STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:14750
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.566.-Sentencia de 25 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Competencia. Forum delicti comissi. Delito conexo.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Se plantea qué Juzgado es el competente para instruir un asunto cuyo objeto radica en las actividades de una banda organizada para el tráfico de drogas, si el correspondiente al lugar en el que aquélla realiza su actividad principal (El Vendrell), o el del partido en el que se hizo una aprehensión de droga dentro de las actividades de esa banda (Madrid), resolviendo esta sentencia a favor del Juzgado de El Vendrell por ser el lugar donde la banda venía realizando su actividad principal compleja, sin aislar de esa actividad múltiple uno de sus elementos componentes.

También deberá instruir el mismo órgano judicial las circunstancias de un supuesto delito de contrabando por ser el mismo un delito conexo al de tráfico de droga analizado, ambos en concurso ideal.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Rubén contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 1992 dictado por el Juzgado de Instrucción los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 20 de mayo de 1992 por el Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid se dictó auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vendrell con relación a un sumario por aprehensión de estupefacientes, en el aeropuerto de Barajas seguido por los delitos de contrabando y contra la salud pública.

Segundo

Tal resolución fue apelada ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que rechazó el recurso por Auto de 21 de octubre de 1992 , previo el trámite correspondiente con celebración de vista pública.

Tercero

Con fecha 22 de mayo de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vendrell aceptó conocer de las diligencias antes referidas por las que el Juzgado núm. 35 de Madrid se había inhibido a su favor.

Cuarto

Contra el mencionado auto de la Audiencia Provincial se preparó el recurso de casación ( art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por infracción de ley ante esta Sala fundado en dos motivos, ambos al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que, respectivamente, se alega violación de los arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

El Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos referidos, se admitió a trámite el recurso y se señaló para deliberación sin celebración de vista, deliberación que tuvo lugar el 15 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante todo hemos de rechazar el motivo 2 del presente recurso, porque en el mismo, por el cauce del núm. 1 del art. 849, se alega falta de aplicación al caso del art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , artículo que, previsto para los supuestos en que "no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito», nada tiene que ver con el caso presente, en el que sí aparece el lugar de comisión, discutiéndose precisamente cuál sea éste.

Segundo

En el motivo 1.°, al amparo asimismo del núm. 1 del art. 849, se aduce infracción de ley por falta de aplicación del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los dos Juzgados que aparecen implicados en la competencia aquí discutida, así como la Audiencia Provincial que resolvió en apelación, han manifestado su decisión acorde de que se instruya la presente causa penal por el Juzgado de Vendrell, porque en su partido judicial tenía su sede, y desarrolló su actividad delictiva sobre tráfico de cocaína, una determinada banda organizada, una de cuyas acciones fue precisamente aquella que fue descubierta en Madrid al llegar, vía aeropuerto de Barajas, una partida de tal sustancia estupefaciente que fue aprehendida y por cuyos hechos inició diligencias el Juzgado de Instrucción correspondiente de esta última ciudad, que se inhibió a favor del de Vendrell, el cual aceptó conocer de la instrucción.

Todo ello conforme el estado que tenían las diligencias penales, cuando la cuestión se suscitó, estado que no permite hablar de hechos probados, y que obliga a resolver con arreglo a los indicios que puedan existir derivados de las actuaciones policiales y judiciales practicadas hasta ese momento. Por ello, incluso, pudiera ocurrir que en una fase posterior, conforme a los datos que vayan acumulándose a lo largo del procedimiento, la competencia tenga que resolverse de otra manera, lo que apunta el Ministerio Fiscal en su informe cuando advierte que, si se acreditara que el delito produce efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias, la competencia habría de atribuirse a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al correspondiente Juzgado Central ( arts. 65.1 d) y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En todo caso, lo que ahora ha de resolverse es si fue o no correcta la atribución de competencia que hizo la Audiencia Provincial de Madrid a favor del Juzgado de Vendrell.

Así las cosas, entendemos que, si había una actividad delictiva de una banda organizada, la competencia debe reconocerse a favor del Juzgado del partido donde tal banda venía desarrollando su principal actividad, y no en favor de aquel en cuyo territorio haya tenido lugar una concreta acción de las varias que configuran en el caso la compleja conducta punible.

El recurrente pretende aislar de una actividad múltiple uno de sus elementos componentes, lo que no es adecuado, dado que obviamente habrá de ser un solo órgano el que instruya el proceso referido a la totalidad de esa actividad.

Respecto del delito de contrabando, como también ha dicho el Ministerio Fiscal, es un delito conexo con el de tráfico de drogas ( art. 17.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en concurso ideal con el mismo ( art. 71 del Código Penal ), pues ha existido una misma acción constitutiva de varios delitos, o en concurso medial (también del art. 71) según el concepto de acción delictiva más o menos amplio que adoptemos; pero en todo caso han de tramitarse ambos delitos en el seno del mismo proceso, y debe reputarse principal el que tiene asignada mayor pena, que es el del art. 344 del Código Penal , por lo que el Juez competente para instruir este último delito lo será también para el otro.

En conclusión, no nos hallamos, como pretende el recurrente, ante un delito aisladamente cometido en Madrid, sino ante un episodio más de la actividad compleja de una banda que tiene su sede en el partido judicial de Vendrell.

Así pues, la Audiencia Provincial de Madrid no violó el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,sino que aplicó correctamente el forum delicti commissi en el caso presente, por lo que también ha de rechazarse este motivo 1 del presente recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación formulado por Rubén contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de mayo de 1992 , que desestimó un recurso de apelación interpuesto contra un Auto del Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid por el que éste se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vendrell (Tarragona), imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de Madrid a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- Joaquín Delgado García.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebraba audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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