STS, 6 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:14793
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 339.-Sentencia de 6 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de lesiones. Tratamiento médico.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 420,501 y 582 CP .

DOCTRINA: El drenaje constituye un tratamiento porque somete al enfermo a una serie de intervenciones, cuidados y gravámenes que no son de observación o exclusivamente de prevención, como suele ser una vacuna. El tratamiento con antibióticos frente a una herida es también tratamiento, cuando la herida por sí, por sus características o circunstancias, hacía obligada su ingesta para evitar complicaciones.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Coloma instruyó diligencias previas núm. 12 de 1990 contra Fernando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 9 de abril de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Único: Que el día 22 de diciembre de 1990, sobre las 23,45 horas, Fernando - mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo en Sentencia firme de 7 de febrero de 1990- y otro individuo no identificado, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, abordaron a Sergio en el momento en que se disponía a cerrar el bar de su propiedad denominado "Seis Hermanos" sito en la calle Verdi, núm. 14, de Santa Coloma de Gramanet y exhibiendo sendas navajas le conminaron a que les entregara el dinero que tuviera, procediendo Sergio a entregarles la cantidad de 4.000 ptas que portaba, y seguidamente el individuo no identificado le arrebató la cartera al tiempo que decía a Fernando que le pinchara, lo cual no consiguió al revolverse Sergio , si bien el primero sí consiguió hacerlo, clavándole la navaja en el muslo izquierdo, produciéndole una herida de cinco centímetros de profundidad, de la que tardó en curar sesenta y un días, habiendo necesitado durante dicho período asistencia y tratamiento médico, consistente en la puesta y retirada de un drenaje en la herida en orden a evitar la posible infección de la misma, y necesitando, asimismo tratamiento con antibióticos, quedándole como secuelas dos cicatrices de unos dos centímetros de longitud cada una de ellas, lineales, de dirección vertical, situadas en el tercio superior del muslo izquierdo. Fernando se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el día 11 de febrero de 1991 y venía consumiendo con anterioridad a los hechos precedentemente descritos la sustancia estupefaciente "heroína" por vía intravenosa, no constando el tiempo de adicción ni las cantidades medias diarias consumidas habitualmente no constando tampoco probado que en el momento de la realización delos hechos de autos estuviera bajo los efectos de "síndrome de abstinencia", no teniendo destruida ni alterada su personalidad como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Fernando en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental y la agravante de reincidencia, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Sergio en la cantidad de 300.000 ptas, por las lesiones y 4.000 ptas por lo sustraído y no recuperado, más los intereses legalmente prevenidos. Se le abona a Fernando para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Fernando se basa en el siguiente motivo de casación.-Único: Infracción de ley con fundamento en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del los arts. 420 y 501.4.º del Código Penal , en relación con el procesado Fernando .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de ley, con fundamento en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 420 y 501.4.º del Código Penal .

El desarrollo del recurso, absolutamente clarificador de la voluntad impugnativa, pretende llevar a la convicción de esta Sala que las lesiones que se produjeron y que fueron objeto de condena no deben determinar la calificación jurídica de robo con lesiones del art. 501.4.° del Código Penal , sino la más benévola del número siguiente.

Respetando los hechos probados, examina el concepto de tratamiento médico y considera que, en este caso, existió una primera asistencia pero no una intervención facultativa que merezca el calificativo de tratamiento.

Segundo

Centrado así el tema, es imprescindible determinar si, en efecto, hubo o no tratamiento médico. El hecho probado, en el aspecto que nos interesa, dice que el procesado clavó la navaja en el muslo izquierdo del agredido, produciéndole una herida de cinco centímetros de profundidad de la que tardó en curar sesenta y un días, habiendo necesitado durante dicho periodo asistencia y tratamiento médico consistente en la puesta y retirada de un drenaje en la herida, en orden a evitar la posible infección de la misma, necesitando, al mismo tiempo, tratamiento con antibióticos, quedándole al lesionado como secuelas dos cicatrices de unos dos centímetros de longitud cada una de ellas, lineales, de dirección vertical, situadas en el tercio superior del muslo izquierdo.

Prácticamente toda la doctrina científica ha expresado su inquietud respecto a las fronteras de la idea de tratamiento médico o quirúrgico y a la posible excesiva indeterminación del concepto.

Desde luego, la primera asistencia facultativa no ha de considerarse tratamiento. Este supone esa primera asistencia más una intervención complementaria, aunque la citada primera asistencia pueda consistir precisamente en prescribir, por ejemplo, una intervención quirúrgica, mediata o inmediata.

El legislador penal decidió sustituir en 1989 el viejo criterio de medición de la gravedad de las lesiones, en razón a los días de curación, por otro en el que se atendiera a la naturaleza del menoscabo corporal o psíquico, lo cual, sin duda, representaba un considerable avance respecto al sistema puro de tarifación de penas en razón a los días de curación. El problema radica en conocer bien y aplicarcorrectamente la nueva ordenación jurídico-penal.

La exposición de motivos de la Ley de 21 de junio de 1989 , que modificó el sistema penal respecto de los delitos contra la integridad física, al que acabamos de hacer referencia, no aclara mucho el problema. Razona el Legislador que, al modificarse la falla de lesiones, era obligado modificar la parte fundamental de esta figura penal: Se acaba así con el envejecido y defectuoso sistema técnico de incriminación en atención a las cuantías, criterio resultante que prescinde de cualquier valoración político-criminal, sustituyendo aquellas tipicidades por otras en las que lo determinante no es tanto el tiempo de sanidad de la lesión, cuanto los modos y formas de su causación, mutilación y esterilización. Tampoco el Proyecto de 1992, que mantiene el sistema en líneas generales, ni en su exposición de motivos, ni en su articulado, da mayor luz al tema y el problema continúa.

La primera asistencia facultativa es la exigencia necesaria e indispensable para considerar la agresión corporal como una infracción penal delictiva (cfr art. 582 párrafo 2.º del Código Penal , que contempla el golpeamiento y el maltrato de obra sin causar lesión). La primera asistencia viene a ser algo así como el inicial diagnóstico de la existencia de una lesión y puede proyectarse, a veces, en varias direcciones: El lesionado es observado por dos o tres especialistas. Si todos ellos estiman que tras aquellos estudios no es necesario actuar, estamos en presencia de una falta, a no ser que la lesión, por otra distinta razón, constituya una infracción penal más grave, por ejemplo, la pérdida de piezas dentarias o una deformidad de otra naturaleza si la lesión, lo que no es fácil de concebir, no necesita tratamiento.

El tratamiento médico es, por el contrario, aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable. Por ello, todo aquello que significa simples cautelas o medidas de prevención [como obtención de radiografías, pruebas de escáner o de resonancias magnéticas (mediante las cuales se puede separar una oscilación de determinada frecuencia de entre otras muchas de la misma o distinta amplitud, lo cual tiene gran aplicación en la técnica de la radioelectricidad y del diagnóstico), sometimiento a observación si ésta no genera intervenciones corporales propiamente dichas, etc no será tratamiento. Otra solución conduciría a que la mayor o menor exigencia del facultativo, respecto a la observación/prevención, determinará la presencia de un delito o una falta, lo que no parece correcto por la inseguridad que este criterio generaría, y no se puede olvidar que la taxatividad y certeza forman parte del principio de legalidad, uno de los más esenciales del Derecho penal.

El tratamiento quirúrgico es, por otra parte, aquel que, por medio de la cirugía, tiene por finalidad curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta, cirugía mayor o cirugía menor.

Fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya tratamiento, debiéndose entender que la necesidad de tratamiento es de carácter objetivo, es decir, que habrá delito aunque no se hubiera hecho tratamiento si éste era imprescindible (por ejemplo, en el caso de una fractura) y, en sentido opuesto, no lo habrá si, aun con la intervención o tratamiento de hecho, se constata, después, que éste en absoluto era necesario. Este dato podrá incidir en orden a la responsabilidad civil, pero no en la penal.

Tercero

Todo cuanto queda dicho conduce a desestimar el recurso. El drenaje constituye un tratamiento porque somete al enfermo a una serie de intervenciones, cuidados y gravámenes que no son de observación o exclusivamente de prevención, como suele ser una vacuna. El tratamiento con antibióticos frente a una herida es también tratamiento, cuando la herida por sí, por sus características o circunstancias, hacía obligada su ingesta para evitar complicaciones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Fernando , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de abril de 1992 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr donEnrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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