STS, 23 de Octubre de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1993:15095
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.551.-Sentencia de 23 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Suspensión juicio oral. Predeterminación del fallo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: La recogida más abajo.

DOCTRINA: No se suspendió el juicio oral ante la inasistencia al mismo de un testigo; esta sentencia no estima el motivo de casación por cuanto se había comprometido a traerlo al plenario la parte aquí recurrente, por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y porque dicha declaración no podía producir indefensión dada su irrelevancia. En este último sentido se afirma que la prueba solamente puede recaer sobre hechos polémicos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1987, 82/1988,16171990 y 33/1992 ), y en el caso enjuiciado el hecho tratado de probar se declara existente jurisdiccionalmente. Existirá predeterminación del fallo cuando la sentencia no respete la distinción entre cuestiones de hecho y cuestiones de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.584/1993 de 28 de junio ).

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Victor Manuel , Donato y José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de violación en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte, como recurridos el Ministerio Fiscal y Luz , estando representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez. Los acusados-recurrentes representados por el Procurador Sr. Peris Alvarez, Victor Manuel y por la Procuradora Sra. Arranz de Diego, Donato y José .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Madrid instruyó diligencias previas con el núm. 53 de 1987 contra Victor Manuel , Donato y José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 14 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: En la noche del día 16 al 17 de agosto de 1987, sobre las 24 horas, los procesados Victor Manuel

, José y Donato , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, conocieron en el pub "Raimond", sito en la calle Orense de esta capital, a Luz , mayor de edad, con la que entablaron conversación que se prolongó hasta próximas las cuatro de la madrugada, tiempo en el que tomaron diversas copas en distintos establecimientos de la misma zona; en el "Candilejas" Luz estuvo bailando y se mostró afectuosa con José , y en el pub "Luces", aquélla se encontró con un amigo quien le expresó un comportamiento cariñoso, en vista de lo cual los procesados le indicaron se marchaban del lugar, contestándoles Luz que se iba con ellos a tomar la última copa que habían dicho.Llegada la hora citada de la madrugada, las cuatro personas se dirigieron, en el vehículo D-....-XG , a la carretera de Fuencarral a El Pardo, donde a la altura del Km. núm. 5, detuvieron el coche, y tras intentar Victor Manuel y José sucesivamente, un escarceo con Luz en la parte trasera del automóvil, descendieron lodos del mismo, y tirando al suelo los procesados a aquélla, mientras Donato y José la sujetaban los brazos y las piernas, Victor Manuel le quitó las bragas, arrodillándose sobre ella con el propósito de tener acceso carnal, replicando Luz con fuertes gritos e insultos, en cuyo momento llegó un vehículo de la Policía Municipal, ante su presencia todos se levantaron del suelo, y haciendo Victor Manuel ademán de abrocharse la bragueta; procediendo, acto seguido, los agentes al traslado de los procesados y de la víctima a la comisaría de policía del distrito. Luz fue examinada a las 5,30 horas del día 17 de agosto en el equipo quirúrgico y ginecológico de Buenavista, apreciándose: "Genitales externos normales. Sin señales de lesiones traumáticas. Himen con signos de defloración antigua. No se objetivan restos de semen".»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Donato , Victor Manuel y José , ya circunstanciados como responsables en concepto de autores de un delito de violación en grado de tentativa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, para cada uno con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la tercera parte de las costas procesales cada uno y de la indemnización conjunta y solidaria de 500.000 ptas. a Luz .

Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

Reclámese del Juzgado Instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Victor Manuel , y por quebrantamiento de forma por los acusados Donato y José , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) La representación de Victor Manuel , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: 1. Al amparo del núm. 1 del art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quebrantamiento de forma, por haberse omitido la practica de prueba solicitada por esta parte, declarada pertinente por la Sala y de manifiesta trascendencia para el procedimiento, consistente en la declaración de un testigo. 2. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse consignado en la Sentencia recurrida como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

Por infracción de ley: 3. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación con el art. 24.2 de la Constitución , por considerar que ha sido vulnerado en la sentencia recurrida el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución , dado que al no constar en los autos prueba alguna de índole incriminatoria, la única decisión procedente era la de absolver a mi representado.

4. Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 429.1 del Código Penal y del art. 3, párrafo tercero del Código Penal, e inaplicación del art. 24 de la Constitución .

II) La representación de los acusados Donato y José , basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse omitido la práctica de la prueba solicitada por esta parte y que fue declarada pertinente por la Sala, consistente en la declaración de la testigo doña Magdalena .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 11 de los corrientes.Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso interpuesto por el coacusado Victor Manuel y el motivo único del articulado por los también acusados Donato y José tiene sede procesal en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega el quebrantamiento de forma resultante de la no suspensión del plenario o juicio oral ante la inasistencia de la testigo doña Magdalena , con cuyo testimonio los recurrentes trataban de demostrar que la víctima exteriorizó su ánimo de irse voluntariamente con aquéllos. Dicho motivo tiene que ser desestimado por las razones siguientes:

  1. Porque la misma no pudo ser citada en el domicilio facilitado al Tribunal de instancia, sin que la defensa, pese a haberse comprometido a ello, lograse facilitar la comparecencia de dicha testigo. Cierto es que a la parte acusada no incumbe carga alguna, pues la presunción de inocencia es un derecho de carácter reaccional. Pero menos exacto es que si la prueba propuesta era de imposible o al menos de grave dificultad de práctica, el acuerdo denegatorio de la suspensión venía impuesto por la exigencia de decisión del proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24 de la Constitución .

  2. Porque, en definitiva, la tendencia de la prueba propuesta no podía, por su irrelevancia, producir indefensión. Como en toda clase de procesos, también en el penal la prueba se produce sobre hechos polémicos, pues sólo los hechos son susceptibles de prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1987, 82/1988, 161/1990 y 33/1992 ) y es obvio que si un hecho tratado de probar se declara existente jurisdiccionalmente, la falta de prueba deviene irrelevante e inválida. Y ello es lo que sucede en este caso, pues el relato fáctico expresa que la víctima les dijo a los acusados antes de abandonar el lugar "que se iba con ellos a tomar la última copa que habían dicho», así como que " Luz estuvo bailando y se mostró afectuosa con José ». No se sabe, pues, qué es lo que se pretendía probar con la declaración testifical impracticada, si el hecho se declaró existente de forma ahora (por aplicación de la norma contenida en el art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) inatacable.

Segundo

El motivo correlativo del recurso del coacusado Chávez es también por quebrantamiento de forma y con residenciación procesal en el art. 851.1, inciso tercero, de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratándose de hallar la predeterminación del fallo por la utilización en la narración histórica de las frases "y tirando en el suelo los procesados a aquélla, mientras Donato y José le sujetaban los brazos y las piernas, Victor Manuel le quitó las bragas, arrodillándose sobre ella con el propósito de tener acceso carnal» y "todos se levantaron del suelo y haciendo Victor Manuel ademán de abrocharse la bragueta».

El motivo tiene que ser resuelto y decididamente desestimado. Insistentemente señala la jurisprudencia de esta Sala (P. ej., Sentencia de 26 de febrero de 1990) que la sentencia es un silogismo y por ello, con toda obviedad, los hechos probados siempre predeterminan de alguna manera la parte dispositiva, pues de lo contrario la motivación exigida por los arts. 120.3 de la Constitución, . 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resultaría incompleta. Pero una cosa es esta coherencia en la subsunción y otra, muy diferente, la predeterminación constitutiva del vicio sentencial pretendidamente existente. En forma precisa, la reciente Sentencia de esta Sala núm.

1.584/1993, de 28 de junio, señala que la predeterminación se produce cuando el Tribunal de instancia no respeta la distinción entre cuestiones de hecho y cuestiones de derecho. Y ello evidentemente no sucede con los sintagmas referidos, que se limitan a describir acciones sin añadir a las mismas cualificación alguna. Debe, pues, desestimarse este motivo segundo por quebrantamiento de forma.

Tercero

Idéntico destino adverso ha de tener el primer motivo por infracción de ley y tercero en la ordenación sistemática del recurso de dicho acusado Victor Manuel , que con amparo rituario en los arts. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución . Una reiteradísima doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 127/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 104/1992, de 1 de julio) como de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias, entre muchas, de 31 de diciembre de 1992 ), viene constantemente declarando que la presunción de inocencia no requiere cuando se alega su vulneración otra cosa que la comprobación de que en la causa existe prueba que razonablemente pueda ser reputada de signo incriminatorio o de cargo y obtenida en forma procesalmente regular, pero sin inmisión alguna en las facultades privativas que en orden a la valoración de la prueba atribuyen a los órganos de instancia los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en este caso, la declaración en el plenario con las derivadas garantías de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación del tribunal sentenciador de los dos policías municipales que presenciaron la secuencia final no puede por menos de estimarse como actividad probatoria suficiente y aun sobrada con la que el tribunal pudo fundar la subsunción y consiguiente condena.Y la desestimación de este motivo comporta automáticamente, por simple aplicación del art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la del cuarto y final motivo de este recurso, que al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la vulneración por aplicación indebida de los arts. 3 y 429.1 del Código Penal . Subsistente la narración histórica, la subsunción en el tipo de violación en grado de tentativa es absolutamente correcta.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por las representaciones de los acusados Victor Manuel , Donato y José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de marzo de 1990 en causa seguida a los mismos, por delito de violación en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Joaquín Martín Canivell. Cándido Conde Pumpido Ferreiro. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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