STS, 21 de Julio de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:15714
Fecha de Resolución21 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.782.-Sentencia de 21 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Derecho a una información veraz. Colisión con el derecho al honor. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículos 18.1 y 20.1 d) de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 8 de junio de 1990 y Sentencia del Tribunal Supremo 4 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: En consecuencia, faltan los dos requisitos necesarios para que el derecho "a la información» del art. 20.1.d) de la Carta Magna , prime sobre el derecho "al honor» del art. 18.1, que

la información sea "veraz» y que en su ejercicio se respeten los derechos reconocidos en el título I de la Constitución, entre ellos el derecho al "honor», límites vulnerados en el supuesto, máxime cuando el acusado, favorecido por el derecho a la exceptio veritatis, no ha hecho uso del mismo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Gregorio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) que le condenó por delito de calumnia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular don Clemente , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, y el recurrente por el Procurador Sr. Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona instruyó diligencias previas con el núm. 565 de 1989 contra Gregorio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) que, con fecha 7 de mayo de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho: Se declara probado: Que en la publicación de la revista "Interviú», propiedad de "Ediciones Zeta, S.

A.», núm. 41 del día 13 al 19 de mazo de 1987, Gregorio , de profesión periodista, publicó un reportaje "Niños entre delincuentes», "un médico quiso quedarse con un niño», cuyo reportaje con subtítulos y fotografías afectan al querellante, dedica entre otras frases de sentido parecido que el Jefe del Departamento de Ginecología del Hospital de San Juan de Reus, había falsificado documentos, que habían efectuado ofertas a una madre embarazada para quedarse con su hijo, y que tras haber manifestado a unos padres que su hijo recién nacido había muerto, les había entregado el cadáver de una niña, el reportaje fue publicado con subtítulos "Niños entre delincuentes», imputando también al perjudicado en el artículo citado de haber falsificado documentos referidos al nacimiento y muerte de un niño nacido a Irene el día 20 de diciembre de 1984 en el mismo Hospital, y cuando elaboraba el mencionado artículo el acusado Gregorio tuvo conocimiento de que por dichos hechos se había presentado una querella por falsedad contraClemente , cuya tramitación correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus, por lo que se puso al habla con el Juez encargado de dicho Juzgado quien le aclaró que la querella había sido archivada

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Gregorio del delito de injurias graves que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación, y que debemos condenar y condenamos al acusado Gregorio como autor legalmente responsable de un delito de calumnia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y un día de prisión menor y multa de 150.000 ptas., con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de la mitad de las costas devengadas. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Clemente en la cantidad de 3.000.000 de ptas en concepto de indemnización de los daños morales sufridos, cuantía que devengará el interés del art. 921 párrafo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de "Ediciones Zeta, S. A.". Asimismo se acuerda que en plazo de un mes a partir de la firmeza de la resolución se publique íntegramente en la revista "Interviú".

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por la vía del art. 851.1.º de la Ley procesal , denuncia falta de claridad, considerando infringida la regla 2.º del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.9 A través del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de hecho, con base en las diligencias previas 149/1985/Reus-3 y transcripción de las declaraciones contenidas en una cinta cassette.

  1. Por la vía del art. 849.1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega aplicación indebida del art. 453 en relación con el 454 del Código Penal . 4.º Por la vía del art. 849.1.- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega infracción del art. 20. 1.d) de la Constitución . 5. Por la vía del art. 849.1.- de la Ley procesal , alega indebida inaplicación de la circunstancia 11 del art. 8 del Código Penal . 6.- Por el cauce del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de los arts. 101 y 104 del Código Penal, en relación con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor e intimidad personal y a la propia imagen, por señalar una indemnización sin fijar las bases o pautas para su determinación, al no constar concreta difusión del medio, ni el beneficio obtenido por el cauce de la lesión.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 15 de julio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo del recurso interpuesto por el acusado -condenado en la instancia como autor de un delito de calumnia- con apoyo procesal en el núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tilda a la Sentencia dictada por el Tribunal Provincial de no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

Si ciertamente el relato fáctico de la Sentencia censurada no es un modelo de redacción gramatical y pudo ser susceptible de una más depurada ilación descriptiva.

lo cierto es que el mismo pone al descubierto los datos fundamentales del contenido del artículo periodístico publicado por el acusado, como base o sustrato del ilícito deshonorante por el que viene condenado y así cabe destacar la imputación al perjudicado de la mendacidad documental referida al nacimiento y muerte de un niño y el que, estando redactando el artículo cuestionado, se puso el autor en contacto con el Juez encargado del órgano jurisdiccional en que se había tramitado querella interpuesta contra el perjudicado-acusador particular y hoy recurrido, comunicándole que había sido archivada. Además, la remisión que hace el factum a la revista "Interviú», en que se publicó el artículo periodístico, unida a actuaciones, como ha podido comprobar la Sala en uso de la facultad que le confiere el párrafo 2.ºdel art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento citada , junto con el encabezamiento de la Sentencia censurada, párrafo final del antecedente de hecho primero y fundamento jurídico primero, complementan los datos fácticos precisos de identificación del perjudicado y hechos ilícitos achacados al perjudicado por la publicación, todo lo que deja a la denuncia formal vacía de contenido casacional. El motivo pues, debe decaer.

Segundo

El motivo 2.°, canalizado por la vía formal del art. 849.2 de la Ley adjetiva referida , aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en las diligencias previas núm. 149 de 1985 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Reus y trascripción de las declaraciones o manifestaciones contenidas en una cinta cassette.

La censura casacional carece de razón atendible. En efecto, el párrafo final del hecho probado - como anteriormente se ha dicho- hace referencia expresa a las diligencias mencionadas con el dato fundamental de que por el Instructor que las tramitó se comunicó al acusado que las mismas habían sido archivadas, sin que el juzgador, por otra parte, tenga obligación de plasmar en el relato histórico todo lo que pretendan las partes, sino únicamente aquellos datos que considere "estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo» y estime acreditadas, según la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley rituaria penal . Sin que sea preciso recordar que las declaraciones de testigos, como las grabadas en la cinta cassette, como pruebas personales, no merecen la consideración de "documentos», a efectos casacionales.

El motivo y como se anticipó, no puede por menos que ser desestimado.

Tercero

Residenciado por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal , el correlativo extremo casacional alega vulneración, por aplicación indebida, del art. 453, en relación con el 454 del Código Penal .

Como certeramente se razona en el fundamento jurídico primero de la resolución puesta en tela de juicio, en la narración acreditada, producto de la convicción psicológica lograda por el sentenciador, tras apreciar las pruebas practicadas, regular y constitucionalmente, a su inmediación, aparece cumplidamente la atribución por el acusado al perjudicado, de la ejecución de un delito perseguible de oficio, falsedad en documento oficial (certificado médico de defunción) del art. 303, en relación con el 302 del Código Penal , imputación mendaz (cual resulta de las diligencias previas antes mencionadas), lo que llevó a cabo de una forma clara, patente y deliberada, sabiendo el fin que tuvieron las actuaciones criminales, no otro que su archivo.

Consecuentemente, concurren en el supuesto tanto el elemento objetivo del delito de calumnia - falsa imputación de un delito perseguible de oficio- como el subjetivo -animus infamandi-, derivado éste del conocimiento facilitado por el Instructor del archivo de la querella interpuesta contra el querellante y acusador particular en el presente proceso.

El motivo debe perecer.

Cuarto

Por la vía formal del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de enjuiciar repetida y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el motivo 4.º del recurso interpuesto por el acusado alega infracción del art. 20.2.d) de la Constitución.

Alzaprima el recurrente en el extremo, el valor fundamental del derecho a la "libertad de información», sin apenas aludir al derecho al "honor» de toda persona. En la confrontación y colisión entre ambos derechos ha de precederse con suma cautela y siempre prudentemente, pues la excesiva protección del primero, puede dejar vacío de contenido el segundo. Ambos derechos son recogidos, como fundamentales, en la Carta Magna. El art. 20.1.d) reconoce y protege el derecho... "a comunicar o recibir libremente información veraz». El art. 18.1 del mismo texto fundamental "garantiza el derecho al honor». El art. 12 de la Declaración Universal de Derechos del hombre, de 10 de diciembre de 1948 , literalmente dice: "Nadie será objeto... de ataques a su honra o reputación». El art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , reitera el mismo pronunciamiento en su apartado 1, con el solo añadido a los "ataques» de la expresión "ilegales», para en el 2, indicar que "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra... esos ataques». Por fin el art. 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 , proclama que "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión... (que) comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas...», así como que "el ejercicio de estas libertades... podrá ser sometido a ciertas... restricciones... que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática para... la protección de la reputación o de los derechos ajenos...».Las expresiones contenidas en el artículo periodístico cuestionado extravasan manifiestamente el ámbito constitucional de protección del derecho a la difusión de información, pues atribuir a una persona respetable, plenamente identificada por la concreción de su cargo, la falsificación documental y con abuso de su cargo, supone un gran ataque a su honor, no amparado en su veracidad, destruida ésta por el conocimiento que su autor tuvo del archivo de la causa abierta contra el perjudicado (ver Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1990 y de esta Sala de 4 de octubre de 1988 ).

En consecuencia, faltan los dos requisitos necesarios para que el derecho "a la información» del art. 20.1.d) de la Carta Magna , prime sobre el derecho "al honor» del art. 18.1, que la información sea "veraz» y que en su ejercicio se respeten los derechos reconocidos en el título I de la Constitución, entre ellos el derecho al "honor», límites vulnerados en el supuesto, máxime cuando el acusado, favorecido por el derecho a la exceptio veritatis, no ha hecho uso del mismo.

El motivo procede ser desestimado.

Quinto

El motivo 5.a, reconducido por corriente infracción de ley y vía del número 1.º del art. 849 de la Ley procesal reiterada , aduce indebida aplicación de la circunstancia 11 del art. 8 del Código Penal .

El motivo, variante argumentativa del contenido y desarrollo del precedente, por las razones aducidas en el análisis del mismo, según han sido explicitadas en el anterior fundamento, no puede por menos que obtener la repulsa del Tribunal; no estando de más añadir que, como indica la Sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1986, "el status de periodista, por muy respetado que quiera reputarse, puede otorgar "carta blanca" para ofender libre e impunemente el honor de las personas... más allá de los límites o linderos establecidos para los demás ciudadanos que no ejerzan tal profesión», "no autorizándole -como se dice en la Sentencia de 25 de febrero de 1985- el ataque personal dirigido claramente a herir o lesionar... la reputación del sujeto pasivo».

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Por el cauce de corriente infracción de ley y vertebrado por el número 1 º del art. 849 de la Ley adjetiva tantas veces citada, el motivo 6.a y último de la impugnación, pone el énfasis critico en la vulneración de los arts. 101 y 104 del Código Penal, en relación con lo prevenido en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen , por señalar una indemnización sin fijar las bases para su determinación al no constar la concreta difusión y amplitud del medio, ni el beneficio obtenido por el causante y empresa editora de la revista.

El extremo casacional carece de consistencia suasoria atendible, por cuanto la indemnización acordada en la resolución criticada, en congruencia con el petitum del Ministerio Público y muy inferior a la solicitada por el querellante (perjudicado) parte, aunque con escaso razonamiento, del factum constatado, en el que consta la profesión del perjudicado, el hecho ilícito (falso) reprochado y lo que, obviamente es notorio, la publicación del artículo deshonorante en una revista de difusión nacional, lo que se completa con la afirmación que se lleva a cabo en el fundamento jurídico primero, sobre "las afirmaciones categóricas que claramente aparecen como desacreditativas del prestigio adquirido a lo largo de los años por una persona», por lo que, en definitiva, el perjuicio aflora o fluye, como se dice en la Sentencia de 22 de abril de 1989. del relato de hechos probados, completada con el dato de igual carácter y naturaleza consignado en los fundamentos de iure.

El motivo no puede por menos que decaer, y al haber corrido igual suerte los anteriores, procede el rechazo del recurso en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Gregorio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha 7 de mayo de 1992 , en causa seguida contra el mismo por delito de calumnia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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