STS, 4 de Junio de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:14701
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.909-Sentencia de 4 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos. Exacciones tributarias. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 796, b) de la Ley de Régimen Local , texto refundido de 24 de junio de

1955, y art. 64, a) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 .

DOCTRINA: Conforme al art. 796, b) de la Ley de Régimen Local , texto refundido de 24 de junio de

1955, y art. 64, a) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 , el plazo de

prescripción para poder exigir el pago de las exacciones tributarias es el de cinco años, a contar de

la fecha en que nace la obligación de contribuir, plazo que se interrumpe de acuerdo con lo

establecido en el art. 66, c) de la indicada Ley General Tributaria , por cualquier actuación del sujeto

pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. Ahora bien, en el supuesto de que se trata,

dadas las circunstancias concurrentes en el mismo, no cabe conceder efecto interruptivo al acto de

declaración tributaria que se invoca.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda-, constituida por los Excmos. Sres indicados al final, el recurso contencioso-adminístrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinguer y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , relativa a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, y en concepto de apelados don Lucas , representado por el Procurador don Luis Pozas Granero y defendido por Letrado y la Administración del Estado, no comparecida en esta segunda instancia.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativode la antigua Audiencia Territorial de Madrid, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso, interpuesto por la representación procesa, del Ayuntamiento de Madrid contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de la citada capitalidad, de 30 de marzo de 1984, dictado en la reclamación formalizada para impugnar liquidación girada por la Administración municipal recurrente, por el Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 869.931 pesetas, que estimando (sic) anula la liquidación por haber prescrito el derecho a practicarla, debemos declarar, y declaramos, ajustado a Derecho; sin haber especial pronunciamiento sobre las costas causadas»; contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid.

Segundo

Personados ante esta Sala, no así la Administración del Estado, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por las partes que, tras instruirse de lo actuado, expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 27 del pasado mes de mayo, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de primera instancia, que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra acuerdo del Tribunal Administrativo Provincial de dicha capital, de fecha 30 de marzo de 1984, dictada en reclamación formalizada para impugnar la liquidación girada por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, que estimándola anula la liquidación por haber prescrito el derecho a practicarla, por lo que declara ajustado a Derecho el referido acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo citado, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la propia corporación recurrente, quien reconociendo que el hecho causante de la liquidación girada tuvo lugar el 13 de octubre de 1975 -fecha del fallecimiento de la titular de la parcela exaccionada- y que dicha liquidación se notificó a los sujetos pasivos del impuesto en 13 de abril de 1981, discrepa de la prescripción apreciada tanto en vía administrativa como en la judicial, en cuanto, según manifiesta, tuvo lugar un acto interruptivo de la misma, al presentarse en la Delegación de Hacienda, Rentas y Patrimonio del Ayuntamiento una declaración tributaria formulada por don. Braulio , apoderado de los herederos de la parcela objeto del impuesto, declaración que se formuló según el escrito de demanda en 13 de abril de 1979 y según el de alegaciones en esta segunda instancia en los propios días y mes, pero del año 1978.

Segundo

Conforme al art. 796, b) de la Ley de Régimen Local, texto refundido, de 24 de junio de 1955 -aplicable al supuesto debatido por la fecha del hecho imponible-, así como el 64, a) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 , el plazo de prescripción para poder exigir el pago de las exacciones tributarias es el de cinco años, a contar de la fecha en que nace la obligación de contribuir, y aunque dicho plazo prescriptivo se interrumpe de acuerdo con lo establecido en el art. 66.1, c) de la propia Ley General Tributaria , por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda, no cabe en este supuesto concreto conceder efecto interruptivo al acto de declaración tributaria que se invoca, habida cuenta las circunstancias concurrentes en el mismo, cuales son: Que requerido el Ayuntamiento por dos veces por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial para aportar el expediente de gestión tributaria no lo verifique, se abstenga de contestar a la audiencia concedida en vía económico-administrativa en la que precisamente se había alegado dicha prescripción y sea cuando se aprecia ésta por el Tribunal Económico cuando recurre en vía contencioso-administrativa, aportando el expediente en que aparece la declaración tributaria que alega, de quien dice que es apoderado de los contribuyentes y en el que más que una firma aparece una rúbrica y como tal ilegible, sin que se intente probar la personalidad del supuesto mandatario, a pesar de constar los datos de su DNI y su carácter referido de mandatario o apoderado, y a quien no se notifica la liquidación, siendo sólo en esta segunda instancia cuando se manifiesta que dicho supuesto mandatario actuó como gestor de la Notaría del Sr. Bailarín Marcial, y para comprobar tal afirmación basta con cotejar el domicilio consignado por el mismo con el del fedatario autorizante de la escritura de herencia, lo que no se corresponde, si la fecha de ésta es la de 6 de febrero de 1976, con que no se presentase la declaración tributaria hasta pasados más de dos o tres años de la misma en 13 de abril de 1978 o de 1979; de ahí procede la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del presente recurso.

Tercero

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la postestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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