STS, 23 de Marzo de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:15654
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 957.-Sentencia de 23 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García. PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por

infracción de ley

MATERIA: Delito de homicidio. Animo de matar. Arrepentimiento espontáneo. Error de hecho en la

apreciación de la prueba. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849 LEO; arts. 9,407 y 420 CP; arts. 1.249 y 1.253 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 8 de marzo de 1986,28 de enero y 3 de marzo de 1989 y 29 de enero de 1990 .

DOCTRINA: Sin que se excluya la posibilidad de aplicación de la atenuante de arrepentimiento

espontáneo por el hecho de que lo inicialmente confesado difiera, en elementos no esenciales, de

aquello que luego se declara como hecho probado en la sentencia, siempre que no haya una

intención consciente de desfigurar la realidad con ánimo de exculpación.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid instruyó sumario con el núm. 72 de 1986 contra el acusado, Guillermo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de marzo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Probado, y así se declara, que: 1.° En la madrugada del día 1 de enero de 1986 el acusado, Guillermo , agente de la Policía Nacional, en aquel momento libre de servicio, se encontraba celebrando la noche vieja en un restaurante de la calle Camuchi. Después de haber consumido bebidas alcohólicas en proporciones inmoderadas, entabló conversación con Pedro y Abelardo , ante los cuales estuvo presumiendo de ser un experto en artes marciales, lo que provocó una discusión entre todos ellos, en el curso de la cual el procesado sacó una navaja que en ese momento no llegó a utilizar y entregó a Pedro . Seguidamente propinó un empujón a Abelardo , que reaccionó alcanzándole con un puñetazo en la boca. En esto el procesado recuperó su navaja, con la que asestó una puñalada en el abdomen a Abelardo , que atemorizado, emprendió una veloz huida, sujetándose la herida con las manos. Mientras tanto el acusadocorría detrás gritando que le iba a matar, hasta que fue auxiliado por otras personas que le condujeron a un centro hospitalario. La puñalada le produjo una herida inciso-punzante en la región abdominal que originó dos perforaciones en el intestino delgado, que precisaron intervención quirúrgica consistente en su suturación mediante laparotomía media. Esta herida habría sido mortal de no haber recibido asistencia médica inmediata. El lesionado empleó en su curación veintiocho días, trece de ingreso hospitalario y otros quince de tratamiento ambulatorio, y estuvo impedido durante este período para dedicarse a sus ocupaciones habituales. El perjudicado sufre actualmente como secuela una cicatriz operatoria de laparotomía de quince centímetros de longitud a nivel del epigastrio. 2.° Esta relación de hechos que se declaran probados resulta de la prueba practicada en el juicio oral y singularmente de la declaración del procesado, del testimonio proporcionado por Abelardo y Pedro y por el resultado de los dictámenes periciales sobre la etiología de las lesiones, su duración y secuelas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido condenar a Guillermo como autor de un delito de homicidio tipificado en el art. 407 del Código Penal en grado de frustración y concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de siete años de prisión mayor, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como a las costas de este juicio. Indemnizará a Abelardo con la suma de

1.000.000 de ptas. por los perjuicios causados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Guillermo se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.2." de la LECr . 2." Al amparo del art. 849.1.° de la LECr , infracción de ley, aplicación indebida del art. 407 del CP , y no aplicación debida del art. 420.4.° del mismo texto . 3.° Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1.° de la LECr , aplicación indebida del art. 9.9.° del CP y art. 61.5.° del mismo texto .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 11 de marzo de 1993 con la asistencia del Letrado don Fernando Muñoz Perea en representación del recurrente, conforme a su escrito de formalización, informando, y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, informando.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Guillermo como autor de un delito frustrado de homicidio, atenuado por la circunstancia de embriaguez, imponiéndole la pena de siete años de prisión mayor, por haber dado un golpe con una navaja en el epigastrio a una persona con la que reñía, causándole dos perforaciones en el intestino delgado, hechos ocurridos en la madrugada del 1 de enero de 1986, después de haber consumido el acusado bebidas alcohólicas en proporciones inmoderadas.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de ley portres motivos.

Segundo

En el primero de ellos, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la LECr , se dice que hubo error en la apreciación de la prueba en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia y el principio doctrinal y jurisprudencial in dubio pro reo, habida cuenta de la no apreciación de elementos de prueba realmente existentes que, de haberse valorado correctamente, necesariamente habrían tenido que conducir a una absolución por el delito de homicidio frustrado y a una condena por lesiones consumadas del art. 420.4.° del CP .

En el desarrollo de este motivo primero el recurrente hace un examen de los diversos medios de prueba practicados para llegar a la conclusión de que no hubo prueba del ánimo de causar la muerte que la Audiencia sí estimó acreditado.

Para ello afirma unos hechos que en la instancia no se consideraron probados, diciendo que el acusado llevaba en su cintura una pistola que no utilizó, y que la navaja, que sí usó, era de dimensiones mínimas.

Parece ser que la Audiencia, que tiene facultad para apreciar libremente la prueba ( art. 741 de laLECr ), no estimó suficiente la practicada respecto de que el ahora recurrente, agente de la Policía Nacional, llevara consigo un arma de fuego que no utilizó en los hechos de autos, con lo cual, al no haber ninguna prueba de carácter documental que así pudiera acreditarlo ( art. 849.2.° de la LECr ), no cabe partir de tal hecho para deducir de él, como pretende el recurrente, la inexistencia de animus necandi.

En todo caso, el hecho de que fuera cierto lo aquí afirmado por el recurrente tampoco tendría la importancia que esta parte quiere darle, pues la posibilidad de utilizar un arma más eficaz para matar, como lo sería la pistola, no excluiría el que realmente se hubiera utilizado otro instrumento menos eficaz, aunque sí apto, para el mismo fin, como lo es una navaja. Evidentemente, pese a llevar una pistola, se puede matar con una navaja.

Por otro lado, con relación al tamaño de la navaja utilizada, tampoco aparece como hecho probado el que realmente fuera pequeña, y tampoco hay prueba documental que pudiera acreditar sin contradicción sus dimensiones conforme al mencionado núm. 2.° del art. 849. En cualquier caso tuvo el tamaño suficiente para penetrar en el abdomen con la profundidad necesaria para causar una doble perforación del intestino delgado, lo que habría sido mortal de no haberse producido una rápida intervención quirúrgica, tal y como lo afirma la sentencia recurrida y se deduce de los diversos informes aportados a los autos, que la Audiencia tuvo a su alcance y valoró con el resultado antes expuesto; valoración que también impugna el recurrente en este motivo aludiendo a una formulación médica de carácter hipotético o condicional y llegando a unas conclusiones que la Audiencia no compartió.

Con esto contestamos a las alegaciones del recurrente hechas en el presente motivo primero que ha de ser rechazado.

Lo relativo a la pretendida inexistencia de prueba en relación con el ánimo de matar es objeto del motivo segundo.

Tercero

En el motivo segundo, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , se aduce que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 407 y consiguiente no aplicación del art. 420.4." del CP, según la redacción que este último precepto tenía en 1986 cuando ocurrió el suceso ahora examinado.

Razona bien al respecto el Letrado recurrente en pro de su tesis de que no existió animus necandi, examinando los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la agresión que nos ocupa, para deducir que sólo hubo intención de lesionar.

Cierto es que los contendientes no se conocían de antes y que, por tanto, no podía haber un ánimo de mas motivado por unas relaciones previas que no existieron, como también lo es que hubo un momento anterior en que Guillermo sacó la navaja, que entonces no utilizó y entregó a Pedro , uno de sus contrincantes. Pero también es cierto que nadie ha afirmado que en ese momento inicial existiera intención de matar.

Tal intención, siempre según el relato de hechos probados, aparece cuando, después de dar un empujón Guillermo a Abelardo , éste reacciona dando a aquél un puñetazo en la boca, lo que obtiene como respuesta el que dicho Guillermo , que entonces recuperaba su navaja, asestara con ésta el mencionado golpe en el abdomen, con el resultado de doble perforación intestinal a nivel del epigastrio, herida que habría sido mortal de no haber recibido de inmediato la asistencia médica que le fue prestada, como ya se ha dicho.

Asustado por la puñalada recibida, Abelardo emprendió una veloz huida sujetándose la herida con las manos, perseguido por el acusado que gritaba que le iba a matar, hasta que fue auxiliado por otras personas allí presentes.

Entiende esta Sala que nos encontramos, una vez más, ante un supuesto nada extraño de dolo de ímpetu, en el que la intención de matar aparece de repente, sin duda por el estado de embriaguez en que se hallaba el agresor, que ya fue tenido correctamente en cuenta como circunstancia atenuante en la resolución ahora impugnada.

No hay base fáctica alguna en que pudiera apoyarse la afirmación del recurrente relativa a que el navajazo que propinó a su contrincante fuera debido a un movimiento mecánico o instintivo de defensa, dirigido hacia un lugar desconocido con un ánimo inespecífico.

Por el contrario, del relato que la sentencia de instancia nos ofrece se deduce que ambos contendientes estaban de frente, pues consta que uno empujó al otro y que este otro contestó con unpuñetazo en la boca, siendo en ese momento cuando el procesado asestó el navajazo de autos, todo lo cual revela que Guillermo conocía en ese momento la posición en que se hallaba su contrario, pues los dos estaban muy próximos, lo que excluye la posibilidad de que se tratara de un golpe con intención inespecífica tanto de lesionar como de matar, como pretende el recurrente.

La Audiencia no dudó en este extremo y dedujo el animus necandi, como es habitual en estos casos, de la clase de instrumento utilizado, una navaja, y del lugar hacia donde el golpe se dirigió, zona abdominal, en la cual una herida con un instrumento inciso-punzante puede ser mortal, como la experiencia nos demuestra, a lo que añade, como otro indicio complementario al respecto, la persecución posterior con gritos de amenazas de muerte.

Cierto es que en casación, por la vía del núm. 1." del art. 849 de la LECr , cabe impugnar la inferencia o deducción con la que, a través de una prueba de indicios, se afirma probado un hecho, como lo es la intención de matar, pues se trata de algo que, por exceder de lo meramente fáctico, encaja en lo que esta Sala viene denominando juicio de valor, según reiterada Jurisprudencia.'

Pero tal impugnación está condenada al fracaso, pues en el caso presente, concurrieron los requisitos necesarios para la correcta aplicación de la prueba de indicios: a) Unos hechos plenamente acreditados ( art. 1.249 CC ) como lo son la clase de arma utilizada, el lugar del navajazo, la posición en que se encontraban los contendientes y las inmediatamente posteriores amenazas de muerte, que aparecen expresamente declarados como hechos probados mediante pruebas practicadas en el acto del juicio, b) Un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del mismo Código ) entre tales hechos y la intención de matar, pues todos ellos confluyen hacia tal intención y no hacia el ánimo de lesionar, como alega el recurrente a través de un razonamiento bien trabado y coherente, pero que esta Sala de casación no comparte como tampoco lo compartió la Audiencia.

Así pues, hubo prueba practicada con todas las garantías legalmente exigibles, que la Audiencia valoró como suficiente para estimar acreditada la mencionada intención homicida, y, por tanto, fue debidamente respetado sobre este particular, único aquí discutido, el derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, fue correctamente aplicado el art. 407 del CP , lo que obliga a desestimar este motivo segundo.

Cuarto

Por el contrario, procede acoger el motivo tercero, en el que se alega infracción de ley por no aplicación al caso de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, 9.a del art. 9.° del CP .

La Audiencia, en un lugar inadecuado, pues debiera haberlo realizado en el relato de hechos probados, en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, nos dice que el procesado acudió, pocas horas después de haber sucedido los hechos que nos ocupan, a la comisaría de Carabanchel, donde dijo lo que había ocurrido, y no aplica la mencionada atenuante porque entiende que el relato que hizo quien ahora recurre resultaba completamente exculpatorio.

Esta Sala ha examinado dicho relato y no comparte la conclusión a la que llegó la Audiencia.

En efecto, aparece en autos una comparecencia de Guillermo en comisaría, en la que con evidente ánimo de confesar lo sucedido dice que, tras una discusión y riña con dos individuos, sacó una navaja, que habitualmente usa para comer el bocadillo y con ella le pinchó a uno de ellos a la altura del estómago. De este modo reconoce ser autor del suceso por el que fue condenado.

Cierto que en tal comparecencia ante la Policía el procesado trató de hacer ver que fueron sus dos contrincantes quienes iniciaron la pelea y quienes le provocaron; pero ante la realidad de una discusión y riña que ciertamente existió, según nos dice el propio relato de hechos probados, han de reputarse de menor importancia los detalles relativos a la forma en que el incidente se inició y aquellos otros que se refieren al concreto modo en que la riña se desenvolvió.

Si acudió a comisaría poco tiempo después de los hechos (9,52 horas, unas tres horas después), desde luego antes de que se iniciaran diligencias policiales (sobre este punto no se ha planteado ninguna cuestión), y allí dijo haber apuñalado a un señor, entendemos que hubo confesión de lo ocurrido coincidente en lo sustancial con lo que luego la Audiencia dio como probado, y en tal comportamiento concurren los requisitos de una de las modalidades del arrepentimiento espontáneo previsto en el núm. 9.° del art. 9.° del CP , habida cuenta, particularmente, de la naturaleza predominante objetiva que esta Sala viene reconociendo últimamente a esta circunstancia atenuante, ante la conveniencia de favorecer al máximo los comportamientos posdelictuales previstos en esta norma como causa de disminución de la pena, dada suevidente utilidad en beneficio de las víctimas o de la mayor facilidad para perseguir el hecho delictivo (Sentencias de 3 de marzo de 1989 y 29 de enero de 1990, entre otras).

Parece claro que no se puede exigir, a los efectos de apreciar la concurrencia de esta atenuante, que quien ha actuado como protagonista en una discusión que terminó en un hecho homicida, aunque frustrado, si acude a la Policía a confesar lo ocurrido, declare de un modo objetivo la realidad de lo ocurrido, pues es explicable que en tales circunstancias no pueda sustraerse a dar su visión personal de lo acaecido, tolerándose, al respecto, matices favorecedores, siempre que se refieran a circunstancias desde luego no suficientemente relevantes (Sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 1986 y 28 de enero de 1989, entre otras).

Lo que la Ley premia aquí es el acto de la voluntaria e inmediata confesión a las autoridades de la verdad del suceso criminal ocurrido, en lo sustancial, sin que se excluya la posibilidad de aplicación de la atenuante aquí examinada por el hecho de que lo inicialmente confesado difiera, en elementos no esenciales, de aquello que luego se declara como hecho probado en la sentencia, siempre que no haya una intención consciente de desfigurar la realidad con ánimo de exculpación.

Ha de estimarse este motivo.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Guillermo , por estimación de su motivo tercero y con rechazo de los formulados como primero y segundo, y en consecuencia anulamos la Sentencia que le condenó por homicidio frustrado, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 14 de marzo de 1991 , declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

2 sentencias
  • STS 59/2012, 7 de Febrero de 2012
    • España
    • 7 Febrero 2012
    ...de los motivos anteriores, añadiendo que las declaraciones de los acusados ( SSTS. 21-12-1989 , 12-10-1990 , 11-11-1991 , 13-01-1992 y 23-03-1993 ) y las pruebas testificales ( SSTS. 1-12-2008 , 9-12-2009 , 15-02-2010 ) son pruebas personales documentadas que carecen de virtualidad y eficac......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 191/2010, 20 de Abril de 2010
    • España
    • 20 Abril 2010
    ...jurídica de los hechos denunciados, dado que éstos presentan ab initio los caracteres de una simple falta (así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1993 ), conociéndose la naturaleza y el alcance del hecho sin necesidad de las indagaciones justificativas de la incoación de Di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR