STS, 24 de Mayo de 1993

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1993:15411
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.756.-Sentencia de 24 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos. Honorarios. Tarifa X. Viviendas de Protección Oficial.

NORMAS APLICADAS: Tarifa X del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de noviembre de 1983, y 23 de junio, 29 de octubre y 11 de noviembre de 1991 y sentencia de la Sala de Revisión de 27 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: La interpretación de la tarifa X del Real Decreto 2512/1977 , conduce a estimar que con

la actividad promotora estatal de viviendas de Protección Oficial, la Administración está

desarrollando un servicio público, sin que la finalidad última de su creación, que puede ser la cesión

dominical, el arrendamiento, etc., a personas particulares, obstativa a la permanencia indefinida en

el patrimonio estatal, la prive de esa especial naturaleza.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, siendo parte apelada don Benjamín , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 29 de junio de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre reclamación de honorarios profesionales de Arquitecto.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso núm. 16.487, promovido por don Benjamín , y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre reclamación de honorarios profesionales de Arquitecto.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que subsanada la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 17.081, interpuesto por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Benjamín , contra el acto desestimatorio presento de su reclamación de honorarios, lo debemos declarar y declaramos contrario a Derecho en cuanto se opone a los siguientes pronunciamientos: A) Se reconoce el hecho del actor alreintegro de las deducciones del 20 por 100 sobre honorarios en las obras de edificación, manteniéndose la validez de tal deducción en los trabajos de urbanización; B) se reconoce el derecho del actor a percibir honorarios conforme a valoración final de obras; y C) se destina la petición de intereses supuestamente ya devengados con reserva de los de futuro. Sin expresa declaración sobre costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin de día 12 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Arquitecto don Benjamín interpuso en su día recurso contencioso- administrativo, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada ante el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda en 3 de octubre de 1983 y posteriormente en 29 de enero de 1985, denunciando la mora, en reclamación de la suma de 366.243 pesetas que le habían sido descontadas por la Administración de sus honorarios profesionales devengados en la redacción de proyecto de reparaciones extraordinarias en el grupo denominado Virgen del Rocío, compuesto de 96 viviendas en San Juan de Aznalfarache, por aplicación de la tarifa X del Decreto de 17 de junio de 1977 . La sentencia de instancia reconoce al precitado actor su reclamación, extremo contra el que se ha alzado el Abogado del Estado en la presente apelación.

Segundo

Esta Sala ya ha abordado en múltiples ocasiones cuestiones como la que aquí ha quedado planteada ( sentencias de 27 de noviembre de 1985, 3 y 23 de junio, 29 de octubre y 11 de noviembre de 1991 , y sentencia de la Sala de Revisión de 27 de octubre de 1988 ), en cuyas resoluciones se ha sentado la doctrina de que la interpretación de la tarifa X del Real Decreto 2512/1977 conduce a estimar que con la actividad promotora estatal de viviendas de protección oficial, la Administración está desarrollando un servicio público, sin que la finalidad última de su creación -que puede ser la cesión dominical, el arrendamiento, etc., a personas particulares-, obstativa a la permanencia indefinida en el patrimonio estatal las prive de esa especial naturaleza; el dato de que la técnica empleada en la promoción pública de viviendas sea la venta pura o diferida a particulares, no desvirtúa en absoluto la afectación de las viviendas a un servicio público de promoción de viviendas o los cometidos institucionales del Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, de acuerdo con un régimen jurídico especial, intensamente modulado por el Derecho Administrativo, siendo además, la empleada, una de las técnicas legales previstas para hacer realidad la previsión constitucional - art. 47 de la Constitución - de lograr que cada individuo disponga de una vivienda digna y adecuada. El principio de unidad de doctrina emanado del art. 102 de la Ley Jurisdiccional impone la continuidad de la expuesta, ya que en el caso que nos ocupa no hay circunstancia alguna que motive un cambio.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento estimatorio de la apelación entablada por el Abogado del Estado, en este concreto extremo, y consecuentemente la revocación de la sentencia de instancia en el mismo; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación entablado por el Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 29 de junio de 1990 en el recurso 16487/1985 , en el pronunciamiento A), en que reconoce al recurrente el derecho al reintegro de las deducciones del 20 por 100 sobre honorarios a percibir, pronunciamiento que revocamos; sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Jaime Barrio Iglesias.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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