STS, 25 de Marzo de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1993:15687
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.006.-Sentencia de 25 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de homicidio. Animo de matar. Arrebato u obcecación.

NORMAS APLICADAS: Arte. 9.º, 61 y 421 CP .

DOCTRINA: Tiene el hecho enjuiciado un fondo de enojo o de irascibilidad, pero el relato probado no

ofrece sustento, dada la trivialidad de los motivos de la acción y la inexistencia de referencia alguna

a antecedentes psicopáticos o circunstancias personales del sujeto proclives a la realización

violenta, para apreciar la intensa atenuación pretendida.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Arturo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernando Aragón Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibiza instruyó sumario con el núm. 23 de 1989, contra Arturo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Primera con fecha 21 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El Tribunal declara probado que el acusado, ya circunstanciado, Arturo , sobre las 2 de la madrugada del 22 de abril de 1989 paseaba con su compañera Mariana que trabajaba en un bar de alterne, llamado "Niágara", por el paseo Figueretes de esta ciudad, cuando Inocencio se acercó a la mujer, a la que ya conocía del bar mofándose del perro que portaba; Arturo , enojado, le ordenó que se marchara, negándose aquél, a lo que el primero repitió el imperativo mandato, nuevamente contestado, por lo que sacó una navaja de 8,5 cm de hoja, punta fina y afilada, clavándola seguidamente en el hipocondrio izquierdo de Inocencio . Huyó éste en un taxi hacia la Clínica Vilas y de ahí fue trasladado al Hospital de CaMises en ambulancia, donde recibió tratamiento quirúrgico. La herida originó hemoperitoneo de 1.000 ce, hematoma epiplon gastrocólico, herida gástrica con tres centímetros de lesión de la arteria coronaria gástrica, lesión hepática por corte que se suturó y herida en cabeza de páncreas. Debido al inmediato tratamiento quirúrgico curó Inocencio a los diecisiete días, quedándole cicatriz transversal de cuatro centímetros en hipocondrio izquierdo, cicatriz quirúrgica longitudinal de 10 centímetros en cara anterior del abdomen y cicatriz en órganos internos hígado y cabeza del páncreas.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Arturo , en concepto de autor responsable de un delito de homicidio frustrado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, a que por vía de indemnización de perjuicios abone al ofendido Inocencio la suma de 185.000 ptas. y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado Arturo basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Se articula al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por no haberse aplicado el art. 9.8 en relación con el art. 61.5 del Código Penal ya que la Audiencia consideró que en la conducta del procesado no había existido arrebato u otro estado pasional semejante, y por lógica consecuencia, que no procedía reducir la pena en la proporción señalada por el último de los artículos citados. 2.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley debido a una incorrecta aplicación del art. 407 en relación con los arts. 3 y 51 del Código Penal ya que de los hechos probados no se puede desprender que el procesado sea autor de un delito de homicidio en grado de frustración, pues su conducta podría ser subsumida en los arts. 420 o 421 del Código Penal que se vulneran por inaplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo de la doctrina jurisprudencial que permite apreciar circunstancias de atenuación siempre que el hecho probado ofrezca elementos en que apoyar su existencia, alega el acusado la presencia de un posible arrebato o estado pasional semejante del art. 9.8.ª del Código Penal con aplicación de la regla penológica 5.ª del art. 61, sabedor el recurrente que la aplicación de dicha atenuante sin la adjetivación de muy calificada no conduciría a la modificación de la pena que, después de la degradación por frustración, ha sido impuesta en el límite inferior del grado mínimo. En efecto, tiene el hecho enjuiciado un fondo de enojo o de irascibilidad, pero el relato probado no ofrece sustento, dada la trivialidad de los motivos de la acción y la inexistencia de referencia alguna a antecedentes psicopáticos o circunstancias personales del sujeto proclives a la reacción violenta, para apreciar la intensa atenuación pretendida al socaire de un supuesto arrebato o estado pasional.

Segundo

Sobre el animus necandi, que pone en entredicho el recurso al propugnar en el correlativo la aplicación de los arts. 420 ó 421 del Código Penal , los datos recogidos en el hecho probado conducen a reafirmarle dado que el medio empleado (navaja de 8,5 cm de hoja puntifina y afilada), la localización de las lesiones en una región tan vulnerable como el hipocondrio izquierdo que afectó, por la profundidad de la cuchillada, a órganos vitales, a lo que se añade el posterior abandono de la víctima a su suerte, según se deduce -con valor fáctico- de los fundamentos de derecho, inclinan decididamente a estimar el propósito homicida, puesto que el sujeto hubo de representarse y aceptar con cierto grado de probabilidad las graves o irreparables consecuencias de su acción (dolo eventual parificado en efectos penológicos al dolo directo), lo cual conduce a desestimar el motivo interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Arturo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 21 de septiembre de 1990 , sobre homicidio en grado de frustración, condenándole en las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Remítase certificación de esta sentencia a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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