STS, 10 de Febrero de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1993:14769
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 382. - Sentencia de 10 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849 LECr .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aporta Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 53 de 1989, contra Pedro Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que, con fecha 20 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"Hechos probados: Sobre las 12,30 horas del día 30 de diciembre de 1990, Pedro Antonio , mayor de edad y condenado en Sentencia firme de 8 de agosto de 1986 por delito de robo a pena de prisión menor, fue sorprendido por el agente de la Policía Municipal núm. NUM000 cuando en la plaza Barceló de Madrid, se disponía a vender una papelina de heroína a Juan Manuel por el precio de 1.000 ptas y cuando iba a entregar tal sustancia se apercibió de la presencia policial introduciéndose en la boca la papelina que expulsó a requerimiento del agente que le ocupó igualmente en su poder otras cinco papelinas, que arrojaron en total un peso de 0,15 gramos. Al tiempo de su detención el acusado padecía una sintomatología de síndrome de abstinencia a la heroína que afectaba a su imputabilidad."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de treinta días en caso de no abono y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la heroína aprehendida. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Pedro Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Pedro Antonio basó su recurso en el siguiente motivo:

Único. Infracción del art. 24.2º de la Constitución Española en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto por el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación ha alegado vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia afirmando inexistencia de prueba del hecho delictivo imputado. Y mezcla otra cuestión al impugnar la existencia del elemento intencional del delito: El destino al tráfico de la heroína, tema éste que más que a la presunción de inocencia correspondería a un motivo por corriente infracción de ley (art. 849, núm. 1º). En rigor es a esto último a lo que refiere la falta de prueba.

Desde luego, la presunción de inocencia, como interina que es, queda desvirtuada al existir pruebas de culpabilidad, y en el presente caso el recurrente fue sorprendido al ofrecer una papelina a otro individuo que le alargaba un billete de 1.000 ptas., tratando ambos de ocultar una y otra cosa de sobrevenir la Policía que al cachear a aquél le encontró otras cinco papelinas más. El acusado ha aceptado esa tenencia y esa entrevista aunque negó la transacción. Los dos policías ratificaron los hechos presenciados ante el Juez y uno de ellos se ha ratificado rotundamente en el juicio oral. La droga ha sido debidamente analizada.

Luego hay prueba válida legalmente y la valoración de la misma corresponde al Tribunal de instancia (art. 741).

En cuanto al elemento subjetivo tendencial, claro que no puede probarse directamente, sino que hay que inducirlo de los hechos externos.

La inferencia hecha de éstos por la Audiencia tiene base sobrada en los hechos probados y se ajusta a criterios de recta interpretación lógica y conformes a la experiencia común y forense.

Por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, de fecha 20 de noviembre de 1990 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz. Luis Román Puerta Luis. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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