STS, 9 de Noviembre de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:15425
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.768.-Sentencia de 9 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Negocio civil criminalizado. Consumación. Dilaciones indebidas. Influencia sobre la penalidad. Principio de proporcionalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 528 y 529 del Código Penal y 52 y 117 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 14 de diciembre de 1991; 14 de octubre de 1992; 2, 6 y 26 de abril, y 16 de junio de 1993 .

DOCTRINA: En la tramitación del proceso han existido dilaciones indebidas, lo que representa para el acusado una modalidad de pena que debe ser tenida en cuenta en el resultado final por imposición del principio de proporcionalidad. Por ello, en la segunda sentencia, la Sala Segunda estima que cada año de prolongación injustificada del proceso equivale a un mes de privación de libertad, por lo que se reduce la pena impuesta en seis meses.

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Romeo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa y Mandri.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid instruyó sumario con el núm. 96/1979 contra Romeo y Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 7 de febrero de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: En el mes de mayo de 1976, Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó junto con su esposa y su Suegra, ajenas éstas a sus especulativas intenciones, la sociedad "Coral Construcciones, S. L.», cuyo objeto social fundamental era dedicarse a la construcción de viviendas y cuya dirección y gestión era llevada de manera personal y exclusiva por el mismo, al ser nombrado gerente de ella.

A finales de junio de ese año 1976, Romeo conoció a Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, obrero del ramo de la construcción; con él comenzó a tener relaciones comerciales, empezando a trabajar para Romeo , como subcontratista de "Coral, S. L.», y permaneciendo en tal relación hasta llegar a convertirse en la persona que al pie de obra se encargaba de supervisar la marcha de las que se iban realizando.

Con el paso del tiempo Romeo decide constituir otra entidad, esta vez dedicada a la financiación ypromoción de viviendas, aun cuando registralmente la hiciese figurar con un objeto social igual a "Coral, S.

L.,» a la que daría el nombre de "Fitecha, S. L.,» que comienza sus operaciones el día 24 de septiembre de 1976 y de la que fue nombrado él mismo gerente; ahora bien, con la finalidad de no aparecer Romeo como socio de ambas entidades ("Coral» y "Fitecha») y alegando que de esa manera evitarían, entre otros, determinados tipos de problemas fiscales, convence a Luis Francisco a quien el día 29 de noviembre de 1976 cede gratuitamente en documento público la totalidad de las participaciones de "Coral, S. L.», otorgando a su vez el mismo día a éste, (también desconocedor de los propósitos de Romeo ) aunque en documento privado, otro por el que le confiere plenitud de poderes como Director General de "Coral, S. L.», de modo que así Romeo continuaría siendo el exclusivo y personal gestor de las actividades de "Coral, S.

L.», mientras que Luis Francisco quedaba figurando a efectos meramente formales como titular de una sociedad en la cual su función real seguía siendo la que era antes, es decir, ser el encargado de supervisar las obras que se fuesen realizando, a cambio de un jornal semanal que le abonaba Romeo , siendo éste el mismo que contrataba con terceros la realización de esas obras, y quien cobraba las cantidades a cuenta de los contratos que concertaba llevando él sólo por tanto la administración del metálico que debiera ingresarse en la sociedad como consecuencia de tal actividad.

Así las cosas, ambas entidades vienen funcionando, "Coral, S. L.», en su domicilio social de la calle Comandante Zorita, núm. 4 4.°, donde desarrollaba su gestión comercial Romeo , hasta que en marzo de 1977 "Fitecha, S. A.», cambia su sede social desde la calle Montera a la calle Maudes, núm. 15, donde abre un lujoso local, pasando entonces a desarrollar su actividad de captación de clientes y formalización de contratos Romeo desde la calle Comandante Zorita, sede de "Coral, S. L.», al lujoso despacho abierto en la calle Maudes por "Fitecha, S. L.».

En estas instalaciones y aparentando dirigir un negocio sólido amparado en la titularidad de las empresas "Coral, S. L.», y "Fitecha, S. L.», que manejaba con plenos poderes, Romeo entró en contacto con distintas personas, las cuales, en la creencia de la solvencia de las entidades que le respaldaban, creencia aumentada a la vista del lujo desplegado en el montaje del despacho de la calle Maudes, núm. 15, realizaron diferentes contratos para la ejecución de obras de construcción o mejoramiento de chalés, entregando en la fecha de la celebración del contrato determinadas cantidades en metálico a cuenta de la obra y firmándose la mayoría de las ocasiones un número de letras de cambio con graduales vencimientos, algunas de ellas negociadas por Romeo bien directamente o a través de "Fitecha,» con todo lo cual iba a beneficiarse para su lucro, dejando de realizar por completo o en su mayor parte una buena cantidad de las obras concertadas, lo cual hizo que una gran parte de clientes de los que habían entregado su dinero y veían que no se iniciaban o no avanzaban las obras, formulasen las correspondientes denuncias, que dieron lugar a la formación de la presente causa, durante cuya tramitación, bien porque a alguno de los perjudicados les ha sido devuelta la cantidad que entregaron a cuenta y las cambiales o bien para llegar a otros acuerdos con Romeo , han renunciado a las acciones civiles que hubieran podido corresponderles.

Como consecuencia de la no realización de las obras, sobre los meses de abril o mayo de 1977 comenzaron a surgir quejas de aquellas personas que, habiendo entregado sumas a cuenta, veían que no se cumplía su parte del compromiso por Romeo , quien en los últimos días de agosto o primeros de septiembre de ese año 1977, cerró el despacho de la calle Maudes desapareciendo sin dejar señas a los clientes a quienes no había realizadoras obras a que se comprometió.

Muchas fueron las personas con las que Romeo contrató y con quienes no cumplió total o parcialmente su compromiso, algunas de las cuales, como se ha dicho, han renunciado a las acciones que podrían corresponderles en la presente causa al haber llegado a acuerdos con el procesado una vez iniciada la presente causa, encontrándose entre las que no han hecho renuncia de sus derechos las siguientes: 1) Juan Pablo , con contrato de 17 de junio de 1977 quien entregó 220.000 ptas que no le han sido devueltas, sin haberse iniciado la obra (folios 155 y siguientes, y 854). 2) Abelardo , con contrato de 1 de junio de 1977, entregando 200.000 ptas sin que conste haberse iniciado la obra ni devuelto la cantidad (folios 157 y siguientes, y 858). 3) Andrés , con contrato de 20 de mayo de 1977 entregando 286.000 ptas., sin que conste haberse iniciado la obra ni devuelto la cantidad (folios 159 y siguientes, y 856). 4) Benjamín , con contrato de 4 de febrero de 1977 entregó 175.000 ptas., sin que conste haberse iniciado su obra ni devuelto la cantidad (folios 161 y siguientes, y 833). 5) Daniel , con contrato de 18 de mayo de 1977 entregó 419.000 ptas., sin que conste haberse iniciado la obra ni devuelto la cantidad (folios 256 y siguientes). 6) Ernesto , con contrato de 11 de marzo de 1977 entregando a cuenta 600.000 ptas., en metálico más 19.677 en tres letras de cambio, no constando ni haberse iniciado la obra ni devuelto cantidad alguna (folios 251 y siguientes). 7) Germán , con contrato de 26 de noviembre de 1976 entregó 630.304 ptas a la firma del mismo, no constando le hayan sido devueltas (folios 759 y siguientes, y 981) pero iniciándose las obras hasta un importe de 250.000 ptas.. según tasación pericial (folio 750). 8) Eugenia , con contrato de 23 de marzo de 1976 quien en diferentes efectos cambiados entregó 460.000 ptas., sin que conste que se iniciasen las obras (folios 845, 896 y 975, y siguientes) ni devuelto cantidad alguna. 9) Luis , hoy fallecido,quien celebró contrato con fecha de 29 de septiembre de 1976 entregando 500.00 ptas en metálico mas

1.193.900 en un talón bancario y una letra de cambio, reconociendo habérsele iniciado parte de las obras que él mismo valoró en 1.200.000 ptas. (folios 826, 1.087 y siguientes, y 482). 10) Silvio , que realizó su contrato con fecha 12 de noviembre de 1976 entregando diversas cantidades y ejecutado parcialmente las obras con una deuda que se le reconoce por Romeo de 299.978 ptas a su favor, no constando acreditado otros perjuicios en la presente causa (véase folios 432, 445 a 480, 830 y 880). 11) Luis Carlos , con contrato de 17 de mayo de 1977 entregó 211.260 ptas sin que conste habérsele iniciado las obras ni reembolsado la cantidad (folios 328 y 839). 12) Jesús Ángel , con contrato de 19 de mayo de 1977 reconociendo Romeo haberle entregado 568.000 ptas. (folio 840) y habiéndole ejecutado obras pericialmente tasadas en 400.000 ptas. (folios 747). 13) Juan Enrique , hoy fallecido, que celebró contrato con fecha 10 de mar/o de 1977 y entregó 500.000 ptas en metálico más 617.802 en efectos cambiados (folios 88 y siguientes) pero al que se le ejecutaron obras pericialmente tasadas en 900.000 ptas. (folio 425). 14) Luis Manuel , con contrato de 19 de abril de 1977 que consta que entregó 460.000 ptas a la firma del contrato reconociendo el mismo haberle sido devueltas 200.000 ptas. (folios 18 y 184, y siguientes) pero sin haberse iniciado la ejecución de las obras. 15) Aurelio , con contrato de 26 de abril de 1977 que entregó 500.000 ptas en un talón y 300.000 ptas en una letra de cambio (folios 22 y 846) sin que conste haberse iniciado las obras ni devuelto la cantidad. 16) Cesar , que celebró contrato el 26 de abril de 1977 entregando 300.000 ptas en metálico (folios 26,550, y siguientes, y 837) sin que conste haberle iniciado las obras ni devuelto cantidad alguna. 17) Eduardo , cuyo contrato es de 7 de octubre de 1976 entregando 301.400 ptas en metálico (folios 71, 895 y 914, y siguientes) habiéndose iniciado la ejecución de la obra por un importe de 250.000 ptas según tasación pericial (folio 751). 18) Franco , con contrato de 22 de diciembre de 1976 que entregó 440.000 ptas a la firma del mismo (folios 102, 835 y 898) habiéndose iniciado unas obras tasadas pericialmente en 270.000 ptas. 19) Ismael , con contrato de 22 de septiembre de 1976 que entregó un total de 1.394.375 ptas. (folios 135 y siguientes, y 857) y para quien se realizaron obras tasadas pericialmente en 675.000 ptas. (folio 430). 20) Lázaro , cuyo contrato es de 25 de Mayo de 1977, entregando 350.000 pesetas sin que conste habérsele iniciado las obras ni devuelto cantidad alguna (folios 192, y siguientes, 831 y 980, y siguientes). 21) Millán , con contrato de 5 de noviembre de 1976 entregó 290.000 ptas. (véase folios 348, y siguientes, y 849) sin que conste le hayan comenzado la obra ni devuelto cantidad alguna. 22) Ricardo , contrató en fecha 15 de septiembre de 1976, entregó 594.420 ptas en efectivo más 700.000 ptas en letras de cambio (folios 362, y siguientes, y 853) sin que conste que hayan iniciado las obras ni devuelto cantidad alguna. 23) Vicente , con contrato de 10 de marzo de 1977 entregó 800.000 ptas en metálico más 183.312 pesetas en distintas cambiales (folios 379 y siguientes, y 777) sin que conste le haya sido iniciado la ejecución de la obra ni devuelto cantidad alguna. 24) Jose Ángel , con contrata de 26 de noviembre de 1976 de quien reconoce el procesado haber recibido 1.179.681 ptas. (folio 860) constando haberse ejecutado obras por importe de 800.000 ptas según tasación pericial (folio 433). 25) Carlos Antonio , con contrato de 5 de noviembre de 1976 del que reconoce Romeo haber recibido 1.149.548 ptas. (folio 854) habiéndose ejecutado obras tasadas pericialmente en 700.000 ptas. (folio 746). 26) Jesús Carlos , con contrato de 30 de marzo de 1977 del que, reconoce haber recibido 489.600 ptas. (folio 852) habiéndose ejecutado obras pericialmente valoradas en 180.000 ptas. (folio 748). 27) Blas , que celebró contrato con fecha 7 de marzo de 1977 reconociendo Romeo haber recibido 1.202.496 ptas. (folio 859 bis) y habiéndose realizado obras tasadas pericialmente en 600.000 ptas. (folio 749).28) Gaspar , que contrató con fecha 5 de mayo de 1977 dejándole inacabadas las obras, llegando a un acuerdo con Romeo para saldar la deuda pendiente por el cual este le entregó dos cambiales, la primera de ellas sustituida por un talón, por importe total de 303.609 ptas., los cuales no fueron atendidos en las fechas de sus vencimientos respectivos (ver folios 867, 869 y 894). 29) Manuel , que contrató el 5 de noviembre de 1976 se reconoce por Romeo recibidas 349.460 ptas. (folio 836) si bien sólo reclama 237.861 para liquidar su deuda (folio 897). 30) Jose Ignacio , que celebró contrato el día 15 de noviembre de 1976 habiendo entregado 660.000 ptas. (folios 827 y 900) sin que conste le hayan comenzado a ejecutar las obras ni devuelto cantidad alguna. 31) Carlos Ramón , celebró contrato el 22 de abril de 1977 reconociendo Romeo haber recibido 718.000 ptas. (folio 828) sin que conste realización de obra alguna ni devolución de dinero. 32) Reconoce por su parte Romeo haber celebrado contrato sin que obre otra documentación en autos con: Victor Manuel (folio 841), Alejandro (folio 842), Benito (folio 843). Sofía (folio 851) David (folio 855), reconociendo a favor de cada uno de ellos los saldos respectivos siguientes a favor de Juan Pablo 87.564 ptas., de Alejandro 924.800 ptas., de Cesar 686.317 ptas., de Sofía 246.316 ptas., y de Manuel 617.600 ptas. Por último decir que Romeo para promocionar su captación de clientes y haciendo gala de la misma aparente solvencia concertó con la empresa "YPLAM, S.

  1. de Publicidad» la publicación de diversos anuncios en prensa para cuyo pago se libraron dos cambiales con fechas de vencimiento los días 30 de junio y 30 de julio de 1977 por importe total ambas de 277.344 ptas., que no fueron atendidas llegadas las fechas de sus respectivos vencimientos.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo , en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad como responsable en concepto de autor de un delito de estafa anteriormente definido a la pena de seis años y un día de prisión mayor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derechode sufragio durante la condena y pago de una mitad de las costas procesales que sean de abono, así como a que indemnice a Juan Pablo en la cantidad de 220.000 ptas. a Abelardo en la de 200.000 ptas. a Andrés en 286.000 ptas. a Benjamín , con 175.000 ptas. a Daniel en 419.000 ptas. a Ernesto en 619.667 ptas. a Germán en 380.304 ptas. a Eugenia en 460.000 ptas; a los herederos de Luis en 493.900 ptas; a Silvio en 299.978 ptas. a Luis Carlos 211.260 ptas. a Jesús Ángel 168.000 ptas. a los herederos de Juan Enrique , 217.802 ptas; a Luis Manuel con 260.000; a Aurelio , 800.000 ptas. a Cesar , 300.000 ptas. a Eduardo ,

51.400 ptas. a Franco en 96.651 ptas. a Ismael , 719.375 ptas. a Lázaro con 350.000 ptas. a Millán en 290.000 ptas. a Ricardo , 1.294.420 ptas. a Vicente , 952.760 ptas. a Jose Ángel , 379.682 ptas. a Carlos Antonio , 449.548 ptas. a Jesús Carlos , 300.000 ptas. a Blas , 347.798 ptas. a Gaspar , 303.609 ptas. a Manuel , 237.861 ptas. a Jose Ignacio , 660.000; a Carlos Ramón , 718.000 ptas. a Victor Manuel , 87.564 ptas. a Alejandro , 924.800 ptas. a Benito 686.317 ptas. a Sofía , 246.316 ptas. a David 617.600 ptas. y a "YPLAM de Publicidad, S. A.", 277.344 ptas. cantidades todas las citadas hasta cuyo cumplido pago les será de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Francisco del delito de estafa por el que venía siendo acusado en la presente causa, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares contra el mismo hubiesen podido adoptarse con motivo de las presentes actuaciones, declarando de oficio un mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos penales.

  1. También por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciando infracción de precepto constitucional y concretamente manifestando la infracción del principio de presunción de inocencia recogido en los arts. 24 y concordantes de la Constitución Española, art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 27 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos segundo y tercero del recurso se orientan a la impugnación de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida. Sostiene en primer lugar el recurrente que el tribunal a quo no se ajustó a las reglas de valoración de la prueba documental pues no tuvo en cuenta que en los folios 425/435, 513, 729/730, 783 (en relación al 781), 792/796, 800/860,983,440, 529, y siguientes, 531 obran documentos en los que "se infiere la existencia de relaciones contractuales entre Romeo y distintas personas y respecto a la mayoría de ellas haber quedado éstas totalmente resueltas por convenio de las partes. En cuanto otras, agrega, ha existido un cumplimiento parcial y tan sólo con algunas se ha incumplido totalmente,» Asimismo sostiene la defensa en el tercer motivo que se había vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española , dado que "no hay prueba alguna consistente en que se pueda suponer exista un engaño en el momento de la formalización de los contratos,» y ello se deduce de su comportamiento posterior en el que trató de llegar a acuerdos con sus clientes mediante "soluciones extrajudiciales.»

Ambos motivos deben ser desestimados.

El análisis de los documentos propuestos por la defensa no tiene en cuenta que el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene un supuesto particular de infracción de ley, de carácter indirecto, que consiste en la inobservancia de las reglas de valoración de la prueba documental y la consiguiente errónea determinación de los hechos que luego se subsumen bajo un tipo penal. Tales supuestos estánconsiderados por infracción de ley en el art. 849, precisamente porque los hechos que se han subsumido bajo el tipo penal no serían los hechos previstos en la ley penal aplicada.

Por lo tanto, no habrá infracción de ley en este sentido cuando la estimación de la pretensión del recurrente no conduciría a una rectificación del fallo de la sentencia, toda vez que, como lo viene sosteniendo esta Sala en reiterados precedentes, entre la infracción de ley y el fallo de la sentencia debe existir una relación de causalidad.

En el presente caso, es indudable que, aunque se estimaran las pretensiones del recurrente, el motivo carece de trascendencia, dado que tiene la finalidad de cuestionar la realización del tipo de la estafa mediante hechos que habrían ocurrido con posterioridad a la consumación del delito. En efecto, los acuerdos a los que el procesado llegó sobre su incumplimiento con los contratantes damnificados, no demuestran en modo alguno la inexistencia del delito por ausencia del engaño. En repetidas ocasiones esta Sala ha establecido, en la llamada doctrina jurisprudencial de los "contratos criminalizados,» que el engaño propio del delito de estafa puede tener lugar cuando el autor celebra un contrato que sabe desde el principio que no podrá cumplir y que en tales casos el hecho queda consumado cuando la contraparte queda obligada al cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues en ese momento, en el que ha realizado una acción que grava su patrimonio con una obligación de la que se convierte en deudor, es decir, una disposición patrimonial que disminuye el valor de su patrimonio.

De todo ello se deduce que los hechos que el recurrente pretende llevar a los hechos probados carecen de relevancia para contradecir la existencia de un engaño que ocurrió con anterioridad y que el tribunal a quo pudo comprobar fundamentalmente mediante las propias declaraciones del procesado y de las personas que declararon en el juicio oral (confr acta estenotipeada del juicio oral de los días 5 y 6 de febrero de 1992 en el rollo correspondiente).

Por otra parte, como lo señala el Ministerio Fiscal en su impugnación del motivo, la Audiencia ha tenido en cuenta los documentos invocados por el recurrente para establecer responsabilidades civiles, que, por lo demás, dice el Fiscal acertadamente, tuvieron lugar una vez iniciadas las diligencias penales.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sostiene la defensa que la Audiencia aplicó indebidamente los arts. 528,529.1, 7 y 8, del Código Penal , así como los arts. 528 y 529 de la redacción anterior a 1983 . Básicamente sostiene en este sentido el recurrente que "la estafa contractual queda consumada cuando se realiza la totalidad de los elementos del tipo injusto de que se trate» señalando que éstos requieren un "resultado que se traduce en el detrimento económico del patrimonio del estafado» (punto C del motivo). El recurrente completa su argumentación tratando de demostrar que este detrimento económico del patrimonio no habría tenido lugar pues sólo en quince casos ha existido un incumplimiento total, mientras en otros dieciséis casos el incumplimiento fue parcial y los créditos han sido reconocidos por el procesado (punto E y F del motivo).

El motivo debe ser desestimado.

En realidad aquí se repite la misma argumentación que en los motivos tratados en el fundamento jurídico anterior. El recurrente admite que los perjudicados celebraron los contratos con las entidades mercantiles administradas por el procesado "entregando determinadas cantidades en metálico y firmando un número de letras de cambio en graduales vencimientos.» Es indudable que si la defensa sólo cuestiona en este motivo el perjuicio patrimonial que forma parte del delito de estafa, dicho reconocimiento demuestra que los contratantes realizaron actos de disposición al celebrar los contratos que repercutían en su patrimonio disminuyendo su valor, dado que o bien retiraban de éste una cantidad de dinero entregada al procesado o a las referidas entidades mercantiles, o bien se obligaban a pagar sumas que comprometían mediante letras de cambio sus patrimonios con obligaciones pendientes de cumplimiento. Por lo tanto, si en el fundamento jurídico anterior quedó claro que el engaño versó sobre la afirmación concluyente de una voluntad de cumplimiento inexistente, en este caso se demuestra que también existió un daño patrimonial que es consecuencia de la disposición realizada por los contratantes sobre su patrimonio al asumir y, y en parte, haber cumplido, las obligaciones que dichos contratos les imponían.

Respecto de está problemática es indiferente que se apliquen los arts. 528 y 529 del Código Penal en su redacción anterior o posterior a 1983, dado que, la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/1983 , en nada modificó la estructura del tipo penal de la estafa ni afectó a la configuración de los elementos del tipo.

Tercero

En el último de los motivos el recurrente alega la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Manifiesta en este sentido que "desde el Auto de conclusión del sumario hasta el momento del comienzo del juicio oral han transcurrido once años» (...) "Basta observar el rollo de laSala-agrega-para concluir que tal demora no es imputable a la defensa del procesado y por ello, como ya ha reconocido en alguna sentencia esta Sala, se debe atenuar notablemente la responsabilidad del recurrente, aplicando por analogía la circunstancia 10.a del art. 9 del Código Penal

El motivo debe ser estimado.

  1. En verdad la presente causa ha tenido una gran complejidad por el número de partes que se han constituido como acusadores particulares (piénsese que el Fiscal solicitó la citación de 51 testigos). A ello se debe agregar que el juicio oral debió ser suspendido en varias oportunidades por incomparecencia del procesado (confr folios 108, 125 y 142 del rollo de la Audiencia), al que debió decretarse prisión provisional el 28 de enero de 1991. El tiempo que va desde el 27 de junio de 1989, fecha en la que se fijó por primera vez juicio oral, y el 26 de septiembre de 1991, en la que el recurrente designó su defensor, es decir, prácticamente dos años y tres meses, son imputables al propio procesado.

    Sin embargo, en el trámite ante la Audiencia, que insumió desde el 17 de febrero de 1982 (fecha de la solicitud de apertura del juicio oral del Fiscal) hasta el 5 de febrero de 1992, en que se celebró este juicio, registra diversas interrupciones que carecen de explicación procesal. Sin perjuicio de otras menores, las más significativas son las que van del 9 de junio de 1983 al 25 de febrero de 1985 (un año y casi ocho meses), desde el 11 de mayo al 2 de diciembre de 1985 (casi seis meses), desde el 6 de junio de 1988 al 14 de marzo de 1989 (algo más de nueve meses) y que suman casi cuatro años de inactividad no justificada. A ello se debe agregar algo más de cuatro meses entre el 2 de diciembre de 1985 y el 9 de abril de 1986 otros cuatro meses entre el 29 de julio y el 7 de diciembre de 1987. así como cinco meses más entre el 28 de enero y el 6 de junio de 1988, con lo que la demora supera los cinco años. Durante estas interrupciones del trámite, ni el procesado ni la defensa han formulado protesta alguna, no obstante lo cual es indudable que se ha superado el tiempo razonable de duración de este proceso, a pesar de los esfuerzos realizados por la Sección de la Audiencia Provincial que finalmente logró celebrar el juicio y dictar la sentencia.

  2. Constatada la existencia de dilaciones indebidas corresponde, a continuación, establecer sus consecuencias jurídicas. De acuerdo con el art. 117 de la Constitución Española los Tribunales no sólo tienen que juzgar, sino que hacer ejecutar lo juzgado y ello sólo es posible si se establecen las consecuencias jurídicas de las lesiones del Derecho constatadas. De allí se deduce que la reparación de la vulneración de un derecho fundamental, es decir la consecuencia de la lesión jurídica comprobada, no puede quedar reservada a la gracia de la Corona ( art. 52 i) de la Constitución Española ), pues el recurrente no tiene derecho a obtener el indulto. Asimismo, el ordenamiento jurídico no puede carecer de reparaciones vinculantes para la lesión de derechos fundamentales (confr. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1993, rec núm. 173/1991 ).

    Por lo tanto, se debe tener en consideración al establecer la pena del procesado que éste ya ha sufrido, como consecuencia del delito, una lesión en sus derechos fundamentales, que debe ser compensada, en forma paralela a las compensaciones ya establecidas para el caso de la privación de libertad que es consecuencia de la prisión provisional ( art. 33 del Código Penal ). Se trata, como se dijo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1991; 6 y 26 de abril de 1993 , de una compensación de parte de la culpabilidad mediante el mal que -como lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.565/1993, de 16 de junio de 1993 - "representa para el que sufre una modalidad de pena.» "Si este dato no es considerado en el resultado final -agrega dicha sentencia- la proporcionalidad que debe existir entre el hecho según su gravedad, el partícipe y la pena, quiebra.» En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 ya había establecido que "sería deseable que nuestras leyes previeran esta violación como un supuesto que permitiera rebajar la pena, una compensación que el propio estado otorgaría en el momento de imposición de la sanción en consideración al mal que lleva consigo para el reo la existencia de una dilación indebida. El mal que la pena ocasiona al reo -continúa esta sentencia- se vería disminuido a la vista del mal ya producido antes por la inobservancia de un razonable plazo de tramitación.

    En suma en muy distintos precedentes se ha coincidido en remarcar el carácter de injusto de la pena resultante sin la compensación, es decir, la incompatibilidad de la misma al valor justicia, reconocido en el art. 1 de la Constitución Española entre los valores superiores del orden jurídico. De allí se deriva, por lo tanto, la necesidad de contemplar la circunstancia de las dilaciones indebidas en la individualización de la pena, de la misma manera que se lo prevé para otros casos de cancelación de la gravedad total de la culpabilidad por el hecho por hechos posteriores a la comisión del delito (arrepentimiento, prisión preventiva).FALLAMOS:

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al cuarto motivo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Romeo , desestimando los restantes, contra Sentencia dictada el 7 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de estafa. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, y la devolución del depósito si se hubiere constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, con el núm. 96/1979 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delito de estafa contra los procesados Romeo y Luis Francisco , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de febrero de 1992 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en del día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

    Antecedentes de hecho

    Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero de 1992 .

    Fundamentos de Derecho

    Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida. Sin perjuicio de ello se establece que el proceso ha superado el límite de duración razonable y que ello se debe computar proporcionalmente en la pena aplicable. En este cómputo se debe tener presente que el procesado no demostró durante el proceso, con su conducta, ningún interés en la conclusión del mismo, dado que él mismo lo dilató durante más de dos años. Por lo tanto, la Sala estima que cada año de prolongación injustificada del proceso equivale aproximadamente a un mes de privación de la libertad y que, en consecuencia, se debe atenuar la pena resultante en 6 meses, por ello se debe reducir la impuesta en la sentencia recurrida a 5 años, 5 meses y 1 día de prisión menor.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al recurrente Romeo , a la pena de 5 años, 5 meses y 1 día de prisión menor, manteniendo los demás pronunciamientos del Fallo de la sentencia recurrida, en cuanto a las indemnizaciones.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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