STS, 4 de Marzo de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:15292
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 738.-Sentencia de 4 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española

DOCTRINA: A la vista de todo ello, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de ningún

vacío probatorio, ni de prueba de suficiente entidad probatoria de cargo, regularmente, obtenida,

Unto respecto del delito de apropiación indebida como del de falsedad.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Daniela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Utrera instruyó sumario con el núm. 60/1984 contra Daniela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 9 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: "Probado y así se declara que: 1.º Daniela comenzó a prestar sus servicios como auxiliar administrativo en la Administración de Loterías núm. 1 de la localidad de Utrera que es propiedad de Romeo . 2.º En el desempeño de su misión, Daniela en fechas no concretadas de 1983, se apoderó de la cantidad de 922.400 pesetas procedentes de la venta de billetes de lotería, función que ella realizaba y, utilizando el dinero para fines propios. 3.º Para no ser descubierta Daniela rellenó tres recibos dos por cuantía de 120.000 pesetas y otro por importe de 125.000 pesetas y simulando en los primeros la firma de Juan Luis y en el tercero la de Ángel , personas éstas que eran clientes de la Administración. Los recibos se los entregó el propietario de la misma para justificar sus cuentas. 4.° Daniela , a la que no le constan antecedentes penales no ha permanecido privada de libertad por estos hechos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a ¡ a acusada Daniela como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida y de otro de falsedad en documento privado ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primero de tres meses de arresto mayor, y por el segundo a la pena de diez meses de prisión menor, en ambos casos con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, a que indemnice en 922.400 pesetasa Romeo y al pago de las costas causadas en este procedimiento. Téngase en cuenta el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la ejecución de esta sentencia. El Tribunal queda instruido del Auto dictado con fecha 3 de diciembre de 1984 en la pieza de responsabilidad civil de este sumario.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Daniela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formando en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba; 2.º Infracción de Ley al amparo del núm., 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española; 3.º Infracción 738 de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , en relación con el delito de falsedad imputado a la procesada.

Quinto; Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 25 de febrero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la procesada ha formulado tres motivos de casación, todos ellos al amparo del num. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuicia miento Criminal .

En el motivo primero se denuncia error en la apreciación de la prueba, en relación con la afirmación contenida en el facción de la sentencia recurrida de que la hoy recurrente rellenó tres recibos y simuló en ellos la firma de las personas que se consignan en cada uno de ellos. Y pretende acreditar dicho error mediante los siguientes documentos: 1.° El informe pericial emitido por el Gabinete Central de Identificación;

  1. El informe pericial caligráfico emitido por don Miguel Ángel ; y 3.º El acta del juicio oral, en los particulares correspondientes a las declaraciones de los testigos.

Según ha declarado reiteradamente esta Sala, ni las declaraciones de los testigos -cualquiera que sea el momento procesal en que las hayan prestado-, ni los informes periciales, en principio, constituyen verdaderos documentos a efectos casacionales.

En cualquier caso, debe decirse, en cuanto a los informes periciales, que en el presente caso no concurren las especiales circunstancias en que esta Sala les reconoce, excepcionalmente, tal carácter: existencia de un único dictamen, o de varios absolutamente coincidentes, ausencia de otros medios probatorios sobre el extremo de que se trate, y desconocimiento de tales dictámenes por el Tribunal sentenciador, que haya llegado a conclusiones distintas o contrarias a las de aquéllos.

No parece ocioso, por último, destacar que, si como dice expresamente la parte recurrente, la procesada Daniela ha reconocido reiteradamente que el texto (de los recibos de autos) -no las firmas- fue realizado por ella misma, la autoría de las firmas podría serle imputada a título de inducción o de cooperación necesarias (v art. 14.2 y 3, del Código Penal ). En último termino, estaríamos también ante un "documento simulado (vid art. 302.9 del Código Penal ),

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

Segundo

Los motivos segundo y tercero, por el cauce procesal ya indicado, denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el párrafo 2.º del art. 24 de la Constitución , con referencia -en el motivo segundo, al delito de apropiación indebida, y -en el motivo tercero- al de falsedad, imputados ambos a la hoy recurrente; debiendo analizarse conjuntamente el posible fundamento de los mismos.

El atento examen de los autos, obligada consecuencia de los motivos examinados, permite comprobar la existencia en los mismos de los siguientes extremos:

  1. El denunciante -don Romeo - ha declarado reiteradamente que efectuó una liquidación con laprocesada, en la que apareció un descubierto de 447.400 pesetas (v doc. obrantes a los folios 71 y 72); descubriéndose después la existencia de tres recibos -uno de 125.000 pesetas, a nombre de Ángel , y dos de 120.000 pesetas, a nombre de Juan Luis (v folios 73, 74 y 75). Las declaraciones del denunciante obran a los folios 11, 84, 46 y 93 (los dos últimos contienen los careos celebrados entre el denunciante y la hoy recurrente).

    D) A los focos 29 y 32 obran las declaraciones de los supuestos firmantes de los recibos, que niegan la autoría de las firmas consignada en ellos.

  2. Flor , empleada también de la Administración de Loterías del denunciante, manifestó que la propia Daniela le dijo que "los recibos los había hecho ella y que había cogido el dinero porque le hizo falta» (folio

    30). Las misma testigo declaró posteriormente que la procesada le entregó los recibos de autos "firmados», y reiteró que la misma le manifestó "que los recibos los había hecho ella y que había cocido el dinero porque le hizo falta» (folio 91). Al folio 92 obra el careo celebrado por esta testigo con la hoy recurrente.

  3. Al folio 53 obra un "informe pericial», emitido por don Jose Manuel , tras cotejar los "recibos» con el escrito indubitado firmado por la procesada, en el que se hace constar: "Que considera, sin que por ello lo afirme, que dichas firmas y escritos han sido efectuadas por la misma mano, por coincidir los rasgos y caracteres de los mismos». A los folios 77 y siguientes obra el "informe pericial sobre escritura», emitido por el Laboratorio de Técnica Policial del Gabinete Central de indentificación, en el que se concluye que el texto de los recibos de autos han sido manuscrito por Daniela (conclusión 2.º), que la firma de uno de los recibos "es falsa», "no siendo técnicamente posible la determinación de su autor» (Doc. 4 bis, folio 74), y que no pueden pronunciarse sobre las otras dos firmas» hasta tanto no disponer de firmas indubitadas del legítimo titular de aquéllas» (conclusiones 3.º y 4.°). En el rollo de la Audiencia (sin foliar), obra un tercer "informe pericial caligráfico», emitido por don Miguel Ángel , en el que concluye que existen indicios bastantes para afirmar que la grafía dubitada, folios 73, 74 y 75, y la indubitada, folio 76, han sido realizada por la misma mano (conclusión 1,*), y que "la grafía dubitada puede ser atribuida a... Daniela , quien posiblemente también ha imitado la firma indubitada del documento 4 bis calcándola previamente de una indubitada de don Ángel (conclusión 2.a), y,

  4. A la vista del juicio oral concurrieron, aparte de la procesada, los testigos Romeo , Ángel , Flor , Mauricio , y Juan Manuel .

    A la vista de todo ello, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de ningún vacío probatorio, ni de prueba ilegalmente obtenida. El Tribunal ha dispuesto de suficiente entidad probatoria de cargo, regularmente obtenida, tanto respecto del delito de apropiación indebida como del de falsedad. Procede en conclusión, la desestimación de estos motivos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Daniela contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 9 de junio de 1989 en causa seguida a la misma por delito de falsedad. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Román Puerta Luis. Joaquín Delgado García. Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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