STS, 5 de Junio de 1993

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1993:15327
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.920.-Sentencia de 5 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población. Distrito municipal y núcleo de población.

Regulación reglamentaria. Carácter imperativo.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 de la Constitución ; art. 103.2 de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986 ; art. 3.1, b), del Decreto, de 14 de abril de 1978 , y art. 3.2 de la Orden, de 21 de noviembre de 1979 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de Tribunal Constitucional, de 24 de julio de 1984 , y

sentencias del Tribunal Supremo, de 21 y 22 de septiembre y 28 de diciembre de 1982, 13 de diciembre de 1983, 30 de marzo de 1984 y 13 y 16 de junio de 1986 .

DOCTRINA: La jurisprudencia ha seguido un criterio liberal en la interpretación de los requisitos

previstos para la apertura de farmacias por la existencia de un núcleo de población. Es preciso que

al menos el núcleo aparezca delimitado o diferenciado, lo que no ocurre cuando la zona de

influencia de la pretendida oficina de farmacia está dentro del casco de la población, de la que fisica

y materialmente forma parte integrante. El distrito como entidad administrativa no prejuzga que se

halle acorde con una realidad física diferenciada y separada del resto de la localidad, sino que es

una forma de división del municipio a efectos de la gestión por el Ayuntamiento de los intereses, a

cuyo fin ejerce las competencias que le corresponden. Las exigencias que dimanan del art. 43 de la Constitución sobre la organización y tutela de la salud pública no comportan el que pueda ignorarse

y vulnerarse la regulación reglamentaria establecida en orden a la apertura de farmacias.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso di apelación interpuesto por doña Carla , representada por el P curador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, dirigido por Letrado, y don Marco Antonio , representado por el Procurador de losTribunales don Jacinto Gómez Simón, dirigido por Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, hoy Tribunal Superior de Justicia, de 11 de junio de 1990 , en pleito sobre instalación de oficina de farmacia.

Es Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso 1.015/1987 , promovido por doña Carla y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos sobre instalación de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1990 , en la que aparece el fallo, que literalmente dice: "Fallamos: Que estimándose ajustados a Derecho los acuerdos, de 30 de julio de 1986, del Real e Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Sevilla, y el de 16 de febrero de 1987 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, desestimamos las pretensiones deducidas contra los mismos por doña Carla . Sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Solicitada por la recurrente la apertura de una nueva farmacia en Aznalcóllar, al amparo del art. 3.1, b), del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , le fue denegada por acuerdo, de 30 julio de 1986, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de esta provincia , ratificado en alzada por acuerdo, de 16 de febrero de 1987, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, debido a que "la ubicación del local donde se solicita se ve claramente que se encuentra dentro del núcleo urbano, sin que exista elemento separador, puesto que la carretera que la atraviesa es calle del pueblo" y "forma parte del casco urbano de Aznalcóllar, donde existe otra oficina de farmacia". 2.º El art. 3.1, b), del citado artículo autoriza como excepción del párrafo 1 de dicho precepto, la apertura de una nueva farmacia cuando la que se pretende instalar vaya a atender a un núcleo de población de, al menos, 2.000 habitantes y la distancia respecto de otras oficinas de farmacia exige el párrafo 2 del art. 3, deberá ser de 500 o más metros. El párrafo 2 del art. 2 de la Orden, de 21 de noviembre de 1979, del Ministerio de Sanidad, que desarrolla aquel Real Decreto, dice que el citado núcleo de población deberá hallarse separado del resto del conjunto urbano por un accidente natural o artificial (río, barranco, canal, vía de ferrocarril, autopista o similares), o por una zona no urbanizada sin todos los servicios exigidos legalmente. 3." En el presente caso, aun admitiendo que la zona donde se pretende instalar la nueva farmacia, tiene más de 2.000 habitantes, y la distancia de la del demandado Sr. Marco Antonio es superior a los 500 metros; que la Orden Ministerial se excede en los términos del art. 3.1, b), del Real Decreto 909/1978 , y que el Tribunal Supremo "ha seguido un criterio liberal en la interpretación de dichos requisitos, en favor del principio pro apertura, como pone de relieve la sentencia, de 16 de junio de 1986 , no procede accederse a la demanda, como se dirá, puesto que, como dice dicha sentencia, "no puede, sin embargo, desconocerse la necesidad del cumplimiento de los mismos, y en relación con el núcleo de población... es preciso que al menos el núcleo aparezca de alguna forma delimitado o diferenciado, lo que no ocurre... cuando la zona de influencia de la pretendida oficina está dentro del casco de población, de la que física y materialmente forma parte integrante". En igual sentido se pronuncian las sentencias de 21 y 22 de septiembre y 28 de diciembre de 1982, 13 de diciembre de 1983, 30 de marzo de 1984 y 13 de junio de 1986, entre otras . 4.º La recurrente pretendía abrir la nueva farmacia en el núm. 39 de la calle Cruz, en la parte izquierda de la carretera de Gerena a Castillo de las Guardas, que, según la prueba practicada, constituye la travesía por Aznalcóllar de las carreteras SE-521 de Gerena a Aznalcóllar, y SE-530 de Aznalcóllar a Castillo de las Guardas. Dicha travesía o calle Cruz divide la población de Aznalcóllar en dos distritos, el primero 71 manzanas, y el segundo 69; el núm. 39 indicado está situado en la manzana de 48 de este segundo distrito, y ambos están perfectamente enlazados y entramados, y constituyen el casco de población de Aznalcóllar, dado que la Ley de Carreteras núm. 51/1974, de 19 de diciembre (arts. 47 y 48 ), y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero (arts. 118 y 119 ), estiman que las travesías de una población son "los tramos de carreteras estatales y provinciales comprendidos en la delimitación de su casco urbano, considerándose como tal "aquella parte de la zona urbana en la que existan edificaciones consolidadas en todo lo largo de la carretera, y un entramado de calles, al menos en una de las márgenes». Por tanto, al no estar el lugar de ubicación de la nueva farmacia en un núcleo de población delimitado o diferenciado, sino dentro del casco de población de la que física y materialmente forma parte, no se encuentra comprendido en el apartado b), del número 1, del art. 3 del Real Decreto 909/1978 . 5.° No procede hacer expresa condena en costas, al no concurrir los requisitos de temeridad y mala fe a que se refiere el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.Quinto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de junio de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida, en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De las alegaciones de la recurrente en esta instancia no se desprende ningún elemento de juicio del que pueda afirmarse que el sector urbano de Aznalcóllar delimitado como "núcleo de población» a efectos de lo dispuesto en el art. 3.1, b), del Decreto, de 14 de abril de 1978 , se halle separado del resto de esta localidad por un obstáculo que haga difícil el acceso de sus residentes a la farmacia ya establecida, o que por la distancia que guarda con la misma el desplazamiento pueda resultar penoso, toda vez que la carretera de Aznalcóllar a Castillo de las Guardas, límite del mentador sector, en cuya parte izquierda en esa dirección se pretendía la instalación de la nueva farmacia, y que constituye una "travesía» denominada calle de la Cruz, no puede considerarse como obstáculo determinante de la existencia de un sector urbano diferenciado, pues no se ha creditado por ninguno de los documentos obrantes en el expediente administrativo, y prueba practicada ante el Tribunal a quo, que por la intensidad del tráfico se haga peligroso el cruce de esa calle, en cuya parte derecha se halla la farmacia ya autorizada, estando indicado el paso de peatones en el plano aportado por la demandante; no siendo estimable en cualquier caso la travesía por una población de una carretera como elemento separados o impedimento para los peatones, a no ser que por la intensidad del tráfico rodado y creencia de pasos señalizados y semáforos se haga peligroso su cruce, careciendo de trascendencia al objeto la exégesis del artículo meritado el que la parte situada a la izquierda de la carretera indicada, delimitada como núcleo de población constituya uno de los dos distritos en que se halla dividida el municipio, pues el distrito como entidad administrativa no prejuzga que se halle acorde con una realidad física diferenciada y separada del resto de la localidad, sino que es una forma de división del municipio a efectos de la gestión por el Ayuntamiento de los intereses, a cuyo fin ejerce sus competencias, que no comprenden la de autorizar la apertura de esos establecimientos de asistencia sanitaria farmacéutica, ni condicionar los factores que los hagan factibles.

Segundo

La interpretación finalista dada al mentado artículo 3.1, b), del Decreto, de 14 de abril de 1978 , por este Tribunal, en consonancia con los arts. 35 y 38 de la Constitución sobre libertad de elección de una profesión y libertad de empresa, con el objeto de que se cumpla mediante ese servicio público que prestan estos establecimientos incardinados dentro de la organización sanitaria, Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, art. 103.2 , las exigencias que dimanan del art. 43 de la Constitución sobre la organización y tutela de la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios que hagan efectivo el derecho a la protección de la salud a que se refiere el artículo, no comporta el que ignorarse y vulnerarse la regulación reglamentaria establecida en orden a la apertura de farmacias, cuya limitación estimada conforme con la Constitución, sentencia del Tribunal Constitucional, de 24 de julio de 1984 , es la adecuada a los preceptos constitucionales que inciden en la materia.

Tercero

La exigencia de un acceso racionalmente cómodo para los usuarios del servicio farmacéutico no implica la libertad de instalación en el número, ni en el lugar, ya que, en su caso, su excesiva proliferación podría dañar al propio servicio farmacéutico del que no están carentes los residentes del sector delimitado como núcleo de población por la recurrente, situado dentro del entramado urbano de Aznalcóllar a una distancia razonable de la farmacia ya establecida y con el cruce de una calle, que es travesía de una carretera, que por su tránsito no representa una dificultad apreciable para el acceso a aquélla, por lo que al no darse el supuesto del art. 3.1, b), no cabe entender que concurra la necesidad o conveniencia relevante en la apertura solicitada, y por ello, y en base a los mismos fundamentos de la sentencia recurrida procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe ál objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de junio de 1990, recurso 1.015/1987 , sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Antonio Bruguera Mante,-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que yo, el Secretario, certifico.-Rubricado.

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