionados agentes.

En la presente causa el Ministerio Fiscal acusó a uno de tales dos jóvenes, Juan Miguel , y en el relato de hechos de su escrito de acusación (folio 26) afirmó que era éste quien tenía en su poder la caja de cerillas arrojándola cuando se percató de la presencia de los policías municipales.

No se dijo en tal relato que fueran los dos conjuntamente quienes intentaran vender las 24 papelinas que dicha caja contenía, y, sin embargo, la Audiencia, sin acusación sobre este punto y sin ninguna prueba al respecto, así lo declaró como hecho probado.

En el juicio oral el acusado negó su participación en los hechos y de las declaraciones de los policías que a tal acto acudieron como testigos no pudo deducirse cuál de los jóvenes presentes en el escenario de los hechos pudo ser el que tenía en su poder la droga y se deshizo de ella cuando la Policía llegó. Así loreconoce la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, pese a lo cual condena a quien ahora recurre, porque está fuera de toda duda que al menos custodiaba la droga y disponía de su venta aun cuando tal vez no la portaba directamente.

Es decir, no se condenó a Juan Miguel por poseer él la droga y desprenderse de ella cuando vio acercarse a los agentes municipales, que es el hecho por el que había sido acusado, como ya se ha dicho, sino porque al menos custodiaba la droga, dando a entender que pudo ocurrir que el acompañante no acusado fuera quien realmente poseyera las 24 papelinas de heroína, y no quien a la postre fue condenado.

En resumen, no hubo actividad probatoria alguna que pudiera acreditar que fue el acusado, Juan Miguel , el poseedor de la droga que ocupó la Policía Municipal, ni tampoco que éste en unión de su amigo realizara ninguna actividad de venta o de ofrecimiento o para la venta de las papelinas de heroína que fueron intervenidas. Pudo ocurrir que dicho acusado fuera un mero acompañante de quien realmente fuera el poseedor de la ilícita mercancía, y es claro que por tal comportamiento no cabe condenar como delito del art. 344 de nuestro Código Penal .

Así pues, con la condena de quien ahora recurre fue violado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y ello obliga a estimar el único motivo del presente recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional formulado por Juan Miguel y, en consecuencia, anulamos la Sentencia que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 7 de junio de 1990 , declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

2 sentencias
  • SAP Las Palmas 313/2022, 12 de Septiembre de 2022
    • España
    • 12 Septiembre 2022
    ...prevista en el art. 714 LECrim, que es aplicable no solo a los testigos sino también a los acusados ( SSTS. 12.12.89, 11.12.90, 10.9.92, 11.3.93, 12.9.2003, 15.2.2005, 21.10.2005, 30.12.2009 En efecto una reiterada jurisprudencia, por todas la STS 510/2008, de 21 de julio, nos recuerda la v......
  • SAP Guipúzcoa, 13 de Diciembre de 2002
    • España
    • 13 Diciembre 2002
    ...los hechos o cuando no se fije con claridad y precisión lo que se pida o la persona contra la que se proponga la demanda ( STS de 11 de marzo de 1993 y 29 de abril de 1996, entre otras)., cabiendo reseñar que las exigencias recogidas en el art. 524 de la LEC deben ser puestas en relación co......
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 21 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la infracción penal De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
    • 21 Septiembre 2009
    ...del responsable se intente disminuir los efectos de su infracción o cooperar con los fines del ordenamiento jurídico (SSTS 10/11/1992; 11/03/1993 y 21/03/1994). Sin embargo, se requiere que el sujeto lo haga antes de tener conocimiento del procedimiento judicial, comportando apertura las si......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR