STS, 17 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1993:15762
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.994.-Sentencia de 17 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez. PROCEDIMIENTO: Recurso de

casación por infracción de ley.

MATERIA: Arrebato. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.8 del Código Penal .

DOCTRINA: La atenuante de arrebato del art. 9.8 del Código Penal que, efectivamente, no se ha

establecido para privilegiar reacciones coléricas, cuando los estímulos son insuficientes, pero no

puede desdeñarse la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades

psicopáticas, los llamados hipertímicos-excitados, siempre desapacibles, de ánimo irritado,

malhumorados o del mal talante, que cualquier cosa les hace "saltar» con destemplanza y

violencia. Estos sujetos, por la imposibilidad de regular de manera armónica sus acciones e

inhibiciones, tienen reacciones absurdas y desproporcionadas ante estímulos que no crean

problemas a personas normales o que terminan, a lo sumo, en simple violencia verbal.

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Emilio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresa se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Tarrasa, instruyó sumario con el núm. 1 de 1990, contra Emilio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta, con fecha 31 de marzo de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declara probado que sobre las 20,30 horas del día 29 de septiembre de 1990, el procesado Emilio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme el 14 de septiembre de 1987 por un delito de robo, afecto de una psicopatía con trastorno antisocial de la personalidad que no alteraba su inteligencia ni su voluntad, se encontraba descansando en su domicilio sito en el piso primero derecho del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Tarrasa, en el momento en el que oyó que los vecinos del 1.º izquierda, con los que un mes antes había tenido unas diferencias por razón de la basura depositada en el rellano, sequejaban de nuevo con grandes voces de que había esparcida basura por el rellano de la planta, a la vez que les decían que eran unos "guarros» y les conminaban con denunciarles a Sanidad. El sentimiento de frustración en su descanso motivó en la personalidad de Emilio una violenta reacción contra su vecino Ángel Daniel , en la que en el fulgor de la discusión con éste y sin solución de continuidad, blandiendo en su mano izquierda un puñal de monte de unos 13,5 centímetros de longitud que había cogido de su casa, se lo clavó en la zona lumbar derecha, al tiempo que intentaba rematarle asestándole dos cuchilladas más, que, no obstante, no le alcanzaron zona vital al repelerlo aquél con su antebrazo derecho. Hasta que al oír a la esposa de Ángel Daniel gritar: "¡Qué has hecho, Emilio ", se contuvo y descendió con el cuchillo en la mano al bar existente en los bajos del edificio para pedir auxilio para su vecino y llamar a la Policía, a la que al llegar entregó un cuchillo. Ángel Daniel sufrió una herida en la fosa lumbar derecha, que alcanzó hasta la importante grasa perineal que protegía la costilla flotante, que, de no ser por ella le hubiera provocado un neumotorax y una lesión renal con posible pérdida del riñon afectado. Asimismo sufrió dos heridas cortopunzantes en la cara anterior y posterior del antebrazo derecho de dos y un centímetros respectivamente, precisando para su sanación de la práctica de dos intervenciones quirúrgicas y del transcurso de ciento noventa y cuatro días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Restándole una cicatriz de 2,5 cm, en la parte externa de la región lumbar derecha, y dos cicatrices de uno y dos centímetros cada una en la cara posterior y anterior del antebrazo derecho, así como una ligera disminución en la flexión de los dedos primero y quinto de la mano derecha.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos; Que debemos condenar y condenamos al procesado Emilio como autor responsable de un delito de homicidio cometido en grado de frustración, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de siete años de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a don Ángel Daniel la suma 1.170.000 ptas como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juez instructor concluida conforme a derecho. Se decreta el comiso del cuchillo incorporado a la causa como pieza de convicción, dándose al mismo el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Emilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado Emilio basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, apoyado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el animus necandi, con violación de los arts. 407.3 y 51 del Código Penal que han sido infringidos por aplicación indebida y por no aplicación del art. 420 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley, con base en el art. 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la Sentencia que se recurre error de derecho al no apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art. 9 núm. 8 del Código Penal . 3.s Por infracción de ley con base en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de documento que ha sido tenido en cuenta por el Tribunal obrante al folio 35, todo ello referente al ánimo o propósito de matar. 4.º Por infracción de ley con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, no apreciando la circunstancia de arrebato u obcecación del art. 9.8 del Código Penal , en base a los informes médicos obrantes en la causa.

Quinto

Instruido el ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los cuatro motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo, para cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La lógica y la metodología casacional exige que los dos últimos motivos del recuso - tercero y cuarto- pasen a un primer plano porque persiguiéndose en ellos la modificación del relato judicial de los hechos, es palmario que la subsunción leal que suscitan los dos primeros motivos, en la vía del núm. 1.º del art. 849 de la 2 994 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de proyectarse sobre una base táctica firme e incuestionable. Aquellos motivos, con sede común en el núm. 2.º del art. 849 de esta Ley , citan como documentos el informe pericial del folio 35 del sumario sobre la trayectoria del puñal empleado y regiones afectadas con la mira puesta en la exclusión del dolo de muerte, y los informes médicos obrantes en la causa, incluido el evacuado en el juicio oral, que tienden a demostrar la capacidad de culpabilidad del sujeto en orden a la atenuante elegida.

Sobre el primer punto, el relato judicial de los hechos no se aparta de dicho dictamen, y, consecuentemente, ningún error puede ser achacado a la Sentencia impugnada con base en el documento del folio 35 de los Autos.

A los informes o dictámenes incorporados a la causa y emitidos en el juicio oral, en su aspecto sustancial, se ajusta también el hecho probado cuando reconoce la personalidad psicopática del sujeto con trastorno antisocial que le lleva a reacciones de gran violencia y peligrosidad -añade el fundamento primero de la Sentencia- en cuanto aparece en él un sentimiento de frustración.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Segundo

Con una correcta metodología, y en términos que se pueden calificar de paradigmáticos, la Sentencia recurrida examina todos los datos externos significativos que conducen a estimar la existencia de animus necandi: el arma elegida -puñal de monte con 135 mm de hoja, aunque por lapsus calami se refiere el relato a 13,5 cm-, la zona del cuerpo a que dirigió -lumbar derecha y parte central del tronco-, la reiteración de los golpes -dos de ellos interceptados por la colocación del antebrazo en actitud defensiva-, y si a esto se añade, como antecedentes inmediatos, la existencia de unas tensas y ásperas relaciones de vecindad, está dentro de la lógica deducir la existencia de intención de muerte, con ímpetu surgido "en el fulgor de la discusión», que es una de las modalidades de la categoría conceptual del dolo. Y no es incompatible con esta conclusión la actitud de remediar eficazmente las consecuencias de la agresión, no infrecuente en estas acciones de violencia súbita y desproporcionada cuando, como en este caso, medió el reproche de un extraño que provocó la inmediata valoración reflexiva de su acción, que la Sala ha considerado como arrepentimiento espontáneo con valor de atenuante ordinaria, sin plantearse el tema de su aplicación como muy calificada, o cuestionarse la posibilidad del arrepentimiento activo que apunta el Ministerio Fiscal en este trámite casatorio. Procede la desestimación del motivo interpuesto.

Tercero

El motivo segundo del recurso, en la vía del art. 849.1.a de la Ley procesal , propugna la aplicación de la atenuante de arrebato del art. 9.8.a del Código Penal que, efectivamente, no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, cuando los estímulos son insuficientes, pero no puede desdeñarse la importancia que tiene ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, los llamados hipertímicos excitados, siempre desapacibles, de ánimo irritado, malhumorados o de mal talante, que cualquier cosa les hace "saltar» con destemplanza y violencia. Estos sujetos, por la imposibilidad de regular de manera armónica sus acciones e inhibiciones, tienen reacciones absurdas y desproporcionadas ante estímulos que no crean problemas a personas normales o que terminan, a lo sumo, en simple violencia verbal.

En el caso sub iudice la recriminación tuvo su origen en la basura derramada en el rellano de la escalera, con el ofensivo y despreciativo calificativo dirigido al convecino, y la amenaza de poner los hechos en conocimiento de la autoridad, provocando la desproporcionada reacción que describe el relato, alentada por dos factores, el resentimiento nacido de las diferencias surgidas en la convivencia vecinal y la interrupción del descanso en que se hallaba, que, en principio, no justificarían la acción violenta en personas de una normal constitución psíquica, pero sí es explicable -nunca justificable- en un psicópata que, como consecuencia de su anormalidad caracteriológica, padecía una distonía más acusada en el área de la voluntad que en la de la conciencia de sus actos. Una sanción penal ajustada debe tener como medida la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del sujeto, y, consecuentemente, ha de haber una apreciación conjunta de la personalidad del sujeto, de los antecedentes del hecho, del estímulo y de la reacción, sin separar, como ha hecho la Sentencia impugnada, la personalidad del sujeto del curso de los hechos; ello conduce a estimar la atenuante reclamada por el recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por el acusado Emilio , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de marzo de 1992 , sobre homicidio frustrado, la cual se casa y anula, con declaración de costas de oficio. Remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta, en unión del rollo de Sala, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Martín Canivell.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Tarrasa, con el núm. 1 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, por delito de homicidio frustrado, contra el acusado Emilio , de treinta y siete años de edad, hijo de Juan José y de Concepción, natural de Tarrasa (Barcelona), domiciliado en esta ciudad, calle DIRECCION000 núm. NUM000 , 1.º derecha, de profesión peón, sin antecedentes penales, no consta solvencia, en libertad provisional por la presente causa, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de marzo de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los transcritos, con tal carácter, en la Sentencia recurrida, con aceptación de los hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Se reiteran los de dicha Sentencia, a excepción del cuarto en sus dos últimos párrafos.

Primero

Concurre la atenuante 8.º del art. 9 del Código Penal , y se reproduce, a los fines de motivación, el fundamento tercero de la Sentencia de casación.

Segundo

Las reglas dosimétricas del art. 61 del Código Penal, el núm. 5.º , en el caso de varias atenuantes de eficacia ordinaria o de una muy calificada, admiten la posibilidad de imponer la pena inferior en uno o dos grados, aplicándola en el grado conveniente. Comoquiera que, en este caso, se añade a la circunstancia de arrepentimiento espontáneo aplicada en la instancia, la de arrebato, el uso de tal facultad legal, en función de la entidad de dichas circunstancias, permite dicha degradación, que debe detenerse en el primer grado o escalón.

Vistos los preceptos legales citados y los de aplicación general.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Emilio , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato y de arrepentimiento espontáneo, a la pena de cuatro años de prisión menor. En lo demás -incluidas las accesorias-, se mantiene el pronunciamiento de la Sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Martín Canivell.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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