STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:15829
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 769.-Sentencia de 10 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Arrepentimiento espontáneo. En delito imprudente.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 9º.», 61 y 565 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 2 de noviembre de 1988,30 de marzo de 1990 y 11 de junio y 1 de julio de 1991 .

DOCTRINA: No hay obstáculo para apreciar la citada atenuante en los delitos de imprudencia.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por don Pedro Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 79/1987 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 15 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado, y así se declara, que sobre las 0,00 horas del día 21 de febrero de 1987 el procesado Pedro Enrique , condenado en Sentencia de 8 de junio de 1985 por un delito de utilización de vehículos de motor, otro de robo y otro de daños, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le disminuían sensiblemente su capacidad de atención y reflejos, circulaba por la calle General Prim, de Alcalá de Guadaira, conduciendo el turismo Citroen Dyane 6, matrícula NU-.... , propiedad de su esposa Andrea , con autorización de la misma, no obstante carecer el vehículo de toda clase de seguros y, al llegar a la altura de la confluencia de la calle Joaquín Azaña, en donde existe una señal de stop que le vinculaba y en la que por la hora nocturna solamente circulaba un vehículo, que estaba parado en dicho Stop, y, en vez de parar detrás, lo adelantó y siguió su marcha invadiendo la izquierda de la calzada y, sin tomar ninguna clase de cautela, colisionó con un ciclomotor que circulaba en dirección contraria, conducido correctamente por su propietario Miguel Ángel , que quedó en la calzada herido de gravedad, no obstante lo cual el procesado se limitó a bajar del automóvil, se acercó al herido y se marchó a continuación, sin prestarle ningún auxilio, teniendo que ser socorrido por el otro conductor, Valentín , con las consiguientes dificultades al estar solo; poco después el procesado se presentó a la Policía Local y les manifestó que había participado en el accidente. Miguel Ángel sufrió fractura de tibia y peroné izquierdo por su tercio medio, de la que curó a los doscientos seis días, todos ellos impedido y precisando asistencia facultativa que le fue prestada en el hospital de Valme, de la RASSA. El ciclomotor resultó con daños por valor de 45.315 ptas. El procesado, además de no tener seguro, carecíade permiso de conducir. El citado procesado padece neurosis histérica y toxicomanía alcohólica por su habitualidad a la bebida, lo que hace que no controle bien sus facultades intelectivas y volitivas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Enrique , como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones y otro de omisión del deber de socorro, ya definidos y circunstanciados, a las penas de dos meses de arresto mayor y dos años de privación del permiso de conducir por el primer delito y a la pena de ocho meses de prisión menor por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas procesales. El procesado y, en su defecto, la responsabilidad civil subsidiaria deberán indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de 600.000 ptas. por las lesiones que sufrió y por los daños que justifique de asistencia al lesionado. El Consorcio de Seguros responderá solamente por los daños personales dentro de los límites legales. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia del procesado y de la responsabilidad civil subsidiaria dictado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Inocencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en el siguiente motivo de casación: Único.- Por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber dejado de aplicar, indebidamente, el art. 9.9.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1,° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 9.9.° del Código Penal .

Se argumenta en el motivo que debió apreciarse la atenuante de arrepentimiento espontáneo, ya que se expresa en el relato histórico que el procesado se presentó a la Policía y les manifestó que había participado en el accidente.

El Tribunal de instancia rechaza la citada atenuante razonando que no consta que el procesado se presentara a la Policía pesaroso de cuanto había hecho. Tal argumentación para no apreciar la atenuante de arrepentimiento espontáneo no se compagina bien con la doctrina actual de esta Sala, como recoge el Ministerio Fiscal, que se manifiesta en apoyo de este único motivo.

Ciertamente, la Jurisprudencia de esta Sala, en recientes resoluciones, se inclina hacia una mayor objetivación de la circunstancia de arrepentimiento espontáneo, al referirse a la conciencia de un obrar antijurídico del que nace la voluntad de restaurar el orden social y jurídico perturbado por el delito, con absoluta indiferencia hacia los móviles, que pueden ser tanto de naturaleza ética como simplemente utilitarios (cfr. Sentencias de 2 de noviembre de 1988 y 30 de marzo de 1990). Y en la Sentencia de 11 de junio de 1991 se expresa que, desde hace algún tiempo, la Jurisprudencia de esta Sala ha evolucionado en la interpretación de esta atenuante, pasándose de una concepción puramente subjetiva o "intimista» del arrepentimiento a una idea más objetiva del mismo, de tal forma que los antiguos conceptos (quasi religiosos) de la "contrición» y "atrición» han dejado paso a la idea más pragmática de facilitar la acción de la justicia en averiguación de los hechos, siempre, eso sí, que se cumplan los elementales requisitos de que el culpable proceda a confesar a las autoridades la infracción antes de tener conocimiento de la apertura del procedimiento judicial. Igualmente ha declarado esta Sala que no hay obstáculo para apreciar la citada atenuante en los delitos de imprudencia (cfr. Sentencia de 1 de julio de 1991), si bien no puede olvidarse que el último párrafo del art. 565 del Código Penal dispone que en la aplicación de las penas procederán los Tribunales a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art. 61 del Código Penal .

Así las cosas, es procedente apreciar la atenuante de arrepentimiento espontáneo a los delitos de que se acusa al recurrente, ya que facilitó la acción de la justicia al reconocer ante la Policía, cuando no estaba identificado el autor del atropello y antes de iniciarse el procedimiento judicial, que él había sido lapersona que conducía el vehículo causante del accidente, confesando a las autoridades su intervención. La postura más objetivista que acoge reciente Jurisprudencia de esta Sala así lo permite.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Pedro Enrique contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 15 de junio de 1989 , en causa seguida al mismo por delitos de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 79/1987 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de imprudencia y omisión del deber de socorro contra Pedro Enrique , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, de fecha 15 de junio de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del consignado en el ordinal tercero en lo que concierne a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, que es sustituido por el único de la sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Enrique , como autor de un delito de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, con la concurrencia de la atenuante analógica de eximente incompleta de enajenación mental y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas, por el primer delito, de 60.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago y privación por seis meses del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo, y por el segundo, la pena de tres meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, en ambos, al pago de las costas causadas. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos, especialmente de responsabilidad civil, de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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