STS, 2 de Marzo de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1993:15501
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 653.-Sentencia de 2 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 9.°, 24,117 y 120 CE; art. 344 CP; art. 5.º LOPJ; arts. 253 y 1.249 CC.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 24 y 30 de enero, 5 de febrero y 20 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de tenencia de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barreiro Meiro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villagarcía de Arosa incoó procedimiento abreviado con el núm. 523 de 1989 contra Jesus Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 27 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Este Tribunal declara, como hechos probados, que sobre las 20,00 horas del día 29 de junio de 1988 el acusado Jesus Miguel , de edad penal, ocultaba bajo el asiento del vehículo PO-6868-H, Seat 131, que pilotaba, 66,3 gramos netos de hachís, distribuidos en diez trozos con envoltura de celofán, en torno a los 50 gramos, y el resto, en una barra, envuelta en papel de aluminio, así como 1,2 gramos netos de cocaína, depositada en un tubo de plástico. El hachís lo había introducido en una especie de monedero de piel. Dicha droga era dispuesta por el acusado con el deliberado propósito de proceder a su enajenación a terceros, a cuyo fin se había desplazado en el indicado vehículo hasta las inmediaciones del café-bar " Jesus Miguel ", sito en la calle Alcalde Rey Davina, de Villagarcía, lugar en el que las transacciones de dichas drogas es reiterado.

El acusado fue condenado en Sentencia de 23 de febrero de 1981 por un delito de allanamiento de morada a nueve meses de prisión menor, y en otra de 3 de diciembre de 1985 por un delito de lesiones a dos meses de arresto mayor, sin que conste suficientemente acreditado que en tal ocasión se apreciase la agravante de reincidencia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar a Jesus Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de drogasgravemente dañosas para la salud destinada al tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio en su caso de dos meses, y se decreta el comiso de la droga ocupada.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jesus Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don Antonio Barreiro Meiro, Procurador en nombre y representación del acusado Jesus Miguel , interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación: Único.-Infracción de ley al amparo de lo establecido en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 18 de febrero de 1993. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente, quien sostiene el recurso interpuesto por un motivo pasando a informar sobre el mismo. El Ministerio Fiscal impugna el recurso pasando a informar sobre el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso, amparado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estima infringido el art. 344 del Código Penal en relación con el art. 24.2.° de la Constitución Española y art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que no se ha probado en el proceso que exista prueba de cargo bastante para deducir que el acusado dedicaba al tráfico el hachís y la cocaína ocupados y no al propio consumo, por cuanto no consta el grado de pureza de la droga, una vez que la cantidad es bastante, según la Jurisprudencia, para justificar la finalidad de tráfico, contraviniendo así la presunción de inocencia.

Segundo

Aparte de que el principio constitucional de inocencia ampara la participación de una persona en el delito, de modo que los elementos subjetivos del mismo quedan librados al juicio valorativo del Tribunal, es lo cierto que los hechos-base o indicios para inferir en deducción lógica y acorde con los principios científicos y la experiencia el hecho-consecuencia que se pretende probar, en este caso la intención o propósito del acusado a dedicar a la venta los productos tóxicos que le fueron ocupados (Sentencias de 24 de enero y 5 de febrero de 1991, entre muchas), tales indicios concurren en el caso de autos tal como han sido expuestos y motivados por la Sala de instancia en la forma siguiente: a) La cantidad de hachís ocupado se ha juzgado bastante para sustentar la afirmación de que el acusado la destinaba al tráfico (Sentencia de 20 de diciembre de 1991), otra cosa es que la cantidad sea de notoria importancia a los efectos de la agravación de la pena, en cuyo caso ya puede tener importancia decisiva el grado de pureza de la droga (Sentencia de 30 de enero de 1991). b) El lugar en que fue ocupada la droga al acusado, notoriamente destinado en Villagarcía de Arosa a la venta de drogas, lo que motivó que la Policía, sabedora de que el acusado se dirigía a dicho lugar y sospechaba que era habitual vendedor, lo detuviera en el mismo sitio y le ocupó el hachís y la cocaína, ocultas en un monedero debajo del asiento del conductor del coche que conducía el acusado, lugar de ocultación también significativo, c) La distribución de la droga en diez envolturas de papel celofán, en papel de aluminio y en un tubo de plástico, modos típicos de presentar la droga para su venta, d) Finalmente, el hecho de no constar de manera categórica que el acusado fuera consumidor habitual del hachís y de la cocaína, ni que tuviera capacidad económica, dada su situación laboral de paro, para adquirirla, amén de la diversidad de droga ocupada.

Se dan, pues, todas las condiciones precisas para la existencia de prueba indiciaria admitida por los arts. 1.249 y 253 del Código Civil , exigidos por la Jurisprudencia constitucional y de esta Sala: a) indicios probados; b) que sean una pluralidad y no uno solo; c) qué la inferencia sea correcta, de manera que no se incurra en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3.º de la Constitución , y d) Que la inferencia sea motivada con arreglo al art. 120.3.° de la Constitución Española , razonamiento que puede ser completado por el Tribunal de casación, según el art. 117.3.° de la misma Constitución.El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 27 de julio de 1990 , en causa seguida contra el mismo por un delito de tenencia de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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