STS, 15 de Octubre de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:15106
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.438.-Sentencia de 15 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia. Prueba de indicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1985,111 y 160/1990; Sentencias del Tribunal Supremo 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 .

DOCTRINA: Esta sentencia analiza la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo

sobre la prueba de indicios. Si se cumplen todos los requisitos exigidos, dicho tipo de prueba

puede ser considerada como prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de

presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Solé Batet.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid instruyó sumario con el núm. 7/1990 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 28 de mayo de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En el mes de marzo de 1990 funcionarios del Servicio Central de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial iniciaron unas investigaciones acerca de una persona procesada en este sumario y declarada rebelde ante la sospecha de que pudiera dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes; fruto de estas investigaciones comprueban que esa persona vive en el domicilio del procesado Germán , donde también reside en esa época el procesado Valentín ; cuando estaban realizando estas vigilancias observan cómo el día 27 de abril de 1990 Andrés salen de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 y se dirigen a la plaza de Castilla donde se entrevistan con un individuo cuya identidad se desconoce y que los procesados identifican como Pascual; terminada la entrevista Andrés se dirigen al núm. NUM001 de la calle DIRECCION001 de donde salen al poco tiempo acompañados del procesado Luis Pablo , quien regenta una pensión en dichoinmueble, y se dirigen en el vehículo Ford Orion H-....-HS propiedad de este último y que él conduce al establecimiento "El Corte Inglés" de la calle Raimundo Fernández Villaverde; una vez allí, descienden Valentín y Germán encontrándose con el procesado declarado rebelde y la persona conocida como Pascual manteniendo entre los cuatro una entrevista, separándose a continuación el procesado rebelde y Valentín quienes se dirigen al lugar donde se encontraba Luis Pablo al volante de su vehículo alejándose del lugar; a la mañana siguiente salen nuevamente del domicilio de la DIRECCION000 Andrés encaminándose a la plaza Castilla donde les espera Pascual, haciendo un recorrido por diversas calles de la ciudad en metro y taxi (avenida de América, calle Cartagena, Alfonso XII, Cibeles) para, por fin, ir a la estación de "Chamartín" donde se colocan en la barra de uno de los bares que existen en la terminal de viajeros; al cabo de unos instantes la persona conocida como Pascual se aleja de sus dos acompañantes y momentos después éstos se encaminan hacia la salida de la estación llevando Germán una maleta, sin que conste quién se la entregó, por lo que los funcionarios que les estaban vigilando se dirigieron a ellos y tras abrir la maleta y comprobar que guardaba unos paquetes similares a los que habitualmente contienen sustancias estupefacientes procedieron a su detención; Germán iba a recibir de Valentín y de otra persona 8.000 dólares por trasladar la maleta desde la estación de "Chamartín" a la pensión de Luis Pablo , quien había prestado su establecimiento para recibir allí la sustancia estupefaciente; practicado esa misma tarde un registro en dicha pensión en presencia de su titular y de la Secretaria del Juzgado de Guardia fueron intervenidas en una caja fuerte un total de 6.952.000 ptas., joyas y numerosas bolsitas de plástico de cierre hermético de las utilizadas, entre otras cosas, para guardar sustancia estupefaciente. Remitida la sustancia que llevaban en la maleta los procesados a la Dirección General de Farmacia y analizada dio como resultado que la misma era cocaína, siendo 10.084,7 gramos en polvo piedra con una riqueza del 72 por 100 y 8.005,4 gramos en planchas con una riqueza media del 84,2 por 100. Los procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Germán , Valentín y Luis Pablo como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de nueve años de prisión mayor y multa de 101.000.000 de ptas. con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Se decreta la prisión provisional de Luis Pablo y para llevarlo a efecto diríjase mandamiento al centro penitenciario donde se encuentra ingresado. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor. Dedúzcase testimonio de la declaración prestada por Valentín en el acto del juicio y de lo que manifestó al final del mismo y remítase al Juzgado de Instrucción de guardia para el esclarecimiento de los hechos que denuncia. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en el siguiente motivo de casación: Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española .

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174 y 175/1985, 160 y 229/1988 y 111/1990) y esta Sala (cfr. Sentencias de 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una pruebaindiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Si no se cumplen tales exigencias, no podría concretarse si la subsunción efectuada por el juzgador de instancia entre los datos probados y la conclusión de la autoría, con el consiguiente reproche judicial, estaba realmente fundada en derecho, ni tampoco si dicho proceso deductivo, según el art. 1.253 del Código Civil , es conforme a las reglas del criterio humano y no ha sido arbitrario, irracional o absurdo.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho segundo, detalla una serie de indicios plurales, hechos base, suficientemente acreditados, y a partir de ellos realiza la inferencia lógica que lleve al hecho consecuencia, y ello no de manera arbitraria sino de un modo racional, coherente y lógico. Así, queda acreditado, por las declaraciones del coencausado Germán en el acto del juicio oral, que la maleta de que era portador y que contenía más de 18 kilos de cocaína iba a ser recibida por el recurrente en la pensión que regenta. Igualmente queda acreditado por el registro efectuado en dicha pensión, registro practicado con autorización judicial y a presencia de la Secretaria del juzgado y del propio recurrente, que en la caja fuerte se guardaban 6.952.00 ptas., joyas y numerosas bolsitas de plástico de cierre hermético de las que se utilizan para guardar sustancias estupefacientes. Igualmente queda constatado, por el testimonio de los funcionarios de policía que efectuaron los seguimientos, que el recurrente había trasladado en el vehículo de su propiedad a Andrés , el día anterior al que se hubiera intervenido a Luis Fernando la maleta que contenía tan importante suma de cocaína.

Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal sentenciador ha contado con indicios consistentes y plurales y ha razonado las consecuencias derivadas de los mismos, que no son otras que la participación del recurrente en tan importante operación de tráfico de sustancia estupefaciente.

Ha existido, pues, una más que suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia invocado. El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1992 , en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz. Carlos Granados Pérez. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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