STS, 15 de Septiembre de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1993:15656
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.924.-Sentencia de 15 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Hechos probados. El cauce procesal exige su respecto.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Los motivos de la naturaleza de los que se trata; el recurrente viene obligado a respetar íntegramente, el relato fáctico limitándose a combatir la calificación jurídica que el Tribunal de instancia hubiese realizado de los hechos declarados probados, lo que no se hace por la recurrente, que alega hechos que se hallan en total y absoluta contradicción con los declarados probados.

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada Luz , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que la condenó por delito contra la salud pública y receptación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba instruyó sumario con el núm. 189 de 1991 contra Luz y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 29 de junio de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que por existir noticias de que la acusada Luz se venía dedicando en su domicilio sito en la Barriada de las Moreras de esta capital a la venta o permuta de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, corroborada porque al denunciar a un empleado por robo de 9.000.000 de ptas. y joyas de la acusada el día 19 de marzo de 1991 dicho empleado confesó recibir en pago parcial del salario dosis de heroína y constarle la entrega de tal sustancia a cambio de joyas o dinero a muchas personas, la Policía solicitó mandamiento de entrada en el domicilio de la acusada en Las Moreras Zona A, calle I núm. 9, cuyo registro se efectuó el 27 de dicho mes, observándose cuatro baldosas de distinto color en cuyo interior había material de relleno reciente además de una doble pared que contenía garrafas de aceite con señales de manipulación reciente, con ladrillos de diferente formato y yeso fresco, encontrándose en la vivienda abundantes objetos y joyas adquiridas por la acusada a sabiendas de su ilícita procedencia. En concreto fueron reconocidas por su propietario, Matías , las siguientes piezas cuya sustracción había denunciado en Comisaría: pendientes con piedra azul marino y amatista; un sello con piedra negra y letra C; una sortija en chapa clavada en rombos; una alianza clavada con cinco piedras; una sortija con piedra rosa de francia; una sortija camafeo; sortija con dos bandas, clavada en circonitas; una cadena con cruz en oro, y una pulsera de media caña. Asimismo se intervinieron en el domicilio de la acusada un óleo sobre tabla representativo de la Virgen María Auxiliadora, sustraído en el Colegio Salesiano sito en la calle Santo Domingo de esta capital. La acusada fue condenada en Sentencia firme en 18 de julio de 1988 por delito contra la salud pública ycontrabando a las penas de dos meses y dos meses y un día de arresto mayor.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Luz como autora responsable de los delitos contra la salud pública y receptación ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas. por el delito contra la salud pública, y seis años y un día de prisión mayor y multa de 100.000 ptas. por el de receptación, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; declaramos la solvencia de dicha acusada aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Dése a la droga intervenida el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta Sentencia, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Luz , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada se basó en los siguientes motivos de casación: lD Sobre el delito contra la salud pública por el que es condenada mi representada, es preciso hacer constar que en ningún momento de las actuaciones, ni en el acto del juicio, se ha acreditado que Luz vendiera ni poseyera heroína. 2.e Sobre el delito de receptación por el que también se condena a mi mandante, nuevamente nos encontramos en otro grave error en la apreciación de cuanto se actuó.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admito el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: Los dos motivos del recurso inciden en la causa de inadmisión del núm. 4.9 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que no se citan los preceptos procesales que les sirvan de apoyo ni se cita un solo precepto penal de derecho sustantivo como infringido, pero aunque se estimase que los motivos se amparan en el núm. 2.a del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la desestimación procedería por incidir, también, en la causa de inadmisión del núm. 6." del art. 884 de la Ley procesal penal en cuanto que no se cita documento alguno demostrativo del error de hecho en el que pudiere haber incurrido el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba y de estimar que los motivos fueron interpuestos al amparo del núm. 1.- del art. 849 de la citada Ley, la desestimación procedería, al incidir en la causa de inadmisión del núm. 3.'J del tan citado art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que los motivos de la naturaleza de los que se trata el recurrente viene obligado a respetar, íntegramente, el relato fáctico limitándose a combatir la calificación jurídica que el Tribunal de instancia hubiese realizado de los hechos declarados probados, lo que no se hace por la recurrente, que alega hechos que se hallan en total y absoluta contradicción con los declarados probados, en cuanto que por un lado, frente a los que se afirma en el relato fáctico respecto al delito contra la salud pública que la recurrente traficó con drogas se dice en el motivo que la recurrente nunca se dedicó a dicho tráfico, y a su vez, que las joyas que según el relato fueron adquiridas conociendo la procesada que procedían de anteriores delitos contra la propiedad, por la recurrente se dice que las había encontrado en el domicilio de su empleado Francisco Melgar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luz , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 29 de junio de 1992 , en causa seguida contra la misma, por delitos contra la salud pública y receptación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

2 sentencias
  • SAP Murcia 243/2022, 19 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 19, 2022
    ...decomisar y la naturaleza y gravedad del delito se guarde la correspondiente proporcionalidad ( STS de 5 mayo 1992, 12 noviembre 1992, 15 septiembre 1993, 28 octubre 1993, 1 marzo y 28 febrero 1994, 28 de abril de 1997 entre otras No ha quedado probada la participación del también acusado J......
  • SAP Murcia 124/2015, 28 de Abril de 2015
    • España
    • April 28, 2015
    ...decomisar y la naturaleza y gravedad del delito se guarde la correspondiente proporcionalidad ( STS de 5 mayo 1992, 12 noviembre 1992, 15 septiembre 1993, 28 octubre 1993, 1 marzo y 28 febrero 1994, 28 de abril de 1997 entre otras Condenados cinco de los seis acusados, de acuerdo con lo dis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR