STS, 28 de Junio de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1993:15313
Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.224.-Sentencia de 28 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Adiciones o minoraciones del valor del suelo. Límite.

NORMAS APLICADAS: Art. 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: La finalidad del art. 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 es establecer un límite a las

adiciones o minoraciones del valor del suelo, fijado según el aprovechamiento resultante del

planeamiento, que, por razones urbanísticas, resulten pertinentes. Cuando la norma se refiere a las

"particularidades específicas de los terrenos» no se está circunscribiendo a las que sólo afecten a

una parcela concreta. Existen factores que pueden influir en la valoración de muy diversas fincas y

que no por ello dejan de estar sujetos al límite del 15 por 100 de incremento o reducción del valor

que previene el referido art. 105.3. Lo que significa que el texto legal permite amparar en las

particularidades específicas de los terrenos las circunstancias de carácter urbanístico susceptibles

de aumentar o disminuir su valor, frente al valor genérico que resulte del aprovechamiento señalado

en los instrumentos de planeamiento, siendo éste el sentido que debe atribuirse al precepto

controvertido.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, y por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 14/90 , sobre fijación de justiprecio de la finca núm. NUM000 , sita en Alicante, propiedad de don Juan Ramón y doña Clara , expropiada por el Excmo. Ayuntamiento de Alicante para las obras de URBANIZACIÓN000 (tramo: AVENIDA000 de la Alcoraya).

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ramón y doña Clara contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 17 de marzo de 1989, que fijaba como justiprecio de la parcela núm. NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de Alicante, para la URBANIZACIÓN000 (tramo: AVENIDA000 de la Alcoraya), expediente 78/1988, en 15.674.599 ptas más el 5 por 100 de premio de afección; y el del mismo órgano de 6 de octubre de 1989, desestimatorio del recurso de reposición contra el anterior interpuesto. Debemos declarar y declaramos tales acuerdos contrarios a Derecho y los anulamos y dejamos sin efecto; reconocemos el derecho de los demandantes a que se les abone como justiprecio de la finca expropiada a que se refiere el presente recurso la suma de 17.764.546 ptas más el 5 por 100 de premio de afección, e intereses de demora a partir del 26 de julio de 1988. Sin expresa condena en las costas procesales».

Segundo

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, que fue admitido en ambos efectos por providencia de 29 de enero de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

El Ayuntamiento de Alicante compareció ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en concepto de apelado, aunque posteriormente, en escrito fechado el 26 de agosto de 1991, manifestó que ello se debía a un error mecanográfico, ya que, como fácilmente puede apreciarse de su posición y de la tesis sostenidas en primera instancia, su actuación ha de considerarse como parte apelante, adhiriéndose en un todo al escrito presentado por la representación de la Administración del Estado y solicitando que se dicte en su día sentencia por la que, revocando la de instancia, se declare conforme a Derecho el acto impugnado.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 17 de marzo de 1989, confirmado en reposición el 6 de octubre del mismo año, se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 , sita en Alicante, propiedad de don Juan Ramón y doña Clara , expropiada por el Excmo. Ayuntamiento de Alicante para las obras de URBANIZACIÓN000 (tramo: AVENIDA000 de la Alcoraya), finca que se valoró en

16.458.329 ptas., incluido el 5 por 100 de afección. Los propietarios expropiados interpusieron recurso contencioso- administrativo contra los referidos actos, que fue resuelto por sentencia dictada el 29 de diciembre de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso, anuló los acuerdos recurridos y reconoció el derecho de los demandantes a que se les abone como justiprecio de la finca expropiada la suma de 17.764.546 ptas., más el 5 por 100 de premio de afección, e intereses de demora a partir del 26 de julio de 1988. La sentencia, para anular los acuerdos del Jurado, consideró que la edificabilidad de los terrenos colidantes con la parcela expropiada, cuyo aprovechamiento se tuvo en cuenta para fijar el justiprecio, había quedado acreditado que se encontraba diferida en un período de cinco años como promedio. El Jurado, por este motivo, había disminuido el valor en que tasó el suelo expropiado inicialmente (20.899.465 ptas) en un 25 por 100, lo que determinó una cifra de 15.674.599 ptas. La sentencia de 29 de diciembre de 1990 , ahora apelada, estima que el límite de la deducción debe situarse en el 15 por 100, en virtud de lo dispuesto en el art. 105.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (aplicable por razón de la fecha de la expropiación), en lugar de en el 25 por 100 que utilizó el Jurado, por lo que el valor de la parcela expropiada quedó fijado en 17.764.546 ptas. Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, al cual se ha adherido el Excmo. Ayuntamiento de Alicante.

Segundo

Los recursos de apelación señalados plantean una única cuestión: Si la circunstancia quedebe tomar en cuenta para valorar la parcela expropiada, consistente en la inedificabilidad por un período de cinco años como promedio de los terrenos colindantes (cuyos aprovechamientos urbanísticos han servido de base para la tasación), debe determinar en el valor del suelo (20.899.465 ptas.) una reducción del 25 por 100, como entiende el acuerdo del Jurado, o dicha disminución debe cifrarse solamente en el 15 por 100, como estima la sentencia impugnada. El Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Alicante (que se adhiere íntegramente a las alegaciones de aquél) mantienen que el Jurado realizó una valoración estimativa y unitaria de los bienes expropiados, en la que, como un elemento más, entraba en juego la minoración del 25 por 100 que se efectuaba respecto del valor contemplado como punto de partida, por lo que, a su juicio, formando parte el precitado porcentaje de todo un proceso de elaboración interna de la valoración, no es correcto aplicar en la reducción un porcentaje distinto. No cabe estimar este motivo del recurso de apelación, ya que, respecto a cualquier valoración y, por tanto, también en cuanto a las valoraciones urbanísticas, las deducciones aplicables a las cifras obtenidas por un determinado método de tasación, tanto en su procedencia como en su cuantía, son conceptos que se someten a la revisión de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y que pueden ser objeto de pronunciamientos específicos, sin tener para ello que modificar la cifra base de la valoración. Concretamente en el caso enjuiciado el Jurado emplea para fijar el justiprecio de, la parcela expropiada dos cifras que representan dos conceptos distintos, cada uno de los cuales puede ser objeto de revisión jurisdiccional sin que ello implique la necesidad de revisar el otro. Estos dos conceptos con, por una parte, el valor de los terrenos expropiados conforme a la media de los aprovechamientos urbanísticos de los terrenos colindantes, aplicando el valor de repercusión del suelo susceptible de construcción y, por otra, la deducción del 25 por 100 que se utiliza como consecuencia de que la edificabilidad de los terrenos colindantes está diferida un promedio de cinco años. La cuestión litigiosa se centró sobre la procedencia o improcedencia de aplicar el porcentaje del 25 por 100, ya que, como expresa el fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, los demandantes-expropiados estaban conformes con la valoración inicial dada por el Jurado a la parcela. El Tribunal de instancia tenía facultades para pronunciarse sobre este concepto, sin tener que modificar la valoración inicial, aceptada por la parte demandante, ya que era un concepto susceptible de ser enjuiciado separadamente, determinando su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, lo que conduce a desestimar este primer motivo de los recursos.

Tercero

El segundo motivo de las apelaciones se fundamenta en que no es aplicable al caso el art. 105.3 de la Ley del Suelo , que alude a las particularidades específicas de los terrenos de que se trate, mientras que la inedificabilidad por un período de cinco años es un factor genérico, una consideración de tipo muy general, que veda la utilización del límite señalado por el citado precepto. El art. 105.3 dispone que "el valor urbanístico que se determine en función de estos criterios (los que se refieren al aprovechamiento del suelo) podrá aumentarse o disminuirse en un 15 por 100 como máximo en consideración al grado de urbanización y de las particularidades específicas de los terrenos de que se trate». La finalidad de esta norma es establecer un límite a las adiciones o minoraciones de los valores del suelo, fijadas según el aprovechamiento resultante del planeamiento, que, por razones urbanísticas, resulten pertinentes. Cuando la norma se refiere a las "particularidades específicas de los terrenos» no se está circunscribiendo a las que sólo afectan a una parcela concreta. Existen factores que pueden influir en la valoración de muy diversas fincas y que no por ello dejan de estar sujetos al límite del 15 por 100 de incremento o reducción del valor que previene el art. 105.3 de la Ley de Suelo (véanse al efecto las circunstancias que se toman en cuenta en los arts. 150 y 151 del Reglamento de Gestión Urbanística ). Lo que significa que el texto legal permite amparar en las particularidades específicas de los terrenos las circunstancias de carácter urbanístico susceptibles de aumentar o disminuir su valor, frente al valor genérico que resulte del aprovechamiento señalado en los instrumentos de planeamiento, siendo éste el sentido que debe atribuirse al precepto controvertido. En el presente caso la valoración de la parcela expropiada ha tenido que realizarse tomando en cuenta la media de los aprovechamientos urbanísticos de los terrenos colindantes, por haber sido expropiada para la ejecución de las obras de urbanización de una vía pública. Es justo, por tanto, que a dicha valoración se aplique un coeficiente reductor como consecuencia de que la edificabilidad de los referidos terrenos colindantes está diferida por un promedio de cinco años. Pero esta circunstancia urbanística, que afecta a la valoración de la parcela expropiada, debe sujetarse al límite máximo del 15 por 100 de reducción que establece el art. 105.3 de la Ley del Suelo , sin que a ello sea obstáculo que la indicada circunstancia afecte también a otras fincas, pues no deja de ser una "particularidad específica» del terreno, frente a la "generalidad» del aprovechamiento consignado en los instrumentos de planeamiento urbanístico, como hemos expuesto. Las razones señaladas dan lugar a que proceda desestimar los recursos de apelación promovidos, confirmando el criterio de la sentencia impugnada.

Cuarto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 14/1990 , sentencia que debemos confirmar y confirmamos, por encontrarse ajustada a Derecho, sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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