STS, 4 de Noviembre de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:15189
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.727.-Sentencia de 4 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Parricidio. Dolo directo y dolo eventual. Culpa. Preterintencionalidad. Arrebato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 405, 565, 9.4 y 9.8 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1986 y 25 de febrero de 1987 .

DOCTRINA: La circunstancia atenuante de arrebato tiene como límite superior el trastorno mental

transitorio (completo o incompleto) y como inferior el simple acaloramiento característico de la

dinámica comisiva de ciertas infracciones o el leve aturdimiento que acompaña a otras.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Barbastro instruyó sumario con el núm. 3 de 1990 contra Emilio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca que, con fecha 21 de noviembre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El procesado Emilio , cuyas demás circunstancias personales quedaron más ampliamente referenciadas en el encabezamiento de esta sentencia, había conocido en Barcelona a Cristina , nacida el 28 de agosto de 1955, con la que contrajo matrimonio el 20 de junio de 1976, teniendo un hijo que nació el 9 de enero de 1977 llamado Rafael , estando residiendo la familia, desde siempre en la localidad de Barbastro, donde el encartado trabajaba; así las cosas y sin que exista constancia de reseñables acontecimientos en el seno del matrimonio, durante el mes de julio de 1990 aprovechando las vacaciones estivales del inculpado, se instalaron dichos cónyuges con su hijo en el camping "El Puente" situado en el término de Rodellar (Huesca), poblado no alejado de Barbastro lo que permitía un fácil y rápido traslado desde esta población al citado camping; finalizado el mes de julio Emilio debió reintegrarse a su trabajo continuando en Rodellar su mujer y su hijo, ocupando la primera una tienda de campaña de dos plazas y quedando el niño, como venía haciendo, en la casa de los propietarios del lugar de acampada con los que el matrimonio mencionado mantenía una gran amistad; en esta época las relaciones entre el encausado y su esposa se habían deteriorado sensiblemente por estimar Cristina excesivas las exigencias de tipo sexual de su marido rechazando en ocasiones sus requerimientosen este sentido; durante el mes de agosto el encartado se trasladaba desde Barbastro a Rodellar a pasar los fines de semana; en una de estas ocasiones muy posiblemente el día 18 ante la negativa de Cristina a los deseos de su marido de hacer el amor, recibió de éste dos fuertes bofetadas que agravaron más las tirantes relaciones matrimoniales, llegando Emilio a advertir a su mujer que lo ocurrido no era nada comparado con lo que podía ocurrirle si continuaba con su actitud de rechazo hacia él, si bien esta deteriorada situación conyugal no tenía manifestaciones externas; en esta situación, el día 22 de agosto, encontrándose Emilio en el camping, transcurrió con normalidad y llegada la noche tanto Cristina como Emilio estuvieron de tertulia con unos amigos, retirándose este último a descansar a la tienda hacia las doce de la noche, haciendo lo propio Cristina sobre las dos de la madrugada del día 23; ocurriendo que hacia las siete de la mañana el encausado se despertó y con el deseo de yacer con su mujer comenzó a acariciarla intentando asimismo besarla negándose Cristina enérgicamente a sus propósitos llegando a elevar la voz Cristina , al formular sus negativas hasta el punto de ser escuchada por otras personas acampadas en las inmediaciones, reiterando su petición el marido repetidamente que no atendió en ningún momento la Sra. Cristina ; ante esta oposición de su esposa, el procesado decidió acabar con la vida de Cristina que se encontraba acostada a su lado en la tienda de campaña y al efecto fríamente tomó un cinturón de lona, hizo dos nudos en sus extremos para que no resbalasen sus manos al hacer fuerza y pasado dicho cinturón, de ochenta centímetros de longitud, alrededor del cuello de su mujer lo apretó enérgicamente sobre su garganta hasta que vio que su cónyuge empezaba a sangrar por la nariz, cesaba en su resistencia y cerraba los ojos, momento en que comprendiendo que había muerto dejó de presionar el cuello, cubriendo el cadáver totalmente con las ropas de los camastros; a continuación salió de la tienda y tomando una botella de champú y unas toallas se fue a lavar como hacía todas las mañanas en una fuente próxima, dirigiendo algunas palabras a su compañero de acampada de nacionalidad francesa; seguidamente volvió a la tienda; dejó los elementos de aseo que había utilizado y tras cerrar la puerta de la tienda se dirigió a Barbastro pilotando su coche; una vez abandonado el camping el matrimonio francés que acampaba al lado de la tienda de Cristina , que había escuchado los reiterados requerimientos del inculpado y las repetidas y enérgicas negativas de su mujer, receló que hubiera podido ocurrir algo grave tratando el Sr. Abelardo , de averiguar lo sucedido llamando a la Sra. Cristina sin recibir respuesta por lo que no atreviéndose a entrar en la tienda fue en busca de ayuda, pero mientras tanto su esposa, la Sra. Alejandra , penetró en la tienda y vio a Cristina aparentemente muerta, con el rostro descompuesto y un cinturón fuertemente apretado en su cuello. Saliendo horrorizada por lo visto demandó a gritos socorro, acudiendo inmediatamente un médico que se encontraba allí acampado, quien tras intentar reanimar por diferentes métodos a la citada manifestó que había muerto y que nada podía hacerse; entre tanto el acusado había llegado a Barbastro a casa de sus padres, a los que desesperadamente informó de un incidente que había tenido con su esposa, sin que conste qué llegó a explicarles, y cogiendo una escopeta de caza anunciando que se iba a suicidar, se dirigió a una finca rústica de su padre, siguiéndole éste y haciéndole regresar a su casa, pero ya en ésta, de nuevo, portando el arma cargada con un cartucho regresó otra vez al citado predio donde permaneció hasta que, hacia las once y media de la mañana, se presentó allí una pareja de la Guardia Civil que estaba tratando de localizarle como presunto autor de la muerte de su mujer y dirigiéndose el Emilio a los agentes les dijo que iba a suicidarse porque había matado a su esposa, logrando dichos "guardias detenerle sin oponer resistencia ni intentar matarse. El inculpado fue examinado médicamente, informándose por los dos facultativos que lo exploraron que Emilio era un sujeto con suficiente capacidad para determinar el vínculo moral de sus actos, apreciándosele un trastorno de la personalidad paranoide que no constituye una enfermedad psíquica, sino un rasgo de su personalidad, estimando que un abuso alcohólico podía modificar de forma sustantiva su conducta incrementando las alteraciones de su personalidad; habiéndose acreditado que el encartado no abusaba en ningún momento de la ingestión de bebidas espirituosas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a Emilio , como autor responsable de un delito de parricidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de veinticuatro años de reclusión menor, inhabilitación absoluta por este tiempo de privación de libertad, al pago de las costas causadas y a que indemnice a su hijo menor, Rafael con la cantidad de 15.000.000 de pesetas, con aplicación de lo prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no habiendo lugar a la privación al condenado de su derecho de patria potestad en relación al citado menor. Se abona al condenado, a efectos del cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por razón de esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos legales el auto dictado el 17 de marzo de 1992 en la pieza de responsabilidad civil del sumario que decretó la solvencia parcial del procesado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Emilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizósu recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Por infracción de los arts. 565 y concordantes del Código Penal , por entender que "los hechos realmente acaecidos, que no probados como constan en la sentencia, no eran constitutivos del delito de parricidio, sino más bien de un grave delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, al no existir en el ánimo del acusado intención alguna de ocasionar la muerte a su esposa»; 2.° Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de las tres circunstancias atenuantes contenidas en los núms. 4, 8 y 9 del art. 9 del Código Penal ; 3.° Infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 28 de octubre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pese a que ha sido formulado en último lugar, procede analizar en primer término el motivo tercero, deducido al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al denunciarse en el mismo error de hecho, por cuanto su estimación podría implicar una alteración del relato fáctico de la sentencia con relevancia en orden a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Dice la parte recurrente que la sentencia recurrida sienta como hecho probado que el procesado "tomo un cinturón de lona, hizo dos nudos en sus extremos para que no resbalasen sus manos al hacer fuerza...», y seguidamente afirma que "ello no es cierto ni puede serlo en forma alguna por cuanto es físicamente imposible el llevar a cabo en un cinturón de lona de 80 centímetros de longitud dos nudos en sus extremos, contando que en uno de ellos existe una hebilla...», y, para acreditar el error, designa las fotografías obrantes a los folios 18 y 19 del atestado de la Guardia Civil, y muy concretamente en el folio 19 la fotografía núm. 5, donde no se aprecia la existencia de tales nudos.

La citada fotografía nada puede probar por sí misma. Fue hecha cuando se descubrieron los hechos y nada impide que el acusado, antes de abandonar la tienda en donde se produjeron, los deshiciese, de modo que, al ser fotografiado después el cinturón, éste careciera de ellos. En cualquier caso, no cabe sostener -como sería preciso, para la posible estimación de este motivo- que en los autos no existan otros medios de prueba contradictorios, por cuanto fue precisamente el propio acusado el que manifestó que había hecho los nudos en los extremos del cinturón para mejor llevar a cabo su acción (v folio 33. Declaración prestada ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado). En último término, la fotografía en cuestión, poco puede probar acerca de la imposibilidad física de hacer los nudos cuestionados.

El motivo, en consecuencia, carece de fundamento y debe ser desestimado.

Segundo

El motivo primero del recurso (sin precisar el cauce elegido, que implícitamente debe entenderse se trata del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) denuncia como infringidos los arts. 565 y concordantes del Código Penal , por entender que "los hechos realmente acaecidos, que no probados como constan en la sentencia, no eran constitutivos del delito de parricidio, sino más bien de un grave delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, al no existir en el ánimo del acusado intención alguna de ocasionar la muerte a su esposa».

Sostiene, en suma, la parte recurrente que el hecho enjuiciado es constitutivo de un delito culposo y no de un delito doloso -como ha estimado el Tribunal de instancia-, afirmando que "es muy difícil determinar el punto de separación que puede tener el delito culposo en su grado máximo con el delito doloso».

Debe entenderse que la argumentación de la parle recurrente parte de la previa modificación del relato fáctico de la sentencia, a tenor de lo postulado en el motivo tercero del recurso, la desestimación de éste arrastraría como consecuencia necesaria la del ahora analizado.

Mas, con independencia de ello, parece oportuno recordar que la acción culposa, como es bien sabido, es una acción voluntaria pero no intencional. El agente quiere la acción pero no el resultado (previsible y evitable). Actúa dolosamente, por el contrario, el que quiere tanto la acción como el resultado (dolo directo), o al menos lo acepta aunque no lo busque directamente (dolo eventual).El relato de hechos probados de la sentencia recurrida, de modo patente, no describe una conducta descuidada o negligente por parte del acusado (que es lo propio de la imprudencia), sino más bien una conducta plenamente voluntaria, tanto en el comportamiento del mismo como en orden a las consecuencias de su acción. En efecto, el factum describe detalladamente cómo Emilio , al ver rechazada su pretensión de mantener relaciones sexuales con su mujer, infructuosamente solicitadas con reiteración, ante la rotunda negativa de ella, provisto de un cinturón de lona, lo pasó alrededor del cuello de su mujer y lo apretó enérgicamente sobre su garganta "hasta que vio que su cónyuge empezaba a sangrar por la nariz, cesaba en su resistencia y cerraba los ojos, momento en que comprendiendo que había muerto dejó de presionar el cuello, cubriendo el cadáver totalmente con las ropas de los camastros».

Los hechos descritos no responden, evidentemente, a una conducta meramente culposa. La intención homicida del acusado se desprende claramente de su modus operandi. El estrangulamiento de la víctima, sirviéndose de un cinturón de lona, lo llevó a cabo el acusado - enérgicamente- hasta que cedió completamente la resistencia de aquélla, en cuyo momento, comprendiendo el acusado que ya había muerto, se limitó a tapar su cuerpo con las ropas que tenía a mano.

El acusado, a la vista de lo sucedido, no pidió auxilio alguno, no pretendió llamar a ningún médico, como sería lo procedente de haber actuado de modo imprudente; sino que salió de la tienda como si nada hubiera pasado, se aseó, cambió unas palabras con un compañero de acampada, y, sin más, cerró la puerta de la tienda y se dirigió en su coche a Barbastro. Al llegar a su casa informó desesperadamente a sus padres del incidente que había tenido con su esposa y, cogiendo una escopeta, dijo que se iba a suicidar. Poco después la Guardia Civil le halló en una finca de su padre, diciendo a los agentes que se iba a suicidar "porque había matado a su esposa». Días antes de este hecho -concretamente el día 19 de agosto- el acusado tuvo un incidente similar con su esposa, que también se negó en aquella ocasión a tener relaciones sexuales con su marido, reaccionando éste dándole dos fuertes bofetadas que agravaron más las tirantes relaciones matrimoniales, "llegando Emilio a advertir a su mujer que lo ocurrido no era nada comparado con lo que podía ocurrirle si continuaba con su actitud de rechazo hacia él» (v hechos probados).

Es patente, pues, que tanto el hecho, en sí mismo considerado, como la conducta anterior y la posterior del acusado, permiten inferir claramente el ánimo homicida que guió sus acciones.

El motivo, en conclusión, carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo, por su parte, deducido también implícitamente al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene a denunciar, también implícitamente, la falta de aplicación de " las tres circunstancias atenuantes contenidas en los núms. 4, 8 y 9 del art. 9 del Código Penal», sosteniendo, a tal fin, que "efectivamente, ocurrió la circunstancia atenuante 4 del art. 9 del Código Penal , al no haber tenido el procesado intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo; el procesado obró por causas y estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato u obcecación, dándose pues lugar a la atenuante 8 del expresado art. 9; e igualmente se dio lugar a la atenuante 9.º, del reiterado art. 9 al proceder el acusado antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, a un arrepentimiento espontáneo entregándose voluntariamente a la fuerza pública sin mostrar resistencia alguna y confesando a la autoridad su culpa...».

Poca consistencia cabe reconocer a la pretensión de la parte recurrente de que se aprecie la concurrencia de las atenuantes de preterintencionalidad (art. 9.4.a y de arrepentimiento espontáneo (art. 9.9.a del Código Penal ). La primera por tratarse de una preterintencionalidad heterogénea (de modo que únicamente cabría estimar, en su caso, la existencia de unas lesiones consumadas, dolosas, junto a un homicidio imprudente), sin que, por lo demás pueda sostenerse fundadamente que el resultado producido haya desbordado las intenciones del acusado (el hecho descrito en el factura pone claramente de manifiesto que la muerte de la mujer del acusado fue la lógica consecuencia de la conducta de éste y de sus concretas intenciones, según cabe inferirlas del modus operandi, junto a su conducta anterior y posterior al trágico hecho). Y la segunda, porque no cabe apreciar en la conducta del acusado ninguna de las manifestaciones expresamente citadas en el art. 9.9.a del Código Penal . El acusado, en último término, se limitó a no ofrecer resistencia a los agentes de la Guardia Civil cuando, tras localizarle en una finca rústica de su padre, pretendieron detenerle. En tal momento, el hecho ya era conocido por la autoridad que había iniciado las pertinentes actuaciones (v f.° 3), y era conocida la identidad de autor.

Resta, pues, analizar el posible fundamento de la atenuante de arrebato ( art. 9.8.a del Código Penal ). El Tribunal de instancia dijo, para rechazarla, que "la negativa de la esposa a realizar el acto sexual no creemos sea estímulo lo suficientemente fuerte para desencadenar una alteración psíquica, lo sucedido fueque el encartado ofendido y enfurecido por el rechazo de su cónyuge quiso terminar radicalmente con una situación que no quería soportar por creer que se agredían sus derechos de esposo...»

Como destaca la doctrina, la esencia de la atenuante 8.a del art. 9 del Código Penal se encuentra en la reducción -nunca exclusión- de las bases de la imputabilidad (conocimiento y voluntad), provocada por situaciones que impidan un normal discurso o el pleno dominio de la voluntad; de modo que son requisitos precisos para su posible estimación, de un lado, la concurrencia de unos estímulos con entidad suficiente para alterar significativamente la capacidad de conocer o de querer de la persona que los reciba, y, de otro, una cierta conexión temporal de inmediación entre la presencia de los estímulos y la reacción de carácter delictivo del sujeto afectado por ellos.

El Código Penal habla de "estímulos o causas... poderosos» (art. 9.9.º ), de tal modo que, como indica la jurisprudencia, el límite superior de esta atenuante lo constituye el trastorno mental, transitorio -completo o incompleto- y el inferior el simple acaloramiento característico de la dinámica comisiva de ciertas infracciones, o el leve aturdimiento que acompaña a otras (v. Sentencias de 6 de noviembre de 1986 y de 25 de febrero de 1987).

La sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1960, en un caso similar al presente, declaró que "carece de base la aplicación de la eximente incompleta del núm. 1 del art. 8 en relación con igual núm. del art. 9 del Código Penal ..., sino que todo lo que de los mismos (hechos probados) aparece en un estado de alteración de ánimo y ofuscación de la inteligencia del procesado que le hizo obrar sin reflexión, inducido por un estímulo pasional al negársele el cumplimiento de una obligación conyugal, bastante poderoso para colocarle en aquella situación, elementos constitutivos de la circunstancia atenuante del núm. 8 del art. 9 del Código Punitivo, de arrebato y obcecación ...».

En el presente caso, la creciente tensión latente entre los cónyuges, por la reiterada negativa de la mujer a tener relaciones sexuales con el acusado, junto con el trastorno de la personalidad paranoide que éste padecía, propiciaron, ante la nueva negativa de la mujer, el día de Autos, una desproporcionada reacción del acusado, al que la conducta de su mujer produjo una alteración de sus facultades intelectivas y volitivas jurídicamente relevante, en cuanto implicó una reducción de su capacidad normal de imputabilidad. De ahí la procedencia de apreciar en el acusado la atenuante de arrebato -conforme a la pretensión de la defensa del acusado-, aunque, desde el punto de vista de la técnica jurídica, tal vez hubiera sido más correcto calificar esta atenuación como una circunstancia analógica del art. 9.10, en relación con la atenuante 1." del mismo artículo y la eximente de trastorno mental transitorio (art. 8.1.a del Código Penal ); sin que ello implique, en último término, la improcedencia de estimar la concurrencia de la atenuante de arrebato, dada la afín naturaleza de ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede, en conclusión, la estimación parcial de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al motivo tercero, con desestimación de los primeros y segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Emilio , contra sentencia de fecha 21 de noviembre de 1992, en causa seguida al mismo por delito de parricidio; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta Márquez de Prado.- Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Barbastro con el núm. 3 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Huesca por delito de parricidio, contra el procesado Emilio , nacido el 28 deagosto de 1948, hijo de Ramón y Asunción, casado, obrero, natural y vecino de Barbastro (Huesca), con domicilio en Pasaje de DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 derecha, con instrucción, sin antecedentes penales, titular del DNI. núm. NUM002 , y en prisión provisional por esta causa a partir del 23 de agosto de 1990; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de noviembre de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos lácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en la presente causa, hecha excepción del razonamiento expuesto en el tercero de los fundamentos de Derecho, para rechazar la apreciación de la atenuante de arrebato.

Segundo

Por las razones expuestas en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan aquí por reproducidas, procede estimar la concurrencia de la atenuante de arrebato ( art. 9.8.a del Código Penal ) en la conducta del acusado.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que condenamos a Emilio , como autor criminalmente responsable de un delito de parricidio, concurriendo la atenuante de arrebato, a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor. Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada, en esta causa, por la Audiencia Provincial de Huesca, el día 21 de noviembre de 1992 , en cuanto no resulten afectados por la presente resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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