STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1993:15524
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 842.-Sentencia de 12 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Entrada y registro.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849 LECr; arts. 18 y 24 CE; art. 344 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS12 de noviembre y 16 de diciembre de 1991, 24 y 31 de marzo de 1992 y 14 y 28 de enero de 1993 .

DOCTRINA: La Sala ha tenido, pues, elementos para estimar como probado el hallazgo de la droga y demás efectos de autos y las condiciones en que se produjo tal aprehensión.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada doña Trinidad contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao instruyó procedimiento abreviado con el núm. 875/1990, contra Trinidad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de junio de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Único: Sobre las 11,30 horas del día 22 de mayo de 1990, Trinidad , de cincuenta y cinco años de edad, con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales, no consumidora de sustancias estupefacientes, fue detenida en las proximidades de su domicilio, sito en el barrio de Ocharcoaga bloque NUM001 , portal NUM002 - NUM003 .º izquierda, de Bilbao, por agentes de la Policía Judicial, que ante las sospechas de que en el citado domicilio se traficaba con sustancias estupefacientes y habiendo obtenido el correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro, se dirigían a cumplimentarlo, y dirigiéndose los agentes y Trinidad hacia su domicilio, una vez hubieron llamado a la puerta y ésta fue abierta, Trinidad gritó "policía, policía», con el fin de avisar a los moradores, por lo que a continuación su hija menor, Blanca , fue corriendo desde el salón hasta el cuarto de baño, donde arrojó al interior del inodoro un monedero de color marrón, que contenía en su interior cuatro envoltorios de heroína, con un peso de 40,415 gramos, y una riqueza del 10 por 100 expresada en diacetil-morfina de clorhidrato, tirando de la cadena a continuación, lo que no impidió que fueran recuperados por el agente instructor de la policía. A continuación se practicó el registro en presencia de Trinidad , ocupándose 0,446 gramos de resina de cannabis, 8.000 ptas en metálico, así como varias joyas, con distintos nombres no coincidentes con los moradores todas estas sustancias eran para su posterior transmisión a terceros.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Trinidad como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de droga ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de dos años, cuatro meses y un día y multa de 1.000.000 de ptas., con veinte días de arresto sustitutorio, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Termínese la pieza de responsabilidad civil para acreditar la solvencia de dicha condenada. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad. Procédase al comiso de la droga y demás efectos y joyas intervenidas.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusada Trinidad , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusada basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, con apoyo procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al cometerse la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo cuya apreciación debió ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

  1. Por infracción de ley con apoyo procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente al art. 24.2 inciso último de la Constitución Española , en su vertiente relativa a la presunción de inocencia de la que, por imperio de la Ley, han de gozar los procesados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente plantea en el segundo motivo del recurso, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la cuestión de la nulidad del acto de registro en su domicilio, considerando con ello infringido el art. 24.2 del la Constitución Española . Por razones metodológicas debe ser resuelto en primer lugar este motivo, cuyo éxito excluiría el tener que entrar en el resto del recurso.

Esta Sala ha distinguido claramente los supuestos en que, por faltar el elemento legitimante de la invasión del domicilio privado, el acto de registro es inconstitucional, al vulnerar el art. 18.2 de la Constitución Española , lo que determina la nulidad de aquel acto y todas las consecuencias del mismo derivadas; de aquellos otros supuestos en que existiendo el requisito legítimamente de tal invocación -la autorización judicial-, sin embargo el acto se realiza incumpliendo las condiciones que las leyes procesales exigen para la práctica de tal diligencia, en cuyo caso ésta deviene irregular, pierde su condición de prueba preconstituida y carece de valor probatorio en sí, aunque tal falta de eficacia probatoria puede ser sanada o suplida por la declaración en el acto del juicio oral de los testigos que presenciaron la diligencia y prestan testimonio sobre el resultado de la misma (véanse Auto del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1992 y Sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1991 y 14 y 28 de enero de 1993, y las en estas últimas citadas).

En este caso existió una autorización judicial entendida en forma para realizar el Registro, por lo que éste fue constitucionalmente lícito, aunque se practicó sin la presencia del Secretario judicial, condición indispensable para la validez procesal del acto, que perdió así su efecto de prueba preconstituida (Sentencias de 16 de diciembre de 1991,24 de marzo de 1992 y 14 de enero de 1993, entre otras varias). Pero, junto con los policías intervinientes, asistieron al registro dos testigos, uno de los cuales declaró en el acto del juicio oral y corroboró las deposiciones que en el mismo momento procesal hicieron aquellos policías, y que por sí mismos no hubieron podido servir de prueba al ser los protagonistas del registro irregular (véanse Sentencias de 24 y 31 de marzo de 1992) aunque sí constituyen prueba de los incidentesprevios ocurridos en el exterior al producirse la detención de la recurrente, momento en el que actuaban como agentes de la autoridad y no como representantes o sustitutivos de la entidad judicial.

La Sala ha tenido, pues, elementos para estimar como probado el hallazgo de la droga y demás efectos de autos y las condiciones en que se produjo tal aprehensión -los gritos de alerta de "policía, policía», dados por la recurrente al abrirse la puerta de su domicilio y el intento de la hija menor de aquélla de hacer desaparecer la droga, arrojándola por el inodoro de la vivienda-. Todo ello ha sido valorado por la Sala a quo, en cuanto prueba directa, cumpliendo lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y razonado suficientemente, en cuanto prueba indiciaría, en los fundamentos jurídicos de su sentencia.

Queda acreditado, pues, que ha existido actividad probatoria suficiente para que la Sala juzgadora estableciera su juicio de culpabilidad, único extremo que corresponde constatar a este Tribunal en su función de censura casacional, sin que pueda entrar a criticar la valoración que de aquella prueba haya hecho el Juzgador, pues es al único al que compete tal valoración.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El primer motivo del recurso denuncia, por la misma vía, la indebida aplicación del art. 344 del Código Penal , al entender que lo único deducible de los hechos probados es que la acusada alertó a su hija, que era la tenedora de la droga, sin que ello pruebe que la recurrente tuviera la disposición de la misma. Tal conducta en todo caso constituiría una modalidad de encubrimiento del art. 17, impune por aplicación del art. 18, ambos del Código Penal , ajuicio de la recurrente.

Las alegaciones del recurso no concuerdan con los hechos probados. La recurrente fue detenida en el exterior del domicilio, por sospechas de dedicarse al tráfico de drogas y dio los gritos relatados nada más abrirse la puerta de aquél, para cumplimentar el mandamiento de registro, en cuya diligencia los policías se hicieron acompañar por la titular del mismo. Ello implica el conocimiento de la existencia de la droga en la vivienda, cuya titular era ella y, por ende, con potestad para excluir cualquier acto ilícito en la esfera de su dominio. Pretender traspasar la responsabilidad de la posesión y tenencia de la droga a su hija menor -de catorce años- no sólo contraría la lógica inferencia del resultado probado, sino que, dado que la droga se encontraba en el domicilio común, en el que quien tenía el dominio del entorno era la recurrente, con potestad sobre la hija menor y obligación de velar porque no cometa actos delictivos, de admitir la versión de la recurrente, habría de todas formas que declarar la existencia de una posesión compartida, que la haría igualmente responsable de aquella tenencia, cuya vocación al tráfico, de otra parte no discutida en el recurso, se considera probada por la Sala enjuiciadora.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Trinidad , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 13 de junio de 1991 , que condenó a la misma como autora de un delito contra la salud pública, con imposición de las preceptivas costas. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de las actuaciones remitidas en su día, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Carlos Granados Pérez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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