STS, 20 de Marzo de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:15765
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 934.-Sentencia de 20 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de incendio. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Eximente incompleta.

Enajenación mental.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr: arts. 8.º, 9.º, 549 y 552 C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 9 de julio de 1981,6 de noviembre de 1984, 10 de febrero de 1989,17 de abril de 1990,24 de septiembre de 1991 y 6 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: Ha existido, sin duda, un dolo directo de causar daño en el vehículo de su mujer, por medio del incendio, pero, al propio tiempo, también un dolo eventual respecto de los daños que pudieran causarse por la previsible propagación de dicho incendio a otros vehículos y, en general, al inmueble en cuyos bajos estaban estacionados que, como es notorio, constituía casa habitada.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, que le condenó por delito de incendio en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte como recurrido el Ministerio Fiscal y la Entidad Aseguradora de Seguros y Reaseguros "Aurora Polar, S. A.», representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, y dicho recurrente representado por la Procuradora doña Beatriz de Mera González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Amurrio instruyó sumario con el núm. 31 de 1991 contra Eusebio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria, que, con fecha 18 de febrero de 1992 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Probado y así se declara: Sobre las 1,30 horas aproximadamente del pasado día 12 de mayo de 1991, el acusado, Eusebio , mayor de edad y con antecedentes penales que han de reputarse como irrelevantes a efectos agravatorios de la responsabilidad criminal, se personó en el portal del inmueble, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Llodio, en donde vive su esposa, Concepción , de la que hacía tiempo se encontraba separado legalmente y tras llamar al timbre como no fuera respondido abandonó el lugar retornando, transcurrido un corto espacio de tiempo. De nuevo en el lugar de autos, se introdujo en los bajos de los núms. NUM001 , NUM002 y NUM000 de dicha calle, planta destinada a garajes de la comunidad de propietarios, en esta ocasión con el deliberado propósito de causar daños en el vehículo de su esposa DE-....-X , que se encontraba allí a la sazón aparcado, y tras romper el parabrisas del mismo, tomó de su interior un cojín al que prendió fuego con un mechero, introduciéndolo de este modo en elinterior del turismo, que comenzó a arder, por lo que le causó daños justipreciados en la cantidad de 280.000 ptas. Asimismo, y por consecuencia directa de la acción relatada, el fuego se fue propagando en el interior del garaje, ocasionando diversos daños y perjuicios a los propietarios de la Comunidad de Propietarios, que fueron satisfechos a los mismos, en virtud de las pólizas de seguros suscritas por las compañías aseguradoras "Aurora Polar, S. A." y "La Estrella, S. A." por importes acreditados de 610.908 y 341.573 ptas., respectivamente; al igual que en los vehículos Renault-21, matrícula WA-....-W , propiedad de Marco Antonio , valorados en 210.443 ptas. en el Ford Fiesta, matrícula YO-....-I , propiedad de Donato , por importe de 77.365 ptas.; en el Seat-1500, matrícula YE-.... , propiedad de Juan Luis , valorados en 21.364 ptas., y en el Citroen C-15, matrícula BE-....-F , propiedad de Nieves , en cuantía tasada de 265.991, quien sin embargo causó renuncia expresa y en legal forma a cuantas acciones de contenido civil pudieran asistirla. El acusado, Eusebio , presenta un cuadro de trastorno de su personalidad, calificada de psicopatía, lo que, sin embargo, no altera ni afecta a sus facultades intelecto-volitivas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Eusebio , mayor de edad y con antecedentes penales, como autor responsable de un delito de incendio en casa habitada, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante simple por analógica de enajenación mental (art. 9.10.a en relación a la 1." del mismo artículo y 8.1.°, todas ellas del Código Penal ), a la pena de seis años y un día de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, durante el tiempo privativo de libertad que le resulta impuesto, y al pago de las costas procesales incluidas las originadas por la intervención de las acusaciones particulares. Asimismo, al abono de las cantidades en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios, a los perjudicados: Concepción por importe de 280.000 ptas. Marco Antonio en 210.443 ptas. Donato en 77.365 ptas. a Juan Luis en 21.364 ptas. Entidad Mercantil "Aurora Polar, S. A." en 610.908 ptas. y a "La Estrella, S. A." en 341.573 ptas. e intereses legales a todos ellos ex art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Recábase del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, que deberá remitirla a la mayor brevedad, conclusa conforme a derecho. Abonamos al condenado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos. Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esa Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Eusebio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Eusebio , se basa en los siguientes motivos de casación por infracción de ley: 1." Al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Sala Sentenciadora incurre en error de hecho en la valoración de la prueba documental obrante a los folios 261 a 264 y 267, ambos inclusive, de la causa, que se incorporan, respectivamente, el informe médico-forense y el emitido por el Centro de Salud Mental de Ayala. Se postula a través del presente motivo la modificación del relato fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria en el relativo a los trastornos de personalidad que presenta mi defendido, cuyo comportamiento psicopático entendemos que sí afecta gravemente a sus facultades cognoscitivas y volitivas acerca de todo lo que se refiere a su esposa, según se desprende de los dictámenes clínicos anteriormente citados. 2.º Al amparo del párrafo 1.° del art. 849 de la Ley rituaria criminal , por entender que si la Sala a la que respetuosamente me dirijo ha estimado la procedencia del primer motivo, ha de declarar de acuerdo con lo que se solicita en el presente la infracción de ley padecida por la Sentencia recurrida, por no considerar aplicable al caso de autos la eximente incompleta de enajenación mental del art. 9.1.° en relación con el 8.1.º, ambos del Código Penal . 3.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender esta defensa que la Audiencia Provincial de Vitoria incurre en indebida aplicación del art. 549.2.° del Código Penal, frente a una más correcta tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de incendio de cosas previsto y penado por el art. 552 infine del mismo texto legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del acusado ha formulado tres motivos de casación, el primero de ellos hasido deducido al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Sala Sentenciadora incurre en error de hecho en la valoración de la prueba documental obrante a los folios 261 a 264 y 267, de la causa, que incorporan, respectivamente, el informe médico-forense y el emitido por el Centro de Salud Mental de Ayala.

Alega la parte recurrente que no está de acuerdo con una narración fáctica que declara que si bien el procesado tiene alterada su personalidad, se trata de una psicopatía que ni altera ni afecta a sus facultades intelecto-volitivas, por entender que ello no es cierto cuando el comportamiento del procesado se refiere a la persona o bienes de su esposa, ya que precisamente es ésta el centro y objeto de la psicopatía que aquel padece.

Aunque, en principio, los dictámenes periciales carecen de la consideración de documentos a efectos casacionales, esta Sala viene reconociéndoles excepcionalmente tal carácter cuando, existiendo en la causa un solo dictamen o varios coincidentes, y careciendo el Tribunal de otros elementos probatorios sobre el extremo fáctico de que se trate, el mismo los haya tenido en cuenta de modo parcial o fragmentario o haya llegado a conclusiones divergentes de las mantenidas por los peritos.

El relato fáctico de la sentencia se limita a decir que el acusado presenta un cuadro de trastorno de su personalidad, calificada de psicopatía, lo que, sin embargo, ni altera ni afecta a sus facultades intelecto-volitivas. Posteriormente, en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia se dice que no cabe acoger favorablemente la eximente incompleta de enajenación o trastorno mental transitorio alegados, por cuanto resulta cierta la personalidad psicopática del encausado y también que su imputabilidad es plena, según se infiere del informe médico forense; que años antes al hecho enjuiciado estuvo ingresado en el Hospital Psiquiátrico de Las Nieves en dos ocasiones y sometido a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, mas tal anormalidad por se no permite un tratamiento penal que vaya más allá de la simple atenuante analógica de enajenación.

La afirmación de que la psicopatía que padece el acusado ni altera ni afecta a sus facultades intelecto-volitivas (v hechos probados), parece deducirla el Tribunal de instancia del informe del Médico Forense, según el cual la imputabilidad del encausado es plena, cuando dicha valoración, desde el punto de vista jurídico-penal, es competencia del propio Tribunal sentenciador, que a tal fin debe ponderar adecuadamente todas las circunstancias concurrentes en el caso.

Comoquiera que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando en una línea de progresivo reconocimiento de la trascendencia jurídico-penal de las psicopatías, en orden a la aminoración de la responsabilidad criminal de quienes las padecen, sentando el criterio de que siempre ha de atenderse a las concretas y comprobadas circunstancias individualizadoras que acompañen y secunden al agente delictivo, por lo que no es procedente elaborar fórmulas generales en base a la etiqueta genérica de psicopatía (v. Sentencia de 10 de febrero de 1989), parece oportuno destacar la parquedad de datos que acerca de la psicopatía del acusado se recogen en el relato fáctico de la sentencia. En este sentido parece obligado examinar el contenido de los informes a que se refiere la parte recurrente.

Así, por lo que se refiere al informe emitido por el Hospital Psiquiátrico "Santa María de las Nieves» (folios 261 y ss.), importa destacar que, según consta en el mismo: a) El paciente, don Eusebio acudió por primera vez a dicho Centro el día 30 de enero de 1987, con motivo de la demanda de separación formulada por su esposa tras haber sido sorprendido por la Policía Municipal en actos exhibicionistas en el pueblo; diagnosticándole personalidad psicótica, perversión sexual con conductas exhibicionistas, ludopatía y conflicto conyugal grave; iniciándose tratamiento ambulatorio b) En mayo de 1987, se procede a una "hospitalización» de dicho individuo tras una tentativa de suicidio con ingestión de psicofármacos c) En febrero de 1988, se indica una hospitalización psiquiátrica ante una descompensación con comportamientos agresivos y autolesivos, precipitándose una escalada en su comportamiento amenazante y agresivo hacia su ex mujer, tras materializarse la separación conyugal, d) El 14 de noviembre de 1988 se presenta de nuevo en el Centro, portando una carta del Juez de Primera Instancia de Amurrio en el que acuerda que el paciente se someta a tratamiento ambulatorio psiquiátrico mental en el Centro; destacando en el reinició del tratamiento la incapacidad de interiorización de los trastornos de conducta, la racionalización de sus conductas que justifica en su negativa a aceptar la separación de su esposa e) En escrito de 20 de enero de 1989, el Centro informa al Juzgado de la gravedad de la evolución, la peligrosidad de su conducta y la escasa efectividad de un tratamiento ambulatorio, debiendo ser derivado a un Centro específico de rehabilitación de enfermos psicópatas graves, f) El informe concluye: Se trata, en resumen, de un paciente que hasta ahora ha hecho fracasar todos los intentos de tratamientos en parte debido al requerimiento de un centro específico para tratamientos de trastornos de la conducta graves y delictivos. Quisiéramos que este informe recogiera la alta peligrosidad de este paciente para los demás y especialmente para su exmujer.

El anterior informe es firmado por los doctores Encarna (jefe clínico) y Ángel (médico adjunto).

En informe Médico Forense (folio 267), por su parte, se hace constar que el informante ha examinado al acusado y consultado el dictamen del psiquiatra que le atendió, destacando que ha sido diagnosticado de exhibicionista y de personalidad psicopática, habiendo estado sometido a control psiquiátrico ambulatorio, que se ha mostrado del todo ineficaz, sin que en el momento de la exploración se observasen alteraciones del curso o contenido del pensamiento, percepciones, voluntad, etc. concluyendo que Eusebio presenta un cuadro de trastorno de la personalidad y un exhibicionismo y que "desde el punto de vista médico» no hay alteración de la imputabilidad.

De todo lo dicho se desprende claramente que el Tribunal de instancia ha omitido en el relato fáctico de la sentencia una serie de datos jurídicamente relevantes, que aparecen recogidos en los informes periciales a que se refiere la parte recurrente. Procede, en conclusión, la estimación de este motivo.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula sobre la base de la previa estimación del primer motivo, afirmando que existe infracción de ley, por no considerar aplicable al caso de autos la eximente incompleta de enajenación mental del art. 9.1.º en relación con el 8.1.º, ambos del Código Penal .

Estima la parte recurrente que la conducta del acusado ha de verse no como derivada del odio o venganza hacia su esposa, sino como consecuencia de una verdadera exención de responsabilidad criminal incompleta al no operar sobre la total personalidad del procesado.

Como ha declarado esta Sala, la comprobación de una determinada psicopatía no implica necesariamente una disminución de la capacidad de culpabilidad. Es más, existe en la doctrina un difundido consenso según el cual una psicopatía sólo puede conducir a una disminución de la imputabilidad en casos excepcionales, en los que la anormalidad afecta al núcleo de la personalidad y tiene una gravedad semejante a la de una enfermedad o cercana a ella (Sentencia de 24 de septiembre de 1991). Las psicopatías no tienen un reflejo tasado e inmutable en la modificación de la responsabilidad criminal, considerándose mayoritariamente como un trastorno de la personalidad cuyos reflejos sobre la imputabilidad de la acción incriminada se deben ponderar en cada caso concreto para determinar si afectan o no a la inteligencia y voluntad del agente (Sentencia de 17 de abril de 1990). En ese sentido, dice la Sentencia de 6 de noviembre de 1992 que la doctrina de esta Sala, en su constante empeño de adecuar la pena a la personalidad del sujeto viene admitiendo la atenuante analógica en trastornos de la personalidad psicopáticos cuando el hecho cometido estuviera en relación causal psíquica con la desviación caracteriológica advertida, y la eximente incompleta que se solicita sólo podría apreciarse cuando, por coexistir la personalidad psicopática con otra enfermedad mental o concurrir circunstancias excepcionales, quedase más seriamente afectada su inteligencia y voluntad.

Sobre la base de estos criterios orientativos, es preciso destacar, en el presente caso, que el hecho enjuiciado tuvo lugar en mayo de 1991 y que el acusado hubo de acudir por vez primera al Hospital Psiquiátrico "Santa María de las Nieves» en enero de 1987 y que ello fue motivado por la demanda de separación interpuesta por su mujer, como consecuencia de haber sido aquél sorprendido por la Policía en actos exhibicionistas en el pueblo; diagnosticándole ya personalidad psicopática, perversión sexual con conductas exhibicionistas, ludopatía y conflicto conyugal grave. En noviembre de 1988, vuelve a ingresar con una carta del Juez de Amurrio. En enero de 1989, el citado Centro informa al Juzgado de la gravedad de la evolución del paciente, de la peligrosidad de su conducta y de la escasa efectividad del tratamiento ambulatorio; proponiendo como solución el internamiento del paciente en un centro específico para tratamientos de la conducta graves y delictivos, tras destacar la alta peligrosidad que el mismo representa para los demás y especialmente para su ex mujer.

Nos encontramos, pues, en presencia de una persona que sufre una psicopatía grave y compleja, con un marcado progreso en su potencial peligrosidad, particularmente en relación con su ex mujer, con claro fracaso de los tratamientos ambulatorios, que ha llevado a los informantes a considerar que tal fracaso se ha debido en parte a requerir el interesado un centro específico para tratamientos de trastornos de la conducta graves y delictivos, y a llamar la atención sobre la alta peligrosidad de dicho paciente, especialmente para su ex mujer.

El padecimiento del acusado debe encontrar la adecuada valoración, desde el punto de vista jurídico-penal y, en este sentido, dada la gravedad de la psicopatía, su complejidad (exhibicionista, ludópata, agresivo), su progresiva agravación, determinante de una alta peligrosidad especialmente para suex mujer, el fracaso de los tratamientos ambulatorios y la conveniencia de su internamiento en centro especial de tratamiento; todo ello en relación con una conducta directamente relacionada con su ex mujer, configuran una situación en que la aminoración de la responsabilidad criminal debe quedar recogida en el ámbito de la eximente incompleta de enajenación mental (art. 9.1.º en relación con el art. 8.1.º del Código Penal), que debe llevar aparejadas, en principio, las medidas previstas en el párrafo segundo del art. 9.1.º del Código Penal .

En conclusión, procede la estimación de este motivo.

Tercero

El tercer motivo, por el cauce procesal del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 549.2.° del Código Penal, frente a una más correcta tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de incendio de cosas prevenido y penado por el art. 552 in fine del mismo texto legal .

Aunque, como se dice en el relato fáctico y destaca la parte recurrente, el acusado actuase con el deliberado propósito de causar daños en el vehículo de su esposa -tras haber llamado infructuosamente al timbre de su casa en la DIRECCION000 , núm. NUM000 de Llodio-, es lo cierto que se introdujo en los bajos de los núms. NUM001 y NUM000 de dicha calle y prendió fuego al vehículo de su mujer, originándose el consiguiente incendio que causó los correspondientes daños a la comunidad de propietarios, así como a varios vehículos que se encontraban allí estacionados. Ha existido, sin duda, un dolo directo de causar daños en el vehículo de su mujer, por medio del incendio, pero, al propio tiempo, también un dolo eventual respecto de los daños que pudieran causarse por la previsible propagación de dicho incendio a otros vehículos y, en general, al inmueble en cuyos bajos estaban estacionados que, como es notorio, constituía casa habitada. Consiguientemente, debe estimarse ajustada a derecho la calificación jurídica combatida. No es procedente aplicar -como pretende la parte recurrente- el tipo penal del art. 552 del Código Penal , que constituye una figura de incendio residual que, como tal, tiene carácter subsidiario respecto de los artículos que le preceden y sólo debe tenerse en cuenta cuando los hechos se refieren a supuestos no comprendidos en ellos (v. Sentencias de 9 de julio de 1981 y 6 de noviembre de 1984). El motivo, en conclusión, no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Eusebio , estimando los dos primeros motivos y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 18 de febrero de 1992 , en causa seguida contra el mismo, por delito de incendio en casa habitada. Declaramos de oficio las costas. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Amurrio, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Vitoria y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de incendio en casa habitada, contra Eusebio , de cuarenta años de edad, con DNI núm. NUM003 , hijo de Teodoro y de Marina, natural de Barruelo de Santullán (Palencia) y vecino de Llodio (Álava), separado, fabril, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en los autos y en situación de prisión provisional por esta causa, hallándose privado de su libertad desde el día 16 de mayo de 1991 en cuya situación continúa al día de la fecha, siendo parte como acusador particular doña Concepción , mayor de edad, separada y vecina de Llodio y las entidades mercantiles "La Estrella, S. A.» y "Aurora Polar, S. A.»; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Exmos. Sres. anotados al final, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar los siguientes:Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Hechos probados: Procede sustituir el último párrafo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida por el siguiente: El acusado Eusebio acudió por primera vez al Hospital Psiquiátrico "Santa María de las Nieves», en enero de 1987, diagnosticándole personalidad psicopática, perversión sexual con conductas exhibicionistas, ludopatía y conflicto conyugal grave. En mayo del mismo año volvió al citado centro donde fue ingresado tras una tentativa de suicidio. En febrero de 1988 vuelve a ser internado en el referido Centro ante una descompensación con comportamientos agresivos y autolesivos, precipitándose una escalada en su comportamiento amenazante y agresivo hacia su ex mujer. En noviembre de 1988, vuelve a dicho Hospital Psiquiátrico, con una carta del Juez de Primera Instancia de Amurrio, para que el mismo fuera sometido a tratamiento ambulatorio psiquiátrico mental. En enero de 1989, el referido Centro informa al Juzgado de la gravedad de la evolución, la peligrosidad de su conducta y la escasa efectividad del tratamiento ambulatorio, aconsejando su internamiento en un centro específico de rehabilitación de enfermos psicópatas graves. Las consultas mensuales -según el indicado Centro- se interrumpieron en mayo de 1989, y los especialistas pusieron de relieve su alta peligrosidad para los demás y especialmente para su ex mujer.

En lo demás, se mantiene el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción del último párrafo del tercero, relativo a la eximente incompleta de enajenación o trastorno mental transitorio alegados.

Segundo

Se dan por reproducidos aquí los razonamientos expuestos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

La psicopatía grave y compleja que padece el acusado, su progresiva evolución agravatoria, y la directa relación del hecho enjuiciado con su patológica agresividad hacia su ex mujer, deben ser valorados jurídicamente como circunstancia eximente incompleta de su responsabilidad criminal del art. 9.1.º en relación con la eximente de enajenación mental (art. 8.1.º), ambos del Código Penal .

Dadas las circunstancias concurrentes, la Sala estima procedente imponer al acusado, además de la pena correspondiente, la medida de internamiento del mismo en centro adecuado, cuya duración no podrá exceder de la pena privativa de libertad que se le impone, y deberá ser cumplida antes que ésta, computándose, en su caso, el período de internamiento como tiempo de cumplimiento de la pena, sin perjuicio de que el Tribunal pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración en atención al buen resultado del tratamiento.

Esta Sala deja a la decisión del Tribunal de instancia la determinación del Centro donde deba llevarse a efecto la medida de internamiento del acusado, así como la misma procedencia del internamiento, si por los informes médicos que deberán ser recabados al efecto, el estado actual del acusado no lo hicieren aconsejable.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que condenamos al acusado Eusebio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de incendio del art. 549.2.° del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental , a la pena de cuatro años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Asimismo le condenamos a la medida de internamiento en Centro adecuado para el tratamiento de sus padecimientos, facultando al Tribunal de instancia para su concreta determinación, así como también para dejar sin efecto tal medida, si por los informes médicos que deberán ser recabados previamente al efecto el estado actual del acusado no lo hiciere aconsejable. Todo ello en los términos que se recogen en el segundo de los fundamentos de esta resolución.

En lo demás, se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentenciarecurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, el día 18 de febrero de 1992 , en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en éste.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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