STS, 28 de Junio de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1993:15387
Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.218.-Sentencia de 28 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos. Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. Liquidación

provisional. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 121 de la Ley General Tributaria , art. 36.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978 y art. 160 del Reglamento de dicha Ley de 3 de agosto de 1981 .

DOCTRINA: Si bien la normativa sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas autoriza

a la Administración para girar una liquidación provisional a la vista de las declaraciones presentadas

por los sujetos pasivos y datos consignados en las mismas, dicha liquidación debe hacerse,

conforme a la expresada normativa, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales

que la motiven, requisitos que no se cumplen en la hoja mecanizada en la que se contiene la

liquidación paralela provisional de que se trata. Si el derecho de la Administración debe de estar

suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los

contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional, igualmente debe de protegerse el

derecho de los ciudadanos haciéndoles saber de forma clara, sencilla e inteligible los motivos que

justifican la liquidación cuyo pago se exige.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso núm. 1.101/1987 . La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Don Luis Angel presentó su declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, año 1984.

Segundo

En 13 de febrero de 1986 se practica por el "Jefe de la Dependencia o Sección de Gestión» (hay que suponer que del impuesto mencionado) liquidación paralela provisional, en la que la cuota íntegra determinada en la autoliquidación se aumentaba en la cantidad de 639.016 pesetas.

Tercero

Indicada en la mencionada "liquidación paralela provisional» que contra ella podía interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, la esposa del declarante, por haber fallecido éste, interpuso reclamación económico administrativa, la cual fue desestimada por resolución del Tribunal del Alicante de 30 de junio de 1987, recaída en la reclamación núm. 1.155/1986 .

Cuarto

Contra la citada resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo la reclamante, el cual fue estimado por sentencia de fecha 20 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso núm. 1.101/1987.

Quinto

Contra la mencionada sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 1993, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de apelación mantiene el Abogado del Estado la corrección de una "liquidación paralela» girada a determinado contribuyente por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1984, en la cual únicamente aparecen, con reproducción de los datos contenidos en la declaración del sujeto pasivo, las palabras "Operación mal hallada» escritas a bolígrafo, seguidamente dos cifras (4.784.972 y 639.016) puestas a lápiz y una cifra final de 3.352.220 pesetas recuadradas en bolígrafo. Esta denominada por la Administración "liquidación provisional paralela» que se dice autorizada por el "Jefe de la Dependencia o Sección de Gestión», no lleva firma alguna y mediante ella se exige al sujeto pasivo el pago de la cantidad de 639.016 pesetas, indicándole que contra ella procede el recurso de reposición en plazo de quince días o bien la reclamación económico-administrativa en el mismo plazo.

Segundo

Hay una evidente desproporción entre la complejidad de las declaraciones que el sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas está obligado a cumplimentar y la sencillez con la que la Administración pretende practicar las que denomina "liquidaciones paralelas» que practica en caso de disconformidad con los datos declarados por los sujetos pasivos, de lo que es buen ejemplo la que motiva el presente recurso, desigualdad que carece de soporte legal o reglamentario: El art. 160 del Reglamento del Impuesto, de 3 de agosto de 1981 , autoriza, en efecto, al órgano competente para recibir esta clase de declaraciones, para girar una "liquidación provisional» a la vista de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos y de los datos consignados en ellas, liquidación provisional que supone una disconformidad de la Administración con los datos declarados por el sujeto pasivo, conforme a cuyos datos se practicó la autoliquidación y el ingreso a cuenta de la cantidad resultante de la declaración, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 36.2 de la Ley de 8 de septiembre de 1978 (que era la aplicable al caso debatido). Es evidente que esa disconformidad es posible y la Ley General Tributaria así lo reconoce al decir en su art. 121 que la Administración no está obligada a ajustar sus liquidaciones a los datos consignados por los sujetos pasivos en sus declaraciones. Pero al mismo tiempo que la Ley faculta a la Administración para definir su derecho, dispone en el propio art. 121 que "el aumento de bases tributarias sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo "con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven», lo que hallándonos ante una denominada "liquidación», sea ésta paralela o provisional, no es sino una aplicación de lo dispuesto en el art. 124 de la Ley General Tributaria , según la cual las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los sujetos pasivos con expresión "de los elementos esenciales de aquéllas».

Tercero

La mera contemplación de la hoja mecanizada en la que se contiene la "liquidación paralela provisional» que motiva el presente recurso pone de manifiesto que en ella no se cumplen los requisitos que exigen los artículos transcritos. La liquidación podrá ser tal para un técnico en materia fiscal que al mismo tiempo lo sea en informática, pero no lo es para un declarante lego en ambas materias a quien se impone la obligación de realizar complejas operaciones, cada año distintas y más complejas, determinantes de mayor empleo de tiempo en realizarlas o de mayor empleo de dinero si contrata los servicios ajenos para cumplimentar tal declaración, pero a cuyo ciudadano no se puede obligar, de ninguna manera, a interpretar lo que unos técnicos en Derecho tributario reflejan en una hoja mecanizada, que requiere unosconocimientos informáticos específicos. Si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido, y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o criterios jurídicos, igualmente debe de protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige, lo que no se cumple, en absoluto, mediante la técnica de la denominada "liquidación paralela» carente de todo soporte legal o reglamentario, en la que se omiten los hechos y los elementos que la motivan, pese a lo cual se indica que contra ella proceden unos recursos administrativos que difícilmente podrán ser motivados en hechos y en derecho, lo que produce una evidente indefensión del ciudadano.

Cuarto

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, debe de ser confirmada, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente.

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. 2.º Confirma la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso núm. 1.101/1987 , que anuló la resolución dictada con fecha 30 de junio de 1987 por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante, en la reclamación núm.

1.155/1986 , así como la liquidación provisional girada cargo de don Luis Angel , por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1984, por importe de 639.016 pesetas. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrera.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.-Rubricado.

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