STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:15558
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 746.-Sentencia de 8 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito de homicidio. Animo de matar. Legítima defensa. Riña sin aceptación. Trastorno

mental transitorio. Predeterminación del fallo. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 LECr; arts. 3.°, 8.º, 51 y 407 CP. 746

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 14 de mayo 5 de junio y 18 de octubre de 1985,27 de septiembre de 1988 y 16 de marzo, 14 de abril, 30 de octubre y 6 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: La agresión ilegítima será compatible con la riña y con la lucha cuando ésta se

desenvuelva sin previa y mutua aceptación, cuando el acometimiento parta en primer lugar y

solamente de uno de los contendientes.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los procesados don Manuel y don Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que les condenó por delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores doña María Belén San Román López y don Gabriel Sánchez Malingre, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ribadavia instruyó sumario con el núm. 2 de 1990 contra Manuel y Juan Ramón , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 8 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declaran probados los siguientes hechos: El procesado Manuel , de cincuenta y nueve años de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de diciembre de 1989, se trasladó desde la ciudad de Orense, en donde reside, al lugar de Troncoso (Cástrelo de Miño), acompañándole Jesús Manuel , con el propósito de realizar diversas labores de cultivo en fincas de la propiedad de Elisa , persona con la que convivía el procesado. Y sobre las 14,30 horas del siguiente día, 2 de diciembre, después de almorzar aquéllos en casa de Elisa , quien informó al procesado Manuel que por la mañana le había insultado su convecino, el también procesado, Juan Ramón , de sesenta y tres años de edad y sin antecedentes penales apreciables, y su esposa, entre quienes mediaba fuerte enemistad por razones de vecindad, advirtiéndole que tuviera cuidado cuando pasase por delante de la casa de éstos, paso obligado para ir a la finca a la que iban ir a trabajar por la tarde, pues tenían allí un palo y una horquilla, y, cuando, en efecto, marchaban aquellos dos hacia una finca de Elisa ,caminando unos metros adelante Jesús Manuel , Manuel , deteniéndose a una distancia entre tres y cinco metros de aquél, le preguntó a Juan Ramón , que estaba sentado en unas escaleras al pie de su casa, si el palo y la horquilla de hierro que allí estaban los tenía para agredirle a él, a la vez que le recriminaba por molestar a Elisa , lo que suscitó una muy fuerte discusión entre ambos, en el curso de la cual, y con ánimo mutuo de privar de la vida al contrario, Manuel , extrayendo, con la mano derecha del bolsillo del mismo lado del pantalón que vestía, un revólver, hizo uso del mismo disparando hacia su contrincante, alcanzándole con dos de los seis disparos efectuados a la vez que éste, que simultáneamente había tomado la horquilla de hierro, le asestaba un fuerte golpe con ella, tratando de clavarle los cuatro dientes en el pecho, alcanzándole en el antebrazo derecho, cayéndose luego Juan Ramón al suelo y huyendo Manuel en dirección a la finca que iba a trabajar.

Manuel carecía de licencia y guía de pertenencia de arma, tipo revólver, con capacidad en su tambor para seis cartuchos, marca Rohm-RG-190, sin número de fabricación y calibre 22, que había adquirido en Verín de un subdito portugués, con los seis cartuchos, por importe de 14.000 ptas.

Juan Ramón sufrió heridas por arma de fuego con orificio de entrada en región intraclavicular, con extracción quirúrgica de bala subcutánea costado izquierdo, sin afectar a pleura ni a pulmón, y herida incisa en tercio inferior pierna derecha, a la altura de tobillo, habiendo estado, a consecuencia de ellas, veinticinco días impedido para sus ocupaciones habituales, precisando de asistencia facultativa durante los doce primeros días, quedándole como secuelas: Cicatriz puntiforme intraclavicular izquierda, cicatriz lineal de dos centímetros en costado izquierdo y cicatriz lineal de dos centímetros y medio sobre maleólo externo de pierna derecha.

Manuel , que con efectos de 26 de agosto de 1978 tiene concedida pensión de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente laboral, por secuelas consistentes en parexia total en extremidad superior derecha y sordera intensa, sufrió, en los hechos de autos, fractura conminuta tercio medio de radio derecho, habiendo invertido en su curación ciento sesenta días, con necesidad de asistencia y control facultativo, durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo normal de su vida habitual, quedándole como secuelas definitivas parexia a prensión en mano derecha, limitación casi total prono impinación mano derecha, limitación flexo extensión codo derecho y deformidad de antebrazo derecho.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos al procesado Manuel , como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los delitos de homicidio frustrado y de tenencia ilícita de arma de fuego, a la pena de seis años y un día de prisión mayor por el primero, y a la de seis meses y un día de prisión menor por el segundo, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Juan Ramón en la cantidad de 500.000 ptas., por todos los conceptos, y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.

Asimismo condenamos al también procesado Juan Ramón como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de homicidio en grado de frustración, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Manuel en la suma de 750.000 ptas. por todos los daños y perjuicios causados, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las condenas privativas de libertad, es de abono a ambos acusados el tiempo en que hubiesen estado preventivamente privados de ella por esta causa.

Se decreta el comiso del arma de fuego ocupada, a la que se dará el destino reglamentario.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Manuel y Juan Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Juan Ramón : 1.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia eximente 4.a del art. 8.° del Código Penal , de legítima defensa. 2.° Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 407 del Código Penal ; motivo autorizado por el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Por quebrantamiento de forma, al haberse consignado en la sentencia impugnada, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; motivo 746 que se basa en el art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivos aducidos en nombre de Manuel : 1.º Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora. Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 407, en relación con el art. 3.2.° y 51 del Código Penal . Se interpone al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Infracción por no aplicación de la eximente 4.a del art. 8.° del Código Penal , articulándose este motivo al amparo de lo dispuesto en el ordinal del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. 4.° Infracción, por no aplicación, de la eximente primera del art. 8.° del Código Penal , y la doctrina que lo interpreta, acogiéndose este motivo al ordinal 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos, inadmitiendo los motivos primero y tercero del recurso de Manuel e impugnando los motivos segundo y cuarto; asimismo inadmitiendo el motivo primero de Juan Ramón e impugnando los motivos segundo y tercero; ambas representaciones recurrentes se instruyeron de los respectivos recursos de contrario, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 3 de marzo de 1993, con la asistencia de los Letrados recurrentes don José Feijó Fernández, en nombre y representación de Manuel , quien mantuvo su recurso e impugnó el de Juan Ramón , y don Amando Prada Castrillo, en nombre y representación de Juan Ramón , quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de ambos recursos solicitando que la sentencia sea mantenida por ser ajustada a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El mutuo acometimiento y la recíproca agresión que entre sí y respectivamente protagonizaron sendos acusados (hecho fáctico este que ahora, sin otras connotaciones jurídicas, ha de darse por acreditado) determinaron la condena, a cada uno de ellos, como autores de un delito de homicidio en grado de frustración, independientemente de la condena también impuesta por tenencia ilícita de armas respecto de Manuel , no cuestionada en la casación.

Recurso interpuesto por don Manuel

Segundo

El primer motivo se basa en la existencia de supuesto error en la apreciación de la prueba, art. 849.2.° procedimental , apoyándose, para sostener tal aserto, en las manifestaciones de un testigo y, a la vez, en el atestado e informe de la Guardia Civil cuando intervino en la investigación del suceso. A través de esos documentos se quiere modificar Afactum de la recurrida para fundamentar una agresión ilegítima y, consiguientemente, la legítima defensa.

Las declaraciones testificales, según reiteradísima doctrina de esta Sala Segunda, son simples actos personales documentados, aunque lo sean bajo la fe judicial del Secretario. Los informes de la Guardia Civil, por medio del atestado, si no se refieren a datos objetivos, reflejan un estado de opinión, más o menos fundado, sometido a la libre valoración de los Jueces.

Como dice la Sentencia de 4 de mayo de 1992, los atestados referidos no tienen el carácter documental que la vía casacional elegida exige y demanda, aunque en el aspecto objetivo puedan adquirir carta de naturaleza si están refiriéndose a efectos del delito encontrados in situ o manifiestan cuál es el hecho acaecido, no así si lo que se relata afecta a circunstancias subjetivas, declaraciones, informes (la antigua diligencia del Parecer del Instructor) o actividades genéricas de investigación, habida cuenta que ni siquiera los dictámenes, salvo que sean emitidos por técnicos (caso del informe de balística, por ejemplo), pueden ser tratados y considerados como verdaderos peritajes.

El motivo se ha de desestimar tanto por no tener una apoyatura documental correcta como porque los alegados como tales no patentizan error alguno. Los Jueces de la instancia valoraron su contenido conjuntamente con las demás pruebas practicadas, numerosas por cierto.Para que la denuncia prosperare (Sentencia de 2 de junio de 1992) sería necesario que en el relato fáctico de la Audiencia se hubieran incluido hechos inciertos, inexactos o no acontecidos, como errores importantes, evidentes y notorios, derivados de documentos con validez intrínseca plena, aportados al proceso y no contradichos por otros medios probatorios.

Tercero

Con relación a la infracción de ley del art. 849.1.°, se denuncia por un segundo motivo la aplicación indebida del art. 407, en relación con los arts. 3.2.° y 51, todos del Código Penal . Sustancialmente se niega la existencia del animus necandi, o dolo de muerte, por parte del aquí recurrente.

Es cierto que la intención homicida está escondida en lo más íntimo y en lo más profundo del ser humano. Los deseos y las tendencias anímicas del individuo/a pertenecen al mundo del intelecto, guardados todos ellos en el arcano de la conciencia y de la mente, se ha dicho muchas veces. Naturalmente que la proyección de ese propósito de matar sólo puede hacerse en la sentencia a través de un juicio de valor, o juicio de inferencia, que los Jueces de la instancia deben deducir y analizar indiciariamente en los fundamentos de Derecho, no en el hecho probado, pudiendo combatirse, como ahora se hace, dentro de la vía casacional escogida.

La deducción se obtiene partiendo de los hechos básicos acogidos en aquella resultancia probatoria (abstracción hecha de los juicios de intenciones que en ella se contengan) y de obligado respeto en este momento procesal. Son entonces las circunstancias concurrentes (anteriores, coetáneas o posteriores) las que ayudan a la formación del oportuno estado de conciencia asumido por la Audiencia, aunque el Tribunal de la casación únicamente pueda revisar esa valoración a la vista exclusivamente de lo que ofrece el relato de la propia sentencia impugnada. La dirección de los seis disparos del revólver es suficientemente elocuente y por encima de cualesquiera otras consideraciones.

El motivo se ha de desestimar porque, tal se dice por la acusación pública, si el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado de la muerte sin necesidad de complemento alguno, se trata evidentemente entonces de la exteriorización de un deseo íntimo de quitar la vida al prójimo (ver, entre otras muchas, Sentencias de 16 de marzo, 14 de abril y 6 de noviembre de 1992).

Cuarto

El motivo tercero denuncia también infracción legal por inaplicación del art. 8.4.° del Código Penal , atinente a la legítima defensa.

Toda la doctrina de la legítima defensa se mueve alrededor de dos aspectos completamente distintos. Uno, desde fuera del que se defiende, que implica la ilegítima agresión por injustificada, sin fundamento o motivo que la autorice (actual, inminente e inesperada). Dos, desde la postura del agredido, que pretende la exoneración total de culpa siempre que, además de la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla sin excesos descalificables que torpemente busquen el amparo de la eximente para ocultar malévolas intenciones, no haya existido provocación suficiente (Sentencias de 14 de mayo de 1985 y 30 de octubre de 1992).

El motivo está abocado a su fracaso jurídico en este trámite si se respeta, como ha de respetarse, el relato histórico de la sentencia impugnada (inobservancia que daría lugar a la inadmisión del art. 884.3.° procesal ). Otra cosa sería si aquellos hechos hubieran sido objeto de modificación.

El factum recurrido habla de muy fuerte discusión entre ambos, de ánimo mutuo de privar de la vida al contrario y de conducta y actitud simultánea. Los antecedentes del hecho corroboran ese coetáneo y recíproco propósito criminal que la Audiencia refiere. Hubo, pues, una lucha mutuamente aceptada, para la que los dos acusados estaban previamente preparados con sus respectivos medios de defensa y de ataque. Existió riña como aceptación del reto embebido en la actitud de quienes se atacan recíprocamente. La riña y la pelea generó las agresiones; no fueron, pues, efecto o consecuencia de éstas.

La agresión ilegítima será compatible con la riña y con la lucha cuando ésta se desenvuelva sin previa y mutua aceptación, cuando el acometimiento parta en primer lugar y solamente de uno de los contendientes (Sentencias de 5 de junio y 18 de octubre de 1984). Comoquiera que la riña requiere un determinado lapso de tiempo para desarrollarse, quiere decirse que las ya distintas incidencias que a su través surjan, no pueden propiciar los requisitos de la legítima defensa ni, menos aún, justificarla, a no ser que surjan episodios totalmente autónomos e independientes entre sí.

En este supuesto el ataque fue simultáneo y recíproco, fue aceptado y deseado. El motivo, como se ha indicado, ha de ser rechazado.

Quinto

El cuarto motivo, por análogo cauce ( art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) denuncia la infracción legal por también inaplicación del art. 8.1.° del Código Penal , o trastorno mental transitorio.

La eximente supone la nulidad mental del sujeto. Supone, de manera transitoria o permanente, la inexistencia de facultades intelectivas y volitivas derivada a su vez de una total desaparición de los propios frenos inhibitorios.

Una vez más es el hecho probado el que rechaza e impide ese estado anímico de inhibición que se quiere sostener. La enajenación mental requiere, en suma, una completa y absoluta perturbación de la voluntad y del conocimiento, aunque en el trastorno mental transitorio aparezca, no necesariamente por causa patológica, brusca e inesperadamente.

Aunque este transtorno y el arrebato u obcecación son incompatibles (Sentencia de 27 de septiembre de 1988), lo cierto es que aquél surge, muchas veces emocionalmente, cuando el arrebato, la indignación, la obcecación, el odio, la revancha perniciosa o el apasionamiento descontrolado, llegan y afectan a esa absoluta alteración del yo.

Ahora ni siquiera la pericial médica, en estos casos decisiva para la conciencia del Juzgador, sirve de base y apoyo a la argumentación recurrente. El motivo se ha de desestimar.

Recurso interpuesto por don Juan Ramón

Sexto

Tres son los motivos aducidos por el segundo de los acusados, contendiente con el anterior en los hechos enjuiciados, en la lucha, en la riña, en los odios, en la venganza.

El tercer motivo ordinal, por quebrantamiento de forma, denuncia predeterminación del fallo por señalar la sentencia en él factum que los dos procesados actuaron con ánimo mutuo de privar de vida al contrario. La predeterminación implica la utilización de palabras o expresiones jurídicas de tal manera trascendentes que condicionan, anunciándolo precipitadamente, el fallo.

Sabido es que en cierta medida el silogismo judicial, que toda sentencia lleva consigo, va redactándose de manera predeterminada para la conclusión final, pero dentro de límites asumibles. El motivo se ha de desestimar porque la expresión referida no implica concepto jurídico alguno, solamente un juicio de valor necesario para que los Jueces puedan condenar, y que la resolución judicial ha de contener, aunque deba serlo no en los hechos probados, sino en los fundamentos jurídicos. Son, en fin, palabras del uso común del lenguaje, que están fuera de la redacción gramatical del precepto. En último caso, la impugnación casacional debería haberse articulado por la vía del art. 849.1.°

Los motivos primero y segundo ordinales, por infracción de ley del art. 849.1.º repetido, denuncian respectivamente la inaplicación del art. 8.4.°, eximente completa de legítima defensa, y la aplicación del art. 407, o delito de homicidio, en ambos supuestos indebida. Los motivos han de ser desestimados por las razones expuestas para el anterior acusado en tanto que, como se acometieron mutuamente con la causación de las lesiones que la sentencia pormenoriza, ambos hacen uso de los mismos medios de defensa: a) que no hubo más que intención de lesionar (animus laedendi), y b) que únicamente se actuó para rechazar la agresión legítima de que se era objeto. De ahí la analogía de las argumentaciones a través de las que se mantiene íntegramente la resolución recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por los procesados Manuel y Juan Ramón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense con fecha 8 de abril de 1991 , en causa seguida contra los mismos por delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se dará el destino legal oportuno, excepto respecto de Manuel , al que deberá serle devuelta la cantidad de 5.250 ptas. por pago excesivo del depósito constituido en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-JoséHermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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