STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1993:14782
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.350.-Sentencia de 11 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: Se casa la sentencia de instancia pues no existe prueba de cargo suficiente como

para enervar el principio de presunción de inocencia. Las únicas pruebas de matiz inculpatorio son

las declaraciones ante la Policía, quedando desvanecida la inicial imputación tras la práctica de una

diligencia de careo.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Guillermo , Augusto y Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. De Mera González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1, instruyó sumario con el número 90/91, contra Guillermo , Augusto y Luis Pablo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 18 de mayo de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: probado y así se declara, que el día 6 de junio de 1988, a las 12,30 horas el acusado Guillermo se introduce en el vehículo conducido por Cesar , detenido en la Avenida de Cataluña, de esta Capital, vendiéndole una papelina de heroína, con un peso de 0,032 gr. que fueron inmediatamente incautados por la Policía, que estaba vigilando el lugar; este procesado actuaba de intermediario de los también acusados Augusto y Luis Pablo , proporcionándole el primero de dos a tres gramos del mismo estupefaciente a la semana, obteniendo por cada transmisión de medio gramo un beneficio de dos mil pesetas; esta misma función de intermediario la había realizado antes con Luis Pablo ; el día 7 del mismo mes, a las trece horas, la Policía detiene en una calle de Torredembarra a Luis Pablo , hallando en su poder veinte papelinas de heroína, con un peso de 0,03 g en cada una de las dieciocho y 0, 9 g en cada una de las otras dos; Luis Pablo y Augusto compartían la misma vivienda en Torredembarra, conociendo éste la afición al consumo de heroína por parte de su compañero, negando, tanto el uno como el otro, que se dedicaran a la transmisión de la droga.Al ser detenidos fueron ocupados a los acusados las siguientes cantidades: 2.800 ptas. a Guillermo , 58.000 ptas. a Augusto y 50.000 ptas. a Luis Pablo , quedando intervenida a Conesa una cartilla de ahorros de la Caixa de Pensions, con un saldo de 76.186 ptas., habiendo ingresado durante el año 658.000 ptas. Luis Pablo ha sido ejecutoriamente procesado por un delito contra la salud pública, en Sentencia 30 de junio de 1986 a la pena de seis meses de prisión menor y multa de 100.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Guillermo , Augusto y Luis Pablo , en concepto de autores de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en el tercer 3.350 acusado, a las siguientes penas: Cuatro años de prisión menor y multa de 2.000.000 de ptas. con apremio personal de seis meses, a cada uno de los acusados Guillermo y Augusto , y siete años de prisión mayor y multa de 5.000.000 de ptas. a Luis Pablo , con el comiso del dinero intervenido a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo; y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa según queda fijado en la parte expositiva.

Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente al encartado con la cualidad de perjuicio que dicho proveído contiene.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Guillermo , Augusto y Luis Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único.- Infracción de ley al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción que se origina por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: El Letrado que firma el recurso solamente lo formaliza en relación con el condenado Augusto , descartando su interposición en favor de los otros dos por las razones que expone en su escrito.

Se interpone un único motivo al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. Las actuaciones se inician con un atestado policial que se deriva de la detención del condenado Guillermo en el momento en que vendía una papelina de heroína a un consumidor.

    En su primera declaración policial, asistido por letrado de turno de oficio, manifiesta que es intermediario en la venta de heroína que le entrega un tal Augusto de Torredembarra y que realiza las ventas para poder financiar su consumo ya que es adicto a la heroína y consume esporádicamente haschis. En sus declaraciones también inculpa al tercer acusado que no recurre señalándole como suministrador de droga. Identifica al recurrente al serle mostrada la fotografía que figura en el resguardo del Documento Nacional de Identidad.

    Al día siguiente se le pasa a presencia judicial y presta una declaración sintética, asistido de letrado, en la que se limita a ratificar lo anteriormente declarado en cuatro líneas escasas.

    Como consecuencia de las primeras declaraciones la Policía detiene al recurrente y le ocupa una libreta de Ahorro con un saldo de 76.186 ptas. habiéndose observado un movimiento anual de unas 658.000 ptas. También se le ocuparon 58.000 ptas. en metálico.

    El recurrente presta su primera declaración ante la Policía (folios 16 y 17) y niega toda participación en la venta de la heroína manifestando que conoce a Guillermo . Tras su declaración en el Juzgado (folio

    22) asistido de letrado de oficio mantiene su negativa. En una posterior declaración judicial (folio 29)perfectamente detallada y desarrollada va negando todas las imputaciones, explica su modo de vida y trata de justificar sus ingresos. No existe ninguna otra prueba o actividad de signo inculpatorio.

    El Juez de Instrucción ante las contradicciones observadas entre lo declarado por Guillermo y lo manifestado por el recurrente acuerda un careo entre ambos en el que aquél se desdice de sus anteriores manifestaciones y justifica su anterior declaración por presiones y promesas que recibió de la Policía. Posteriormente en su declaración indagatoria descarta la participación del recurrente en el tráfico de drogas y lo mismo hace el recurrente al remitirse a lo anteriormente declarado.

    En el momento del juicio oral Guillermo vuelve a negar la participación en los hechos del recurrente y no existe más actividad probatoria que la reseñada hasta este momento.

  2. La presunción de inocencia constituye un pilar básico del sistema democrático y obliga a dictar resoluciones absolutorias cuando en el curso del proceso no se ha encontrado un material probatorio con validez suficiente como para fundamentar la condena.

    Este material probatorio debe tener acceso a las actuaciones policiales por los cauces legalmente establecidos, adecuando su máxima actividad probatoria cuando es contrastada su validez con las debidas garantías de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El sistema procesal penal se orienta hacia la celebración de un juicio oral en el que se contrasten y se sometan a debate todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido planteadas por las partes, poniendo un especial cuidado en garantizar las posibilidades de la defensa acudiendo a la utilización de todos los medios de prueba que estime pertinentes.

    Las pruebas que tienen un matiz inculpatorio son las inicialmente prestadas en la Comisaría de Policía ya que no es suficiente la fórmula estereotipada de ratificación ante el órgano jurisdiccional que, precisamente por su contenido inculpatorio de terceras personas, debió extremar el cuidado para contrastar cada una de las manifestaciones vertidas en el atestado comprobando todos sus extremos. El propio órgano instructor debió tener dudas sobre la fiabilidad y validez de las inculpaciones cuando acude a una diligencia de careo, de naturaleza discrecional, con objeto de comprobar la firmeza del acusador. En esta diligencia queda desvanecida la inicial imputación y se explican suficientemente las razones tenidas para realizar la primera inculpación.

    Esta nueva postura recibe su definitivo refrendo en el acto del juicio oral cuando el inicial acusador desmiente su primitiva declaración y exculpa al recurrente. Podría acudirse a las declaraciones sumariales en el caso de que éstas hubiesen sido en todo coincidentes pero no existe sustento probatorio cuando ya en las mismas Diligencias Previas se niega y desmiente lo manifestado ante la Policía.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por vulneración de principio constitucional interpuesto por la representación del acusado Augusto , casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de mayo de 1992 por la Audiencia Provincial de Tarragona en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, con el núm. 90/91-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delito contra la salud pública contra elprocesado Augusto y otros, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de mayo de 1992. que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

    Antecedentes de hecho

    Único: Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida salvo en el hecho probado en el que se hará constar que "no consta acreditado que Augusto participase en el tráfico y entrega de la heroína».

    Fundamentos de Derecho

    Único: Se da por reproducido el fundamento de Derecho único de la sentencia antecedente.

    Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Augusto del delito contra la salud pública del que venía acusado dejando sin efecto el comiso acordado, y declarando de oficio las costas correspondientes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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