STS, 29 de Enero de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1993:14524
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 129.-Sentencia de 22 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito de detención ilegal. Suspensión del juicio: Incomparecencia de testigo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 746 y 850 LECr .

DOCTRINA: Si bien es facultad de los Jueces de instancia la suspensión del juicio oral en el caso

de incomparecencia de testigos por señalarlo así el núm. 3 del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su justificación, es decir, si fue acertado el acordarla o no, ha de depender del grado de

necesidad de la deposición del ausente en aras de no mermar los intereses de las partes y el supremo de la justicia.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados don Pedro Enrique , don Alonso y don Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que les condenó por delitos de detención ilegal y prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos acusados representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, don Pedro Enrique y don Alonso , y por el Procurador don Francisco García Díaz, don Benito .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bisbal instruyó diligencias previas, con el núm. 12 de 1989, contra don Pedro Enrique , don Alonso y don Benito , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 18 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 23,00 horas del día 18 de abril de 1987, los acusados don Alonso y don Pedro Enrique , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, policías municipales del Ayuntamiento de Bagur hallándose de servicio, fueron llamados a la discoteca "Lovers" de aquella localidad, en cuyo interior se hallaba don Jose Manuel , que había estado previamente ingiriendo una enorme cantidad de bebidas alcohólicas. Una vez llegados los agentes a la discoteca, surgió una discusión con el señor Jose Manuel , en el curso de la cual don Alonso , y cuando ya se encontraban los tres en la calle, propinó una bofetada a don Jose Manuel , procediendo ambos acusados, a continuación, en unión de un tercer policía municipal, que también había acudido al lugar de los hechos, a trasladar a don Jose Manuel a las dependencias de la Policía Municipal y, una vez allí, ambos acusados, pese a la oposición de este último, le encerraron en un habitación, que hacía las veces de celda, donde lo tuvieron por espacio de hora y media, tiempo en que no le ofrecieron ninguno de los derechos establecidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo posteriormente, una vez transcurrido dicho período de tiempo, a dejarle marchar libremente. Eldía 3 de julio de 1987, don Jose Manuel se personó ante la auxiliar de la Policía Municipal de Bagur doña María Dolores , formulando denuncia contra los acusados don Alonso y don Pedro Enrique , instruyéndose por la agente de la autoridad Sra. María Dolores el correspondiente atestado, comprensivo de la denuncia, la declaración de su testigo y el informe de la instructora; el atestado fue remitido por dicha instructora al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Bagur, el también acusado don Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de julio de 1987, el cual, a pesar de recibir las referidas actuaciones y teniendo perfecto conocimiento de su contenido por habérsele explicitado verbalmente doña María Dolores , no dio traslado de las mismas al Juzgado de instrucción, para evitar que éste conociera de los hechos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Pedro Enrique y don Alonso , como autores responsables de un delito de detención ilegal precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de dos meses de suspensión de cargo público; igualmente debemos condenar y condenamos a don Benito , como autor responsable de un delito de prevaricación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial; a los tres acusados, al pago de las costas procesales por terceras partes. Molifiqúese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados don Pedro Enrique , don Alonso y don Benito , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose, el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en otro inadmitido por Auto de fecha 22 de septiembre de 1992, en los siguientes motivos: Recurso interpuesto por la representación de los acusados don Pedro Enrique y don Alonso . Motivo primero de casación: Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado en el acto del juicio oral la práctica de una prueba testifical propuesta en tiempo y forma y que fue admitida en su momento, la cual se considera pertinente e imprescindible para su correcta valoración de los hechos. Recurso interpuesto por el acusado don Benito . Motivo primero de casación: Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que se ha denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por esta parte y que se considera pertinente. Motivo segundo de casación: Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido el art. 359 del Código Penal , por la razón de que no concurren los requisitos exigidos en él. Motivo tercero de casación: Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido el art. 359 en relación a los arts. 36, 41, párrafo 2.°, 23 y 81 del Código Penal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de los motivos, segundo del recurso de los acusados don Pedro Enrique y don Alonso , y segundo del recurso del acusado don Benito , y pidiendo la desestimación de los motivos primero del recurso de don Pedro Enrique y primero y tercero del recurso de don Benito , quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 13 de enero de 1993. Los Letrados recurrentes no comparecieron. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina constante de esta Sala 1.ª de que, si bien es facultad de los Jueces de instancia la suspensión del juicio oral en el caso de incomparecencia de testigos por señalarlo así el núm. 3 del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su justificación, es decir, si fue acertado el acordarla o no, ha de depender del grado de necesidad de la deposición del ausente en aras de no mermar los intereses de las partes y el supremo de la justicia, que es el bien superior al que todo proceso judicial se encamina, y en tal sentido, tratándose en el supuesto de autos del único testigo que presenció en su totalidad el suceso enjuiciado desde su inicio, del único que oyó expresarse directamente en el cuartelillo de la Policía Urbana a dos de los encartados y a la víctima, de la persona que sostuvo manifestaciones opuestas a las de la otra policía municipal que sólo participó en el comienzo de la reyerta sin que entre ellos hubiese celebrado diligencia de careo para aclarar las contradicciones en que incurrieron con sus dichos, de quien fue propuesto tanto por el Fiscal como por las defensas de los acusados, que expresaron sus protestas por la no suspensión del plenario junto a las preguntas que les pensaban dirigir, y de quien además no aparece en el rollo haber sido citado de comparecencia a las sesiones del juicio, es claro que la negativa del Tribunal a suspenderlo, "por entender que está suficientemente informado», produce indefensión a todos cuantos tal prueba propusieron y no practicaron, y por ello, con acogimiento del primero de los motivos de cada uno delos dos recursos interpuestos, procede casar la sentencia recurrida por haber incidido la Sala sentenciadora en el quebrantamiento de forma reprimido en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de procedimientos penales .

Segundo

Sentado lo anterior se hace innecesario el examen de los motivos de fondo del recurso promovido por don Benito .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por sus motivos primeros a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, interpuestos por los acusados don Pedro Enrique , don Alonso y don Benito , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 18 de julio de 1990 , en causa seguida a los mismos, por delitos de detención ilegal y prevaricación, y en su virtud casamos y anulamos la referida resolución con las costas de oficio, y la devolución de los depósitos que constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal oportuno. Comuniqúese esta sentencia, con devolución de la causa, a la Audiencia de procedencia, para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a Derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Carlos Granados Pérez. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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