STS, 25 de Enero de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:14878
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 153.-Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito de falsedad en documento público. Presunción de inocencia. Principio in dubio pro

reo. Predeterminación del fallo. Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849 y 851 LECr; arts. 19, 24, 53. 120 y 139 CE; arts. 302 y 303 CP; art. 5." LOPJ.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 14 de diciembre de 1987, 9 de mayo de 1988,13 de diciembre de 1989 y 15 de marzo de 1991. STC 44/1989.

DOCTRINA: En cuanto al principio in dubio pro reo, el mismo aparece perfectamente deslindado del de presunción de inocencia. Este desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de

pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial pro reo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Ángel Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que le condenó por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granados Wcil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta instruyó sumario con el núm. 166 de 1895 contra don Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que, con fecha 6 de febrero de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resultando probado, y así se declara, que el procesado Ángel Daniel se empadronó el 13 de enero de 1983 en el Ayuntamiento de Ceuta, declarando tener como domicilio habitual el de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .º E, de dicha ciudad, siendo así que su residencia fija real la tenía en Aguilar de la Frontera (Córdoba), calle DIRECCION001 , núm. NUM002 , y por medio de dicho empadronamiento, cuyo Fin era poder adquirir un automóvil, beneficiándose de las ventajas fiscales que las disposiciones vigentes concedían a los residentes en la repetida plaza de Ceuta, adquirió en efecto un turismo marca Mitsubishi, modelo Galant GLXD, matricula LA-.... , que introdujo en la Península al amparo de los mencionados beneficios.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Daniel , como autor responsable de un delito ya definido de falsedad en documento público, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Se formula el presente motivo en atención a que se estima que en la sentencia recurrida se produce quebrantamiento de forma al consignar en el resultando de hechos probados como tales conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Se apoya este motivo en el apartado 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Se formula el presente motivo en atención a que se estima, por nuestra parte, que en la resolución recurrida se produce quebrantamiento de forma, por cuanto en ella no se resuelven todos los temas planteados por la defensa de mi representado. Se apoya este motivo en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º

1) Consideramos existe en el presente caso aplicación indebida a mi representado del art. 303 en relación con el 302.4 del vigente Código Penal , al imputársele ser autor de un delito de falsedad en documento público. Nos apoyamos en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Consideramos y declaramos que el Tribunal sentenciador apreció de forma errónea la prueba obrante y practicada en autos. Nos apoyamos, para ello, en los que determina el núm. 2.º del art. 849 de la LECr , que nos concede este derecho en relación a la apreciación de los documentos obrantes en autos. 3) Consideramos que el Tribunal sentenciador infringió las disposiciones de los arts. 19,53 y 139 de la Constitución Española . Nos apoyamos en lo dispuesto en el núm. 4.º del art. 5.º de la LOPJ . 4) No aplicación de los beneficios de la duda. Existe infracción ante el contenido de las actuaciones por la no aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución . Para tal motivo reiteramos el apoyo efectuado en el anterior, o sea, el núm. 4.º del art. 5.º de la LOPJ.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del recurso, desestimando subsidiariamente todos los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de enero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula el primer motivo del recurso al amparo del art. 851.1.º de la LECr, aduciendo haberse consignado en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Y ello al decirse que el procesado "... se empadronó en 13 de enero de 1983 en el Ayuntamiento de Ceuta, declarando tener como domicilio habitual el de la DIRECCION000 , núm. NUM000 . NUM001 .º B, siendo así que su residencia fija real la tenía en Aguilar de la Frontera (Córdoba), DIRECCION001 , núm. NUM002 , y por medio de dicho empadronamiento, cuyo fin era poder adquirir un automóvil, beneficiándose de las ventajas fiscales... que introdujo en la Península al amparo de los mencionados beneficios». En las actuaciones -se dice- no existe prueba alguna de que el recurrente tuviese su domicilio en Aguilar de la Frontera. De otra parte -añade-, la argumentación y redacción de los "hechos probados» determina la calificación jurídica, sentando un dolo intencional en un acto meramente administrativo. La esencia del quebrantamiento de forma recogido en el apartado antedicho radica en el anticipo o desplazamiento en t: de giros, expresiones o términos de estricta técnica jurídica, acuñados por la dogmática penal y trascendentes de sentido valorativo, extraños e inadecuados para el fin estrictamente narrativo o descriptivo que debe ser pauta de aquél. No acusándose el defecto que se aduce cuando las palabras que se destacan no alberguen conceptos exclusiva y unívocamente jurídicos, sino que respondan a modos corrientes de expresión, ropaje verbal usual para dar a conocer la actuación dolosa atribuible al agente, dado que el legislador, al dirigirse a la generalidad de los ciudadanos, recurre con frecuencia a modos o envolturas verbales de uso generalizado y común, para la mejor inteligibilidad del mandato normativo.No cabe acusar en el factum el vicio formal que se aduce. De una parte, se alega no ser cierto ni estar probados algunos de los hechos que se recogen como tales, cuestión ajena por completo al motivo seleccionado y para cuya corrección se ofrecen otros cauces. De otra, el recurrente confunde lo que podría ser un concepto predeterminante con la incorporación de un juicio de valor sobre el propósito que pudiera animar al acusado al llevar a término la acción que se le atribuye. El antecedente no pierde por ello su rango descriptivo en cuanto a los elementos fácticos que le son propios. Precisamente el delito atribuido de falsedad es eminentemente formal y su consumación no se halla subordinada a la condición de que el agente alcance la finalidad última motor de arranque de su decisión falsaria. El motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 851.3.º. por creer no haber resuelto en la sentencia impugnada todos los temas planteados por la defensa, en especial dos cuestiones esenciales: 1.º La Constitución Española, en su art. 19 . determina la elección de residencia, ello en concatenación con las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Local; 2.º Se alegó igualmente que el señor Ángel Daniel se había dado de baja en Aguilar de la Frontera, y marchó a Ceuta para dedicarse a la venta de vinos, y su esposa se residenció en Alcalá del Valle (Cádiz), y que la inmatriculación la efectuó de forma procedente y empadronóse legalmente. El defecto o vicio aducido de incongruencia omisiva, que es la que viene a denunciarse, estriba en la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los extremos planteados y dando respuesta, positiva o negativa, a los mismos. Abstención y silencio del órgano judicial, dejando de considerar y ponderar aquéllas y, en consecuencia, de decidirlas, capaz de provocar indefensión a quien, hallándose bajo la salvaguardia jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial, espera fundadamente que el mismo emita una resolución razonada atinente a ese haz temático suscitado en la instancia. Reflejo o manifestación todo ello de derechos fundamentales, tales como el de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, así como una resolución motivada, que tanto quiere decir como fundada en Derecho - arts. 24.1.º, 53.3.º y 120.3.º de la Constitución -.Omisiones, las denunciables como integrantes del quebrantamiento formal y procesal constitutivo del motivo, referibles a cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo y no a meros supuestos fácticos, frente a cuyos errores apreciativos o silencios padecidos sólo cabe la vía impugnatoria o integradora del núm. 2.º del art. 849 de la propia Ley procesal.

Tercero

Examinado el escrito de conclusiones provisionales, no se aprecia la formulación de específicas peticiones fuera de la general de absolución, ni planteamiento de una problemática determinada de orden administrativo, civil o penal. En el acta del juicio oral consta la elevación a definitivas de las conclusiones provisionales, adicionándose que los arts. 19, 53 y 139 de la Constitución amparan las tesis de la Defensa, según indicación de la misma. La sentencia, al condenar al acusado, da respuesta, siquiera le sea adversa, a su solicitud, y razona suficientemente los fundamentos que le llevan a ello, no desconociendo derecho constitucional alguno; antes bien, dándolos por supuestos, centra la raíz de su condena en el hecho de haberse empadronado como residente en una población cuando no se tenía intención alguna de vivir en la misma, ni siquiera esporádicamente. Se impone la desestimación del motivo.

Cuarto

Se ampara el tercer motivo, en un primer apartado, en el art. 849.1.º, aduciéndose infracción, por aplicación indebida, del arts. 303 en relación con el art. 302.4.° del Código Penal , al imputarse al recurrente ser autor de un delito de falsedad en documento público. En su segundo apartado, y con cita del art. 849.2.°, atribuye a la sentencia haber incurrido en error en la apreciación de los hechos, en relación con los documentos obrantes en autos. La fotocopia de la hoja de empadronamiento (folios 3 al 5) es precisamente la que atestigua la verificación del irregular acto que se le imputa. La declaración del IRPF de 1983 realizada en Ceuta no evidencia el error que se invoca, ante el conjunto de otras pruebas obrantes en la causa, fundamentalmente la declaración de Francisco Sánchez Vizcaíno, rotunda en su afirmación de que el acusado ni residía ni ha residido nunca en su domicilio, y que si autorizó el empadronamiento fue por amistad, explicando la operación de compra del vehículo, y el haberse prestado él a la función de adquiriente intermediario (folios 2 y 10). El escrito de la Alcaldía de 12 de mayo de 1986, en el que se hace constar que el Sr. Bérchez causó baja en el padrón de Ceuta el 4 de septiembre de 1985, en absoluto contradice las afirmaciones contenidas en el factum. Ninguna prueba existe de la efectiva y real residencia en Ceuta del recurrente en el período en el que formalmente figura como empadronado, ni de desarrollo en la propia ciudad de una actividad profesional. No puede prosperar y ha de ser desestimado el motivo, en los apartados que se indican.

Quinto

En el apartado 3 del motivo, y con apoyo en el art. 5.4° de la LOPJ , se considera haber infringido el Tribunal sentenciador los arts. 19, 53 y 139 de la CE . Y con igual refrendo procesal, en el apartado 4, se considera existente infracción, al no aplicarse en beneficio del inculpado el principio jurídico de in dubio pro reo, conculcándose por el Juzgador el art. 24.2.º" de la CE , donde se determina lapresunción de inocencia. Frente a ello hay que reafirmar que la sentencia no desconoce derecho fundamental alguno referido a la libre elección de residencia ni a la libre circulación y establecimiento de las personas. Lo que resalta y estima probado es la falta de correspondencia entre el formal empadronamiento realizado y la realidad residencial del acusado, razón de la falsedad acusada. En orden a la presunción de inocencia patente resulta la inexistencia de vacío probatorio. Es acusable una serie de factores o elementos probatorios de cargo, valorables por el Tribunal conforme al art. 741 de la LECr , y que llevan a la desvirtuación de tal principio En cuanto al principio in dubio pro reo, el mismo aparece perfectamente deslindado del de presunción de inocencia. Este desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial pro reo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, ante la duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate (cfr. STC 44/1989, de 20 de febrero ). La Jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo reiteradamente que el referido principio no puede servir de base para fundar un recurso de casación, ya por considerar que el mismo equivale a una norma de interpretación dirigida al Juzgador, ya en base a que el principio no se integra en precepto sustantivo alguno, o por estimar que el mismo tiene naturaleza procesal ( SSTS de 14 de diciembre de 1987.9 de mayo de 1988, 13 de diciembre de 1989 y 15 de marzo de 1991 ). En consecuencia, improsperables los apartados antes indicados, el motivo merece su absoluta desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Ángel Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 6 de febrero de 1988 . en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Francisco Soto Nieto. José Hermenegildo Moyna Menguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

22 sentencias
  • SJMer nº 1 308/2021, 31 de Diciembre de 2021, de Tarragona
    • España
    • 31 Diciembre 2021
    ...TERCERO VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30/3/88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22/1......
  • SAP Madrid 278/2016, 6 de Junio de 2016
    • España
    • 6 Junio 2016
    ...jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86,......
  • SAP Madrid 404/2016, 29 de Septiembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 29 Septiembre 2016
    ...jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86,......
  • SAP Madrid 378/2016, 29 de Julio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 29 Julio 2016
    ...jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR