STS, 22 de Marzo de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:15716
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 942.-Sentencia de 22 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de desórdenes públicos.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arte. 231,236 y 903 CP .

DOCTRINA: Al referirse al sujeto pasivo, se le designa en plural hablando de funcionarios y de

agentes de la autoridad, lo que no impide, si se producen daños a la integridad física, que los

eventuales homicidios o lesiones sean castigados aparte como infracciones penales, en concurso

ideal con el atentado, tantos como personas resulten afectadas.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del reo don Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de desórdenes públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, y estando dicho procesado representado por la Procuradora Sra. Prieto González

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 192 de 1982 contra Abelardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de febrero de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Probado, y así se declara, que Abelardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 17 de febrero de 1977, por un delito de utilización ilegítima y dos de robo, hallándose junto con otro procesado que no se encuentra a disposición del Tribunal, internos en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de esta capital, sobre las 13,30 horas del día 20 de agosto de 1978, hicieron exteriorización de una conducta hostil de rebeldía incitando a los demás reclusos a rebelarse contra la disciplina del Centro, llegando para ello a quemar los colchones de la celda 480 que ocupaban en la quinta galería y destrozando los cristales de la oficina, cuyos desperfectos fueron tasados en 60.412 ptas. al tratar de apaciguar a los alborotadores, los funcionarios que acudieron al lugar de los hechos, llamados Agustín y Rodrigo , fueron agredidos por los procesados que esgrimían un pincho y unas medias tijeras, propinándoles golpes de los que resultaron lesionados con contusiones y erosiones varias de las que curaron ambos después de ocho días de asistencia facultativa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Abelardo , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos, dosdelitos de atentado, un delito de daños y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos ya definidos, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de

40.000 ptas., con arresto sustitutorio de cuarenta días por el delito de desórdenes públicos, dos años, cuatro meses y un día por cada delito de atentado; 50.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de cincuenta días por el delito de daños; quince días de arresto menor por cada una de las faltas de lesiones; a las accesorias correspondientes de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, por mitad, así como a que abone a Agustín y Rodrigo , 16.000 ptas. a cada uno, más la cantidad de 60.412 ptas. al Estado, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y debemos absolverle y le absolvemos de la falta de daños por incendio de que se le acusaba en la presente causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal en favor del reo Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del reo Abelardo , se basó en el siguiente motivo de casación: Único.-Infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , alegando indebida doble aplicación de los arts 231.2.°y 236 delCP .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 11 de marzo de 1993, asistiendo el Ministerio Fiscal, quien se ratificó en su escrito de formalización, informando, y no compareció la representación del procesado.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia recurrida, como consecuencia de unos graves incidentes ocurridos en un centro penitenciario de Barcelona, condenó a Abelardo , como autor reincidente de diversos delitos, entre otros, dos de atentado contra sendos funcionarios de dicho establecimiento, imponiéndole dos penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por estas dos últimas infracciones penales.

En sentencia diferente, aunque por los mismos hechos y delitos, fue condenado a las mismas penas otro coprocesado en la misma causa, Jose Pedro .

Sólo recurrió el condenado Abelardo y, designados de oficio sucesivamente dos Letrados para formalizar recurso de casación, ninguno de ellos encontró razón para recurrir, siendo el Ministerio Fiscal el que lo interpuso en beneficio del reo, fundado en un solo motivo, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la LECr , alegando infracción de ley por indebida doble aplicación de los arts. 231.2." y 236 del CP .

Tiene razón el Ministerio Fiscal, como a continuación se expone.

La sentencia recurrida declaró probado que, después de haberse quemado los colchones de una celda y destrozado los cristales de unas oficinas, al tratar de apaciguar a los alborotadores, los funcionarios que acudieron al lugar de los hechos, llamados Agustín y Rodrigo , fueron agredidos por los procesados que esgrimieron un pincho y unas medias tijeras, propinándoles golpes de los que resultaron lesionados con contusiones y erosiones varias de las que curaron ambos después de ocho días de asistencia facultativa.

Como vemos, la sentencia de instancia nos narra una sola actividad de agresión realizada conjuntamente por los dos procesados contra los dos funcionarios del centro penitenciario que en el ejercicio de los deberes de su cargo actuaban para restablecer el orden, lo que constituye una única acción punible constitutiva de un único delito de atentado, pese a ser dos los funcionarios agredidos, pues, como bien dice el Ministerio Fiscal, en los dos pasajes del Código Penal referidos a la infracción criminal por la que se condenó (arts. 231.2.° y 236 ), al referirse al sujeto pasivo, se le designa en plural hablando de funcionarios y de agentes de la autoridad, lo que no impide, si se producen daños a la integridad física, que los eventuales homicidios o lesiones sean castigados aparte como infracciones penales, en concurso ideal con el atentado, tantas como personas resulten afectadas.

Así pues, fue correcta aquí la doble sanción como falta de lesiones por las causadas en cada uno de los dos funcionarios ofendidos, pero no así la doble condena por atentado, cuya pluralidad de sujetospasivos encaja en un solo tipo de delito, habida cuenta de la forma en que esta infracción penal aparece descrita en nuestro Código.

Ha de estimarse el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal en favor del reo, lo que, por lo dispuesto en el art. 903 del CP , ha de beneficiar al otro coprocesado no recurrente, que se halla en la misma situación que el que sí recurrió, sin que sea obstáculo para ello el que no hayan sido los dos procesados condenados en la misma sentencia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por el Ministerio Fiscal, en favor del reo, Abelardo , y en consecuencia anulamos la Sentencia que condenó a éste por dos delitos de atentado, entre otras infracciones penales, que fue dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 12 de febrero de 1985 , declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

4 sentencias
  • SAP Córdoba 155/2006, 27 de Junio de 2006
    • España
    • 27 Junio 2006
    ...de delito de atentado, conforme a criterio jurisprudencial reiterado (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1992 y 22 de marzo de 1993 ) tiene la consideración de atentado aquella conducta que emplea una fuerza activa, no meramente pasiva, a la acción de los agentes; más reciente......
  • STSJ Galicia 2101/2008, 21 de Mayo de 2008
    • España
    • 21 Mayo 2008
    ...de la expropiación del suelo no del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, (STS entre otras, de 22 de marzo de 1993 ) lo que resulta difícil de apreciar cuando nos encontramos con un supuesto perjuicio que afecta por igual a expropiados que a no Solamente p......
  • STSJ Galicia 1098/2007, 6 de Septiembre de 2007
    • España
    • 6 Septiembre 2007
    ...de la expropiación del suelo no del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, (STS entre otras, de 22 de marzo de 1993 ) lo que resulta difícil de apreciar cuando nos encontramos con un supuesto perjuicio que afecta por igual a expropiados que a no Solamente p......
  • STSJ Galicia 2072/2008, 30 de Abril de 2008
    • España
    • 30 Abril 2008
    ...de la expropiación del suelo no del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, (STS entre otras, de 22 de marzo de 1993 ) lo que resulta difícil de apreciar cuando nos encontramos con un supuesto perjuicio que afecta por igual a expropiados que a no Solamente p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR