STS, 28 de Junio de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1993:15344
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.202.-Sentencia de 28 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar. Retribuciones. Cuerpo de Mutilados.

Disposición final primera del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril. Legalidad .

NORMAS APLICADAS: Arts. 14, 103.3 y 106 de la Constitución , art. 3.°2 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre , Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril , disposición adicional primera, dos, de la Ley 20/1984, de 15 de junio , capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , Ley 50/1984, de 30 de diciembre , y disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio .

DOCTRINA: Es suficiente la lectura de la Ley 5/1976, de 11 de marzo , para apreciar las

sustanciales peculiaridades del Cuerpo de Mutilados de Guerra desde el punto de vista de la

prestación de los servicios, de los ascensos, y sobre todo de las retribuciones de que ahora se

trata. Estas últimas ya venían siendo distintas con anterioridad al régimen retributivo introducido por

el Real Decreto 359/1989 . No puede decirse que sea insuficiente la Memoria acompañada al

Proyecto de Real Decreto de que se trata al desprenderse del expediente administrativo la

existencia de Memoria justificativa de dicho Proyecto, con razones que explican y motivan su

justificación y expresa alusión al Cuerpo de Mutilados. La alegación de falta de cobertura legal de la

disposición final impugnada merece el más absoluto rechazo al ser la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 , con su disposición final segunda, la

que da a aquélla plena cobertura. No puede afirmarse sin más que el límite de la reserva de ley

establecido en el art. 103.3 de la Constitución impida absolutamente todo tipo de remisión

legislativa al reglamento, siempre que no se trate de remisiones incondicionales o carentes de

límites ciertos, pues ello entrañaría un desapoderamiento del Parlamento en favor de la potestad

reglamentaria contraria a la norma constitucional de reserva del art. 103.3 . No es posible sostenerque infringe el principio de reserva de ley una disposición reglamentaria, como la aquí impugnada,

que lo único que hace es mantener, transitoriamente, un régimen retributivo que precisamente venía

establecido en una Ley (la 20/1984, de 15 de junio ). No puede decirse tampoco que se infrinja el

principio de igualdad al no poder equipararse la situación de los mutilados y los militares en activo,

por lo que las dos situaciones retributivas distintas tienen un tratamiento diferenciado objetiva y

razonablemente justificado.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en única instancia, interpuesto por don Gustavo , representado por el Procurador don José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri, contra la disposición final primera del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , sobre retribución del personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por don Gustavo se interpuso, ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra la disposición final primera del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte fallo por el que se anule erga omnes, y en todo caso, para todos y cada uno de los recurrentes, la disposición final primera del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril .

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo confirmando la disposición reglamentaria que se impugna por hallarse ajustada a Derecho.

Tercero

Por auto de 23 de enero de 1992 la Sala acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba, y sustanciarlo por conclusiones sucintas para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de quince días.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente miembro del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria impugna directamente el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril ("BOE» de 13 de abril de 1989), con la pretensión de obtener la nulidad de la disposición final primera del mismo, que establece que dicho Real Decreto "no es aplicable al personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo , de Mutilados de Guerra por la Patria, que continuarán rigiéndose en cuanto a sus retribuciones por lo establecido en la disposición adicional primera, dos, de la Ley 20/1984, de 15 de junio , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas y demás normas dictadas en su desarrollo».

Segundo

Para enjuiciar desde el prisma de la legalidad -en el que debemos situarnos, exart. 106.1 de la CE- la disposición final primera de dicho Real Decreto, cuya nulidad se pretende, es preciso tomar como punto de partida la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre - Ley de Presupuestos del Estado para 1989 -, que al tiempo que amplia el ámbito de aplicación del capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de y 202 medidas para la Reforma de la Función Pública , autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la estructura jerarquizada de lasFuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los contenidos que tienen asignados.

Tercero

Parte el recurrente de que al disponer el art 1.º de la Ley 5/76, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que el Benemérito Cuerpo de Mutilados "es uno de las que integran las Fuerzas Armadas», el Gobierno al regular reglamentariamente la retribución de las Fuerzas Armadas en el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , debió extender el ámbito de dicha regulación al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra, en cumplimiento de la autorización dada a aquél en la precitada disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre , cosa que, por contra, no hace la disposición final primera impugnada del mencionado Real Decreto, al disponer la no aplicabilidad del mismo al mencionado cuerpo acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo.

Dicho punto de partida está asentado sobre una premisa errónea, cual es establecer en base a la literalidad del art. 1.° de la Ley 5/1976, de 11 de marzo , la más completa paridad entre el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y el resto de los Cuerpos que integran las Fuerzas Armadas.

Es suficiente la lectura de la Ley 5/1976, de 11 de marzo , para apreciar las sustanciales peculiaridades del Cuerpo de Mutilados de Guerra, desde el punto de vista de la prestación de servicios, de los ascensos, y sobre todo de las retribuciones que ahora nos ocupa.

Estas últimas, las retribuciones, ya venían siendo, con anterioridad al régimen retributivo introducido por el Real Decreto 359/1989 , distintas, pues la Ley 20/1984, de 15 de junio, sobre Régimen Retributivo del Personal Militar y Asimilados , estableció en su disposición adicional primera, dos, que el personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo , se regirá en cuanto a sus retribuciones por las disposiciones vigentes en cada momento y específicamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 3.° de la Ley 33/1983, de 28 de diciembre (Presupuestos Generales para el año 1984), en relación con las cuantías retributivas por el concepto de sueldo fijadas en el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1983 para dicho año, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril , siéndoles de aplicación en lo sucesivo a las cuantías resultantes los incrementos que se aprueben en las correspondientes Leyes del Presupuestos Generales del Estado de cada año.

Cuarto

El recurrente destaca en su recurso el informe desfavorable del Consejo de Estado, sobre la disposición final primera del Real Decreto 359/1989 , argumento éste inconsistente y de nulo valor si sobre él quiere apoyar la ilegalidad de la disposición que se impugna, puesto que si bien es cierto que dicho Órgano se produjo en términos de considerar que tal disposición carecía de fundamento legal a la que no habilitaba la Ley de Presupuestos del Estado para 1989, ni tampoco la Ley 5/1976, de 11 de marzo , ello fue al pronunciarse sobre la redacción originaria de la disposición final primera del Proyecto de Real Decreto, en la que se establecía que el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del de Defensa, procederá a regular el régimen retributivo del personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo , redacción originaria del proyecto, que en el Real Decreto 359/1989 publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril de 1989, ha desaparecido, al ser sustituida aquella redacción por el texto de la disposición final primera, transcrita en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

Destaca asimismo el recurrente la insuficiencia de la Memoria acompañada al proyecto de Real Decreto, argumento que no podemos compartir, al desprenderse del expediente administrativo la existencia de Memoria justificativa del Proyecto de Real Decreto, con razones que explican y motivan su promulgación y expresa alusión al Cuerpo de Mutilados y también la existencia de Memoria económica, con cuantos datos exige la Orden de 4 de febrero de 1980, de la Presidencia del Gobierno, con el preceptivo informe de la Oficina Presupuestaria, de la Dirección General de Asuntos Económicos, del Ministerio de Defensa.

Pero aparte uno y otro argumento, que rechazamos, el recurrente ha construido esencialmente su recurso en base a las siguientes alegaciones: a) Falta de cobertura legal de la disposición final primera impugnada, b) Quebrantamiento del principio de reserva de Ley c) Infracción del principio constitucional de igualdad.

Analizamos a continuación y separadamente cada una de ellas.

Quinto

La alegación de falta de cobertura legal de disposición final impugnada merece el más absoluto rechazo, al ser la Ley 37/88, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 , con su disposición final segunda, la que da a aquélla plena cobertura. Lo que hace la disposición final primera del Real Decreto 359/1989 es establecer un compás de espera o de transitoriedad, respetando entretanto al Cuerpo de Mutilados de Guerra el régimen retributivo que venía disfrutando con anterioridad, que responde al propósito de adecuar las retribuciones del Cuerpo de Mutilados de Guerra a las de losfuncionarios civiles del Estado, dentro del sistema de Clases Pasivas -a lo que da por ende plena cobertura la disposición final segunda de la Ley 37/1988 -, propósito que arranca de la idea de reforma de las estructuras del personal militar, ya plasmada, respecto al Cuerpo de Mutilados de Guerra, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 50/1984, de 30 de diciembre , que aprueba los Presupuestos para el año 1985, de cuyo art. 29.1 se desprende la imposibilidad de ingreso en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados, al personal que sufriere inutilidad física a partir de 1.° de enero de 1985 y que ha culminado en la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio , que declara a extinguir el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, al disponer que al año de entrada en vigor de dicha Ley todos los miembros del Cuerpo pasarán a retirados, lo que justificaba, por tanto, la previsión transitoria contenida en la disposición final primera del Real Decreto impugnado.

Sexto

Con relación a la alegación de quebrantamiento del principio de reserva de Ley establecida en el art. 103.3 de la Constitución -"la Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos...»- en el que se incluye el régimen retributivo de los funcionarios -según criterio sentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1987, de 11 de junio -, no es posible apreciar tal quebrantamiento, y ello porque la disposición final segunda de la Ley de Presupuestos 37/1988, de 28 de diciembre , opera respecto el art. 103.3 de la Constitución , de un lado, como instrumento de rango legal formal que amplía el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto , a los funcionarios militares en lo relativo a retribuciones, y por otro, como instrumento de rango de ley formal que sustituye al contenido de la Ley 20/1984, de 19 de junio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas por el de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

La larga argumentación del recurrente, con relación al quebrantamiento del principio de reserva de Ley no consigue convencernos. No puede afirmarse sin más que el límite de la reserva de la Ley establecido en el art. 103.3 de la Constitución impida absolutamente todo tipo de remisión legislativa al reglamento, siempre que no se trate de remisiones incondicionales o carentes de límites ciertos, pues ello entrañaría un desapoderamiento del Parlamento en favor de la potestad reglamentaria contraria a la norma constitucional de reserva del art. 103.3 . Pero esto último no ocurre en el caso presente, dados los condicionamientos y límites que impone al Gobierno la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre , dentro de los cuales se enmarca la disposición final primera aquí impugnada del Decreto 359/1989 , dada su finalidad de adecuación retributiva del Cuerpo de Mutilados de Guerra al de funcionarios civiles del Estado dentro del sistema de Clases Pasivas, como antes hemos indicado.

Pero es más, no es posible sostener que infringe el principio de reserva de Ley una disposición reglamentaria -aquí la disposición final primera del Real Decreto 359/1989 -, que lo único que hace es mantener, transitoria- 2 20 mente, un régimen retributivo que precisamente venía establecido en una Ley -la Ley 20/1984, de 15 de junio .

Séptimo

No supone infracción del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución , el diferente tratamiento que se da a los Mutilados de Guerra por la Patria, y a los militares profesionales en activo u oficiales o suboficiales no profesionales, también en activo, en el Real Decreto 359/1989 . La situación de aquéllos (mutilados) y éstos últimos en activo no es equiparable.

Las diferencias de tratamiento retributivo de los mutilados de guerra no provienen del Real Decreto 359/1989 . Arrancan de la Ley 20/1984, de 15 de junio , y del Real Decreto 1.274/1984, de 4 de julio , estableciendo la disposición adicional primera de este último que el personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo , de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, dos, de la Ley de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, no tendrá derecho a percibir las retribuciones complementarias previstas en los arts. 4.°, 5.°, 6.º y 7.° de este Real Decreto , salvo que ocupase destino de plantilla continuado a los demás efectos retributivos, rigiéndose por sus disposiciones específicas, según lo dispuesto en la disposición adicional citada.

Se trata, por tanto, de dos situaciones retributivas distintas, que han tenido un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado, lo que no puede llevas a apreciar infracción del principio de igualdad.

Octavo

Por todo ello procede la desestimación del recurso, sin hacer expresa condena en costas al no apreciarse las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hace depender su imposición.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gustavo , contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas,con la pretensión de que se anule la disposición final primera de dicho Real Decreto, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lallanne.- Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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