STS, 25 de Enero de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1993:14535
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 152.-Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma y violación del precepto

constitucional.

MATERIA: Delito de receptación: Conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos receptados;

precio vil. Incongruencia omisiva: Suplencia de motivación por la Sala de casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851 y 899 LECr; art. 5.° LOPJ.

DOCTRINA: Al ser el conocimiento de la realización del anterior delito o de la procedencia de los

bienes algo que no puede ser objeto de prueba directa al no ser sensorialmente perceptible ha de

inferirse de los datos de naturaleza objetiva que hayan quedado debidamente acreditados.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma y violación de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por los acusados don Jose Ángel y don Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas y al segundo por delito de receptación; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Pérez Saavedra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma instruyó sumario con el núm. 55 de 1988 contra Jose Ángel y Juan María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que con fecha 2 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º Probado y así se declara, que el procesado Jose Ángel , ya circunstanciado, ejecutoriamente condenado en Sentencias de 23 de febrero y 15 de mayo de 1987 por los delitos, respectivamente, de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo, en momento indeterminado, pero posterior a las 22,00 horas del día 13 de agosto de 1987 y primeras horas del día siguiente, tras forzar la cerradura del vehículo y el cristal lateral derecho posterior de la furgoneta matrícula SW-....-OP . propiedad de Rosendo que tenía estacionada en la calle Virgen de Montserrat de esta ciudad, se apoderó de 16 talonarios de cheques-gasolina por importe de

  1. (XX) ptas. cada cheque y en valor total de 640.000 ptas garantizados por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares y que tenía en su poder como empleado de la empresa "Tablisa", encargada de su transporte. Posteriormente el acusado vendió dos talonarios de los mencionados, por importe de 40.000 ptas. cada uno, por la suma de 10.(XX) ptas. al también procesado Juan María , ya circunstanciado, ejecutoriamente condenado según Sentencias de 8 de junio de 1979, 19 de enero de 1982 y 12 y 23 de juliode 1984, estas dos últimas por delito de robo a las penas de tres años de prisión menor y cuatro meses de arresto mayor, respectivamente, quien los adquirió y utilizó en parte a sabiendas de su ilícito origen. A la detención de los acusados habían sido cobrados talones por importe de 384.000 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ángel y Juan María , en concepto de autores responsables, el primero de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 ptas. y el segundo de un delito de receptación, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de tres años de prisión menor, para Jose Ángel , y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 40.000 ptas., con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que Juan María indemnice a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares en la suma de 4O.(XX) ptas. y Jose Ángel a la misma entidad la suma de 344.000 ptas. y al pago de costas por iguales partes. Les abonamos, para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Devuélvase al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil a fin de que sea terminada con arreglo a derecho con relación al encartado Jose Ángel

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma y violación de precepto constitucional por los acusados Jose Ángel y Juan María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados se basó en los siguientes motivos de casación: 1.» Por quebrantamiento de forma del art. 851.3.° de la LECr referido exclusivamente al acusado Jose Ángel , por no haberse resuelto en la sentencia impugnada el punto objeto de alegación por la defensa de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo del núm. 10 del art. 9.º, en relación con el art. 9.9.º del Código Penal . 2." Al amparo del art. 5.4.º de la LOPJ , por violación de precepto constitucional, referido exclusivamente al acusado Juan María , por violación de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española al declararse en el hecho probado de la sentencia que el acusado adquirió y utilizó los talonarios "a sabiendas de su ilícito origen», sin actividad probatoria alguna que lo demuestre.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 3.° del art. S51 de la I y de Enjuiciamiento Criminal y se refiere, exclusivamente, al procesado Jose Ángel , alegando el recurrente como fundamento de Id que postula que la sentencia recurrida incurrió en el vicio o defecto procesal de incongruencia omisiva al haber dejado de resolver una cuestión de derecho que había sido planteada en su escrito de conclusiones, como era la referente a la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, de lo que se derivó para el recurrente indefensión; mas la procedencia de desestimar el motivo viene justificada por la razón de que en los antecedentes de la sentencia recurrida se hace expresa referencia a lo solicitado por la defensa en el escrito de conclusiones y, entre ellos, a la concurrencia de la mentada atenuante, y en el tercero de los fundamentos de Derecho dedicado al estudio de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como en el fallo, se hace referencia expresa a la concurrencia de la circunstancia de reincidencia, lo que implica la procedencia de no apreciar la concurrencia de otras distintas, pero en todo caso, la falta de motivación -por razones de economía procesal-, puede ser suplida por esta Sala en determinadas circunstancias, como son el que tenga elementos de juicio suficientes para hacerlo, y, como es obvio, mal procedía ser apreciada la atenuante alegada en cuanto que en el relato fáctico no se hace la menor referencia a circunstancia alguna que le pudiese servir de base a la misma, por lo que la desestimación sería en todo caso procedente, pero además, este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha encaminado las actuaciones y ha podido aclarar que cuando se procedió a la detención de los procesados ya habían sido cobrados talones por un importe de 384.000 ptas.

Segundo

El segundo de los motivos se refiere tan sólo al procesado Juan María y se funda en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando el recurrente que no quedó probado que tuviese conocimientos de la procedencia ilícita de los talonarios adquiridos y, como resulta obvio, al ser elconocimiento de la realización del anterior delito o de la procedencia de los bienes algo que no puede ser objeto de prueba directa al no ser sensorialmente perceptible ha de inferirse de los datos de naturaleza objetiva que hayan quedado debidamente acreditados, y dada la naturaleza de títulos al portador de los talonarios sustraídos, cuya venta es absolutamente irregular e insólita, y el precio vil en el que fueron comprados, es claro que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia respecto a la concurrencia del requisito del conocimiento, lejos de ser arbitraria o falta de justificación, es evidente que corresponde a un proceso mental racional y lógico conforme a las normas de la experiencia humana, por lo que procede desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y violación de precepto constitucional, interpuesto por Jose Ángel y Juan María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 2 de febrero de 1990 , en causa seguida contra los mismos, por delitos de robo con fuera en las cosas el primero y de un delito de receptación el segundo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Enrique Bacigalupo Zapater. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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