STS, 20 de Enero de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1993:14944
Fecha de Resolución20 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 247.-Sentencia de 29 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Derecho a un juicio con todas las

garantías: Reanudación del juicio con Magistrado distinto.

DOCTRINA: Al haber sido sustituido uno de los Magistrados que integraron la Sala y ante la que se

reprodujeron por lectura las manifestaciones que constaban en la primera de las actas, pero sin

practicar de nuevo las pruebas que en aquella dicha ocasión se realizaron y sí sólo la de los

testigos que entonces no comparecieron, es inconcuso, con tales eventos, que se quebrantaron los

derechos que confiere a los acusados el art. 24.2 de la Constitución Española .

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, que ante nos penden, interpuestos por los acusados don Felix y don Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos acusados representados por la Procuradora doña Milagros Pastor Fernández, Felix , y por la Procuradora doña Inmaculada Ibáñez de Cardiniere Fernández, Jose Antonio

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo instruyó procedimiento abreviado con el núm.

2.089 de 1990, contra Felix y Jose Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 5 de noviembre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El Tribunal declara como hechos probados los siguientes: Sobre las 9,30 horas del día 28 de septiembre de 1990, Felix , mayor de edad, condenado en Sentencias firmes de 30 de enero de 1990 a la pena de treinta mil pesetas de multa y tres meses y un día de privación del permiso de conducir por un delito de robo, y 12 de marzo de 1990 a las penas de un mes y diez días de arresto mayor y seis meses de privación del permiso de conducir por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; actuando conjuntamente y de previo acuerdo con Jose Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con intención de obtener un beneficio económico penetraron, aprovechando la salida a la calle de una cliente, en la sucursal de Caixa Vigo, sita en el núm. 24 de la calle Venezuela, con los rostros cubiertos con medias y portando cada uno un cuchillo en la mano con el que amedrentaron, a la voz de "esto es un atraco, todo el mundo quieto", a empleados de la entidad de crédito y clientes, logrando los acusados apoderarse de

1.353.000 ptas que no han sido recuperadas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Felix y Jose Antonio , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, con la agravante de reincidencia en el primero, y en ambos la de disfraz, a la pena de seis años de prisión menor al primero y de cinco años de prisión menor al segundo, a las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y costas por partes iguales. A que ambos conjunta y solidariamente abonen a Caixa Vigo 1.353.000 ptas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y siéndole de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, por los acusados Felix y Jose Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: Recurso interpuesto por la representación del acusado Felix .-Motivo primero de casación: Formulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los arts. 24.2 y 120 de la Constitución , que consagran el derecho a un proceso público con las debidas garantías y el principio de oralidad en materia criminal. Motivo segundo de casación: Formulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución . Recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio .-Motivo primero de casación: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los arts. 24.2 y 120 de la Constitución , donde se consagran el derecho a un proceso público con todas las garantías y el principio de oralidad en materia criminal. Motivo segundo de casación: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución , donde se consagra el principio de presunción de inocencia.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, apoyando el motivo primero de ambos, e impugnando el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Suspendido el juicio oral señalado en esta causa el 15 de julio de 1991 a petición del Ministerio Fiscal por incomparecencia de un testigo pero tras prestar declaración los dos encartados y otros tres testigos que sí comparecieron, y reanudada su continuación el 4 de noviembre de 1991 ante otro Tribunal distinto del anterior al haber sido sustituido uno de los magistrados que integraron la Sala y ante la que se reprodujeron por lectura las manifestaciones que constaban en la primera de las actas, pero sin practicar de nuevo las pruebas que en aquella dicha ocasión se realizaron y sí sólo la de los testigos que entonces no comparecieron, es inconcuso, con tales eventos, que se quebrantaron los derechos que confiere a los acusados el art. 24.2 de la Constitución Española y, en particular, el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que, en este caso, se vulneró el núm. 4 del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción que le dio la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre , instauradora del procedimiento abreviado para determinados delitos, y, lo que es más grave, el principio de inmediación, puesto que uno de los miembros del Tribunal no oyó expresarse directamente a los imputados, al no formar parte de la Sala que inició el juicio oral, ni tampoco a los testigos que ofrecieron sus dichos en indicada ocasión, por lo que procede la estimación de los recursos planteados por el primero de los motivos que los conforman, sin necesidad de examinar el resto de las impugnaciones intentadas en referidos recursos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por sus motivos primeros a los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuestos por los acusados Felix y Jose Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 5 de noviembre de 1991 , en causa seguida a los mismos, por delito de robo, y en su virtud casamos y anulamos la referida resolución con las costas de oficio, y devolución del depósito que constituyó en su día el acusado Jose Antonio . Comuniqúese esta sentencia, con devolución de la causa, a la Audiencia de procedencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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